Decisión nº 1C-19828-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de julio de 2014.-

204º y 155º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALES FISCAL AUXILIAR QUINTO ABG. EZZELIN GONZALEZ BOHORQUEZ, ABG. A.A.R.Q., FISCAL 35 CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADA: ABG. O.D.M.

IMPUTADOS ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el día 25-08-1960, de 53 años de edad, residenciado en el barrio La Arenosa, calle 7 Nº 7-54 El Vigía Estado Mérida; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, natural de la Grita Estado Táchira, nacido el día 12-08-1976, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Carora, entre cuarta y quinta avenida Nº 452, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, nacido el día 20-04-1982, de 32 años de edad, , soltero, residenciado en la calle 20, entre carreras 7 y 8, Sector Los Mangos, S.B.d.B.E.B.; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia, nacido el día 28-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa 24-37, Esperanza 2, Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia.

DELITO: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL CONTRABANDO y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional ABG. A.A.R.Q., en audiencia oral de fecha 25-7-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el día 25-08-1960, de 53 años de edad, residenciado en el barrio La Arenosa, calle 7 Nº 7-54 El Vigía Estado Mérida; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, natural de la Grita Estado Táchira, nacido el día 12-08-1976, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Carora, entre cuarta y quinta avenida Nº 452, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, nacido el día 20-04-1982, de 32 años de edad, , soltero, residenciado en la calle 20, entre carreras 7 y 8, Sector Los Mangos, S.B.d.B.E.B.; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia, nacido el día 28-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa 24-37, Esperanza 2, Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia; por la comisión de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; correspondiendo la Defensa a la ABG. O.J.D.M., a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en principio como ha sido criterio de este Tribunal, debe verificarse si la aprehensión de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO

Así mismo la doctrina patria autorizada, más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO

Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO

Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., fue tal y como se dejo constancia en el acta de investigación policial de fecha 22-7-2014, suscrita por los funcionarios R.S.B., N.M.D., J.M.Q., SOTO CARREÑO PEDRO, VILLAMIL L.J., DARWIN MROSALES LEMUS, BENITES ARELLANO HECTOR, Y AILLON BUITRAGO EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, con sede en la población de Mantecal, Municipio J.C.M.. Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

