Decisión nº 4C-650-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

Resolución N° 4C-650-09

En el día de Hoy, Lunes (27) de A.d.A.D.M.N., siendo las (3:00 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados ARMAN PARRA, Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 11-08-1956, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.F.P. (Dif.), titular de la cédula de identidad No V-5.559.872, con residencia la carretera “O”, avenida 51, casa N° 1, diagonal al Motel “Piwen”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono: 0414-6724549,; y KEIVER ARMAN PARRA PÉREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 11-10-1987, de 21 años de edad, concubino, de profesión u oficio técnico médico en motores diesel detroit, hijo de Arman Parra y C.P.G., titular de la cédula de identidad No V-18.793.297, con residencia en la carretera “O”, avenida 51, casa N° 1, diagonal al Motel “Piwen”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono: 0414-6724549, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.D.V.J., y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVDOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.P.S.; se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. S.D.L.A.M., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47° del Ministerio Publico. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados ARMAN PARRA Y KEIVIR ARMAN PARRA PEREZ, acompañado de su Defensa Privada ABOG. N.C., la Fiscal (A) 47° del Ministerio Publico, ABG, F.D.A.. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARMAN PARRA Y KEIVIR ARMAN PARRA PEREZ, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 7 de abril de 2009, en contra de los ciudadanos ARMAN PARRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.D.V.J., asimismo se admita la acusación presentada por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVDOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.P.S., en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (22) de Febrero del año 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas documentales y testimoniales, promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ARMAN PARRA, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.D.V.J., y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVDOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el articulo 15 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña A.P.S., así mismo solicito que se mantenga la Medida cautelar de Privación de libertad al ciudadano ARMAN PARRA, y con respecto al ciudadano KEIVER ARMAN PARRA PEREZ, se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de haberle solicitado el Sobreseimiento de la causa por cuanto la conducta desplegada por el mismo no se subsumen en ningún hecho punible, Así mismo solicito la indemnización prevista en el articulo 61 de la Ley especial, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados quienes cada uno por separado manifestó: “No, voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, ABG. N.C. quien expuso: Ciudadano Juez, esta defensa rechaza y contradice el escrito de acusación presentada por el ministerio publico, en virtud de que los hechos no se subsumen con la realidad, ya que en fecha 22 de febrero del presente año, por ante la fiscalía del Ministerio Publico, evacuo unos testigos presenciales que pueden orientar a quien dirige el Tribunal a tomar una decisión acertada. Por otro lado la defensa en este acto solícita al ciudadano ARMAN PARRA; se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y se le otorgue el derecho a ser juzgado en libertad, en virtud de que no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización, en vista de que ya fue presentada la acusación y finalizada la investigación. Asimismo cursa en actas escrito presentado por la victima, no tener ningún impedimento a lo solicitado previamente. Igualmente solicita el principio la comunidad de la prueba, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana E.D.V.J., quien expone: “yo quiero retirar la denuncia que hice, admito que me equivoque, y solicito que lo dejen en libertad, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó que efectivamente en fecha 24-03-2009, ante la Fiscalía, y manifestó que desistía de la denuncia que formulo el día 22 de febrero de 2009, manifestándoles esta representación fiscal que era un delito de acción publica y que se continuaría la investigación hasta tanto se pudiera presentar un acto conclusivo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien solicita en este acto previa declaración de la victima, se le aplique una medida menos gravosa simplemente para el ciudadano sea juzgado en libertad. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y el precepto legal; este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal imputado al ciudadano ARMAN PARRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.D.V.J., y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVDOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 15 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.P.S., lo cual al ser concatenado con las pruebas ofrecidas, tales como las Pruebas Testimoniales, tomadas durante la fase de investigación, la cual ejerciendo el control material de la misma, guarda contesticidad y estrecha relación de los hechos narrados en la ya referida acusación, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano ARMAN PARRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.D.V.J., y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 15 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.P.S.; así como la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano KEIVIR ARMAN PARRA PEREZ, en virtud de no atribuírsele su participación en la comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio, por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, las cuales ha hecho suya la defensa de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. En relación a solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal hace las consideraciones siguientes, existen fundados elementos de convicción en la cual se determina que el imputado ARMAN PARRA, es autor del hecho punible que se le imputa, y en virtud de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, y que la pena a imponer en su limite máximo no excede de diez año, este Tribunal Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ARMAN PARRA, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico, cada QUINCE (15) DIAS, la prohibición expresa de comunicarse con las victimas, o con sus familiares, por si mimo o por terceras personas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado ARMAN PARRA , a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ARMAN PARRA, por la comisión del delito AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.D.V.J., y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 15 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.P.S., por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado KEIVIR ARMAN PARRA PEREZ, de conformidad con el articulo 330 ordinal 3º en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º, en virtud de que el hecho punible no pudo atribuírsele al imputado. TERCERO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar de Privación de la Libertad decretada al ciudadano ARMAN PARRA, y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico, cada QUINCE (15) DIAS, la prohibición expresa de comunicarse con la victima, a través de terceras personas. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano ARMAN PARRA, Venezolano, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 11-08-1956, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de M.F.P. (Dif.), titular de la cédula de identidad No V-5.559.872, con residencia la carretera “O”, avenida 51, casa N° 1, diagonal al Motel “Piwen”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, Teléfono: 0414-6724549, por la comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana E.D.V.J., y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte, en concordancia con el articulo 15 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña A.P.S.. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las 04:37 p.m. Término, se leyó y conformes firman.-

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