…EL DÍA DE HOY 22 DE JULIO DEL 2014, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE POS INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CNEL LIOVANIS G.G.R., COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES Nº 69 NOS CONSTITUIMOS EN COMISIÓN, DIRIGIÉNDONOS EN EL VEHICULO MILITAR…HASTA EL SECTOR CONOCIDO COMO LA ENTRADA DE LOS MODULOS UNIVERSITARIOS O MODULOS DE MANTECAL UBICADO EN EL MUNICIPIO J.C.M. DEL ESTADO APURE, CON LA FINALIDAD DE INSTALAR UN PUNTO DE CONTROL MOVIL, MAS TARDE SIENDO LAS 07:55 HORAS DE LA NOCHE SE OBSERVO UN (1) VEHICULO DE COLOR BLANCO, USO CARGA, DE TIPO TANQUE, LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL INDICÁNDOSELE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DE LA CARRETERA CON EL FIN DE REALIZARLE UN CHEQUEO, QUEDANDO IDENTIFICADO MENCIONADO CIUDADANO COMO H.S. BARBOSA…QUIEN CONDUCÍA UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS COLOMBIANAS UFR413, SERIAL DE CHASIS 1M1AA13YBYW119660, CON UN SEMIREMOLQUE TIPO TANQUE, DE CAPACIDAD DE 43.715 LITROS, MARCA TABECOL, COLOR GRIS, AÑO 2014, CON LOS SIGUIENTES PRECINTOS 1839686 – 1839667 – 1839671 – 183952 Y TRASPORTABA COMO ACOMPAÑANTE A UN INDIVIDUO IDENTIFICADO COMO W.A. ECHEVERRIA…EN TAL SENTIDO DE LE PREGUNTO AL CIUDADANO H.S.B., CUAL ERA EL TIPO DE MERCANCÍA QUE TRANSPORTABA, MANIFESTANDO QUE ERA ACEITE DE CORTES, POR LO CUAL SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARA LA LEGALIDAD DEL PRODUCTO, PRESENTANDO UNA FACTURA SIGNADA CON EL Nº 1451, DE FECHA 19/07/2014, DE LA EMPRESA BEST BO, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-31370426-1, TELEFONO 0412-7621952 A NOMBRE DE O RAZON SOCIAL INVERSIONES MENAQ, YAH OM C.A, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL J-2988313-2, POR UNA CANTIDAD DE 38.000, NO ESPECIFICA SI SON LITROS, DE ACEITE DE CORTES, POR UN MONTO TOTAL 680.960,00 BOLIVARES, INDICA TAMBIEN LAS CARACTERISTICAS DEL CHOFER Y DEL VEHICULO QUE EL CUAL SE TRANPOSTABA EL PRODUCTO, EN ESTE CASO SEÑALA QUE EL CHOFER ES EL CIUDADANO WILMER ECHEVERRIA…Y LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO SON PLACA CHUTO UFR413, COLOR BLANCO, AÑO 2000, MARCA MACK, PLACA TANQUE R84703, COLOR GRIS, MARCA TABELOL, AÑO 2014, INMEDIATAMENTE EL MAYOR R.S.B. PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICS AL ABONADO INDICADO EN LA FACTURA ESPECÍFICAMENTE AL NÚMERO 0412-7621952, SIENDO ATENDIDA LA LLAMADA POR UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO, QUIEN SE IDENTIFICO COMO YASMIRIAN MOLINA PUCHE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.827.408, PROPIETARIA DE LA EMPRESA BEST BO, Y AL PREGUNTÁRSELE SOBRE LA EMISIÓN DE LA FACTURA Nº 1451, INDICO QUE ESA FACTURA NO PUDO SER EMITIDA CON ESA FECHA MOTIVADO A QUE DESDE HACE VARIOS MESES, DENUNCIO ANTE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD EN LAS CIUDADES DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Y MARACAIBO ESTADO ZULIA QUE PERSONAS DESCONOCIDAS ESTABA ESCANEANDO LAS FACTURAS DE SU EMPRESA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ACTIVIDADES ILÍCITAS, Y QUE SU HERMANA IDENTIFICADA COMO SORELIS MOLINA PUCHI NO FIRMO NINGUNA FACTURA DURANTE ESE RECIENTE PERIODO; POR OTRO LADO EL CONDUCTOR DEL VEHICULO TAMBIÉN PRESENTO UNA COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO DE ENSAYO DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS, CON UNA FECHA DE APROBACIÓN DEL MES DE JUNIO 2010 Y UNA FECHA EMISIÓN DE ORDEN DEL 19/0 PRESUNTAMENTE FORJADA, UNA HOJA DE SEGURIDAD CONSTANTE DE CUATRO ) FOLIOS UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL Nº J-29898313-2, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN OFICIO DE NOTIFICACIÓN Nº 5546 DE FECHA 01/11/2013 EMANADA DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS, UNA HOJA DE SEGUIMIENTO PARA EL CHEQUEO DE LOS PUNTOS DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA SIN NINGÚN TIPO DE SELLO O FIRMA, UNA FACTURA SIGNADA CON EL Nº 002140, DE LA EMPRESA INVERSIONES MENAQ YAH OM, A NOMBRE DE COMERCIALIZADORA EVELIN DE FECHA 19/07/2014, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN REGISTRO MERCANTIL A NOMBRE DE INVERSIONES MENAQ YAH OM C.A, CONSTANTE DE SIETE (07) FOLIOS, COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CONSTANCIA DE REGISTRO DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE A NOMBRE DE LA EMPRESA INVERSIONES MENAQ YAH, OM C.A, ES DE HACER NOTAR QUE DURANTE LE REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EL CIUDADANO H.S.B., MANIFESTÓ QUE EL PRODUCTO TIENE COMO DESTINO LA POBLACIÓN DE EL AMPARO, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE; SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 09:15 HORAS DE LA NOCHE SE OBSERVO UN (01) VEHICULO DE COLOR BLANCO, USO CARGA, DE TIPO TANQUE, INDICÁNDOSELE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DE LA CARRETERA CON EL FIN DE REALIZARLE EL CHEQUEO RESPECTIVO, QUEDANDO IDENTIFICADO EL CONDUCTOR COMO RAIMAN R.R. BOTELLO….QUIEN CONDUCÍA EL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACA 13SKAA, SERIAL DE CARROCERÍA CH97971910, CON SEMIREMOLQUE TIPO TANQUE, DE CAPACIDAD DE 41958 LITROS, MARCA BATEAS GERPLAP, COLOR BLANCO, AÑO 2011, CON LOS SIGUIENTES PRECINTOS 1839682 – 1839642 – 1839614 IGUALMENTE SE LE PREGUNTO L CIUDADANO RAIMAN R.R.B. CUAL MERA EL TIPO DE MERCANCÍA QUE TRANSPORTABA MANIFESTANDO QUE ERA ACEITE DE CORTES, POR LO CUAL SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARA LA LEGALIDAD DEL PRODUCTO, PRESENTANDO UNA FACTURA SIGNADA CON EL N 1427 DE FECHA 19/07/2014 DE LA MISMA EMPRESA BEST BO, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL J-31370426-1, TELÉFONO 0412-7621952, RAZON SOCIAL INVERSIONES MENAQ YAH OM C.A, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL J-29898313-2, POR UNA CANTIDAD DE 38.000, NO ESPECIFICA SI SON LITROS, DE ACEITE DE CORTES, POR UN MONTO TOTAL 680.960,00 BOLÍVARES, TAMBIÉN INDICA LAS CARACTERÍSTICAS DEL CHOFER, EN ESTE CASO SEÑALA QUE ES EL CIUDADANO R.R.… Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO…PRESENTO TAMBIÉN UNA COPIA DEL CERTIFICADO DE ENSAYO DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS, CON UNA FECHA DE APROBACIÓN DEL MES DE JUNIO 2010 Y UNA FECHA EMISIÓN ORDEN DEL 19/07/2014 PRESUNTAMENTE FORJADA. UNA HOJA DE SEGURIDAD CONSTANTE DE CUATRO (04) FOLIOS, UNA COPIA FOTOSTÁTICA DE UN OFICIO DE NOTIFICACIÓN Nº 5546, DE FECHA 01/11/2013, EMANADA DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS, UNA HOJA DE SEGUIMIENTO PARA EL CHEQUEO DE LOS PUNTOS DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON TRES (03) SELLOS DISTINTOS DE UNIDADES DE LA GUARDIA BOLIVARIANA. UNA FACTURA SIGNADA CON EL Nº 002130 DE LA EMPRESA INVERSIONES MENAQ YAH OM, A NOMBRE DE COMERCIALIZADORA EVELIN DE FECHA 19/07/2014…CONSECUTIVAMENTE SIENDO LAS 09:55 HORAS DE LA NOCHE SE OBSERVO OTRO VEHICULO DE COLOR BLANCO USO CARGA, DE TIPO TANQUE, INDICÁNDOSELE AL CONDUCTOR A QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DE LA CARRETERA CON EL FIN DE REALIZARLE EL CHEQUEO RESPECTIVO, QUEDANDO IDENTIFICADO MENCIONADO CONDUCTOR COMO J.A.R.…QUIEN CONDUCÍA EL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA SUPER BRIGADIER, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACAS 23IABC, SERIAL DE CARROCERÍA CH97972104, CON UN SEMIREMOLQUE TIPO TANQUE, DE CAPACIDAD DE 42336 LITROS, MARCA BATEAS GERPLAP, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 2011, CON LAS SIGUIENTES PRECINTOS 1839620 – 1839692 – 1839685 – 1839619 – 1839688 – 1839626 DE LA MISMA MANERA SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO JA VIER AVELLANEDA RANGEL CUAL ERA EL TIPO DE MERCANCÍA QUE TRANSPORTABA, MANIFESTANDO QUE ERA ACEITE DE CORTES, SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN QUE AMPARA LA LEGALIDAD DEL PRODUCTO PRESENTANDO EN ESTE CASO UNA FACTURA SIGNADA CON EL Nº 002131 DE LA EMPRESA INVERSIONES MENAQ YAH OM, A NOMBRE DE COMERCIALIZADORA EVELIN….SIENDO LAS 10:45 PM HORAS DE LA NOCHE EL PTTE. N.M.D. PROCEDIÓ A LEERLES LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A LOS CUATRO (04) INDIVIDUOS, TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL …PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA AL CIUDADANO ABOGADO D.A. TIRADO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO…

.

QUINTO

Que es razón a ello, y siendo clara el acta de investigación policial en señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la aprehensión de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., y del señalamiento directo por parte de la comisión actuante, de las horas y el orden en que los mismas, se apersonaron hasta el punto de control ubicado en el sector conocido como los Módulos de Mantecal; constatándose que los primero en llegar con dicha sustancia, resultaron ser los ciudadanos H.S.B. (conductor) y W.A.E. (acompañante), en el vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS COLOMBIANAS UFR413, SERIAL DE CHASIS 1M1AA13YBYW119660, CON UN SEMIREMOLQUE TIPO TANQUE, DE CAPACIDAD DE 43.715 LITROS, MARCA TABECOL, COLOR GRIS, AÑO 2014, CON LOS SIGUIENTES PRECINTOS 1839686 – 1839667 – 1839671 – 183952, y siendo aproximadamente las 7:55 horas de la noche del día 22-7-2014. Que posteriormente siendo las 9:15 horas de la noche hizo igualmente llegada a dicho punto de control el ciudadano RAIMAN R.R.B., conduciendo el vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACA 13SKAA, SERIAL DE CARROCERÍA CH97971910, CON SEMIREMOLQUE TIPO TANQUE, DE CAPACIDAD DE 41958 LITROS, MARCA BATEAS GERPLAP, COLOR BLANCO, AÑO 2011, CON LOS SIGUIENTES PRECINTOS 1839682 – 1839642 – 1839614; y por último siendo las 9:55 horas de la noche del mismo día 22-7-2014, hizo llegada al punto de control el ciudadano J.A.R., conduciendo un vehículo CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA SUPER BRIGADIER, COLOR BLANCO, AÑO 1997, PLACAS 23IABC, SERIAL DE CARROCERÍA CH97972104, CON UN SEMIREMOLQUE TIPO TANQUE, DE CAPACIDAD DE 42336 LITROS, MARCA BATEAS GERPLAP, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 2011, CON LAS SIGUIENTES PRECINTOS 1839620 – 1839692 – 1839685 – 1839619 – 1839688 – 1839626.

SEXTO

Que la sustancia que transportaban los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., resulto ser, tal como consta de la experticia de peritación química suscrita por los funcionarios expertos C.P.M. Y YOELYS GALVIS MENDEZ, LO SIGUEINTE: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas. El kerosena, es un hidrocarburo derivado del petróleo, es un liquito oleaginoso, inflamable, de color variado (incoloro, amarillento, rojo o verduzco)” que las mismas iban con destino a la población del Amparo. Municipio Páez. Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia

SEPTIMO

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

OCTAVO

Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B.. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO

En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto el Ministerio Público, a saber por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que en principio los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., según lo reflejado en el acta de investigación policial, se trasladaban en tres vehículos clase camión, tipo chuto cada uno con un semi-remolque tipo tanque, cada uno con capacidad de 43715 litros, 41958 litros y 42336 litros aproximadamente, de una sustancia que resulto ser: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas”, con destino hacia la población de El Amparo, Municipio Páez. Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, por estar ubicada a orillas del rió Arauca. Que la documentación por los ciudadanos aportadas al momento de ser interceptados en el punto de control ubicado en el sector conocido como los Módulos de Mantecal, Municipio Muñoz. Estado Apure, fue verificado vía telefónica por los funcionarios actuantes, y la misma fue refutada por la ciudadana YASMIRIAN MOLINA PUCHE, como que no fue emitida por la empresa “best bo”. En razón a ello visto que nos encontramos en presencia de la retención de mas de 40.000 litros de un hidrocarburo destilado del petróleo, con destino hacia la población antes citada, incumpliendo las formalidades establecidas en la ley, es por lo que se admite en principio el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el delito de Contrabando, y se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En lo que respecta al tipo penal precalificado como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que en el presente caso nos encontramos con la aprehensión de cuatro (4) personas, transportando en tres vehiculo tipo camión con un semi remolque tipo tanque, la cantidad aproximada de 40.000 mil litros cada uno, de una sustancia química, utilizada como combustible, hacia una zona fronteriza; que ha señalado el Ministerio Público en la sala de audiencia, que se llevan otras investigaciones en los estados de Mérida y Táchira en iguales de circunstancia; que en razón a ello tenemos que en la ejecución de este tipo penal, han intervenido mas de tres personas. Y considerando lo señalado por la vindicta publica, se tiene que el tipo de producto contrabandeado por los imputado, lleva consigo la intervención de todo una organización criminal, la cual es producto de una delincuencia organizada, por ello quien aquí decide, admite el segundo tipo penal precalificado a saber el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no sin antes dejar constancia que tales ilícitos penales, constituyen solo precalificaciones, las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello, de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., medida a la cual se opuso la Defensa Privada, solicitando medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

DECIMO TERCERO

Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º , y 237 numerales 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

DECIMO CUARTO

En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, y el segundo de ellos, con una pena igual, de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 22-7-2014, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

DECIMO QUINTO

En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de investigación policial de fecha 22-7-2014, suscrita por los funcionarios R.S.B., N.M.D., J.M.Q., SOTO CARREÑO PEDRO, VILLAMIL L.J., DARWIN MROSALES LEMUS, BENITES ARELLANO HECTOR, Y AILLON BUITRAGO EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, con sede en la población de Mantecal, Municipio J.C.M.. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados en dicha oportunidad. Actas de derechos de los imputados de autos. Actas de no vejamen. Registro de cadena de custodia, y la experticia química suscrita por los funcionarios expertos C.P.M. Y YOELYS GALVIS MENDEZ, donde se dejo constancia que la sustancia incautada resulto ser: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas. El kerosena, es un hidrocarburo derivado del petróleo, es un liquito oleaginoso, inflamable, de color variado (incoloro, amarillento, rojo o verduzco)”. Acta de retención preventiva de los vehículos identificados en las actas.

DECIMO SEXTO

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que en su límite máximo es igual a diez (10) años, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado, o por lo menos así no fue acreditado por la defensa Privada.

DECIMO SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda como sitio de reclusión de manera provisional la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO

Se declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de la M.D.A.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y fundamentar la misma por auto separado.

DECIMO NOVENO

Quedan a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada los objetos incautados y relacionados con el presente asunto penal; y se coloca la sustancia incautada a la orden de PDVSA, para lo cual se acuerda librar los correspondientes oficios.

VIGESIMO

Se acuerda la intervención de las líneas telefónicas correspondientes a los imputados de autos para la extracción de toda la información relativa a los abonados telefónicos de dichos imputados igualmente se acuerda con lugar la solicitud de autorización para el acceso a los respectivos usuarios que los mismos pudieran tener en las distintas redes sociales.

VIGESIMO PRIMERO

Así mismo se acuerda el bloqueo de las cuentas bancarias que existan a nombre de los imputados ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742; y se declara con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los ya mencionados imputados.

VIGESIMO SEGUNDO

Con lugar las solicitudes de copias hechas tanto por el represente fiscal como por la defensa privada. Se insta al Ministerio Público a que de respuesta a la solicitud de la defensa en el sentido de que se tomen nuevas muestras y se practique una nueva experticia, mas sin embargo se deja constancia que el Ministerio Público en esta sala de audiencia señalo que ya fueron tomadas las muestras a la sustancia incautadas para la experticia correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputado (s): ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742 de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742; por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa privada, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrense BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad.

QUINTO

Orden de aprehensión en contra de la M.D.A.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEXTO

Quedan a disposición de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada los objetos incautados y relacionados con el presente asunto penal; y se coloca la sustancia incautada a la orden de PDVSA, para lo cual se acuerda librar los correspondientes oficios.

SEPTIMO

La intervención de las líneas telefónicas correspondientes a los imputados ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742. Con lugar la solicitud de autorización para el acceso a los respectivos usuarios que los mismos pudieran tener en las distintas redes sociales.

OCTAVO

Se acuerda el bloqueo de las cuentas bancarias que existan a nombre de los imputados ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742; y se declara con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran tener los ya mencionados imputados.

NOVENO

Con lugar las solicitudes de copias hechas tanto por el represente fiscal como por la defensa privada. Se insta al Ministerio Público a que se tomen nuevas muestras y se practique una nueva experticia. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) día del mes de julio del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

EXP No. 1C-19828-14

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR