Decisión nº 044-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal

del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la

Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000195

ASUNTO : VP02-R-2014-000195

DECISIÓN No. 044-14

PONENCIA DL JUEZ PRESIDENTE: DR. J.A.D.V.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados en ejercicio G.G.D.H. y E.L.N., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la Decisión de fecha 12 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 36-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual declaró entre otros particulares: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, por cuanto no existe violación de Derechos Constitucionales, como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se investiga; Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlos como AUTORES, del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, a fin de ser llevadas al juicio Oral Y Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias; Se Mantiene la medida cautelar, decretada en fecha 20 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo estatuido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que los Adolescentes han dado fiel cumplimiento a la Medida; Se ordena el enjuiciamiento de los Acusados, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ampliamente identificados en actas, por considerarlos como presuntos Autores del delito de Violación, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto al Juzgado de Juicio, Sección Adolescente Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal pertinente.

Recibida la causa en fecha 12 de Marzo de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V., y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Presidente de Sala DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 36-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los referidos artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados G.G.D.H. y E.L.N., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron debidamente juramentados por ante el Juzgado de Control, en fecha 14-01-2014; lo cual se observa del Acta de Juramentación de Defensa Privada, recibida el día 12-03-2014, vía fax por la Secretaría de este Tribunal Colegiado, y que riela en las actas de la causa principal en los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97); en consecuencia, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, la cual corre inserta desde el folio 51 al folio 58 del Cuaderno Recursivo, quedando las partes notificadas en la misma audiencia y el in extenso fue publicado el mismo día y se encuentra agregado a los folios 59 al 69; por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio 01 al folio 13 de la incidencia, esto es, al primer (1°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, cursante a los folios 72 y 73 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. En lo que respecta a la decisión impugnada, conviene esta Superioridad previamente señalar que, a tenor de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el trámite, procedencia y efectos de los recursos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia penal juvenil, para la resolución en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.

    En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que su artículo 423, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé:

    Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

    .

    Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:

    Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

    (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

    De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo de revocación, apelación, casación y/o revisión, previstos para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo en el artículo 423 del texto adjetivo penal vigente, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión que pretende le sean analizados por el Juzgado o la Juzgadora que le corresponda conocer, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

    Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos que:

    Artículo 608. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  7. no admitan la querella;

  8. desestiman totalmente la acusación;

  9. autoricen la prisión preventiva;

  10. pongan fin al juicio o impiden su continuación;

  11. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

    De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de auto, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las decisiones que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan la prisión preventiva del acusado, en el procedimiento ordinario, al finalizar la audiencia preliminar y en el procedimiento abreviado, al culminar la audiencia de presentación de imputado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de las medidas, dirigidas a la modificación o sustitución de la sanción, que ha sido impuesta mediante una sentencia condenatoria. Siendo, que en fecha 04 de Julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, amplió dicho catalogo, considerando que se podía recurrir de la decisiones que resolvieran solicitudes de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor señala:

    …Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.

    De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

    De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.

    Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

    (Negrilla y Subrayado de la Sala )

    De ello se desprende que, al no existir una regulación expresa en la ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el Interés Superior del Adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuesta en los procesos de responsabilidad penal de Adolescentes, deben recurrirse conforme a lo establecido en al artículo 196, actualmente artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria y en fiel cumplimiento del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de hacer efectivo el debido proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.

    Así, una de las vías de impugnación especial es el Recurso de Nulidad consagrado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no está prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya data es anterior al citado texto Adjetivo Penal.

    Del caso sub examine, se evidencia que el recurrente invoca el artículo 439.5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que acoge esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la que incurrió el Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar la nulidad absoluta declara sin lugar por la Jueza a quo, por lo que debe subsumirse en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, aplicables por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

    Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    7.- Las señaladas expresamente por la Ley"

    Y, el referido artículo 180 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 180. Efectos.

    La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...

    En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

    “...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

    Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, en aplicación de la referida Sentencia de fecha 04 de Julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

  12. Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Abogada MADALITH J.T.U., en su condición de Fiscala Principal Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone el mismo en fecha 25 de Febrero de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según consta desde el folio 22 al folio 26 de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-

  13. Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada promueve como pruebas a fin de argumentar sus alegatos; la testimonial rendida por las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así como por el Ciudadano M.A.R.S.; en tal sentido, esta Sala acuerda INADMITIR las mismas, por cuanto evidentemente el fin último de la pretensión de la Defensa Privada, es probar la manera en que fueron aprehendidos sus representados, situación esta, que se puede verificar de las actas procesales, en consecuencia, esta Alzada acuerda prescindir de la realización de la Audiencia Oral, al considerar dichos testimonios como no útiles e innecesarios para la resolución del presente Recurso de Apelación, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es ADMITIR: El Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio G.G.D.H. y E.L.N., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión de fecha 12 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 36-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; así como ADMITIR el escrito de contestación presentado por la Abogada MADALITH J.T.U., en su condición de Fiscala Principal (E) Trigésimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. De igual manera, se deja constancia que en la presente causa la Defensa Privada en su escrito de Apelación, promueve como pruebas las testimoniales de las Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855), así como del Ciudadano M.A.R.S.; las cuales esta Sala acuerda inadmitir por considerar dichos testimonios como no útiles e innecesarios, para la resolución del presente Recurso de Apelación; de igual forma se de deja constancia que el Ministerio Público en su escrito contestatario, no promovió pruebas, por lo que este Tribunal de Alzada, acuerda prescindir de la realización de la Audiencia Oral, al considerarla innecesaria. Así Se Decide.

    II

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los profesionales del derecho G.G.D.H. y E.L.N., actuando con el carácter de Abogados Defensores de los Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la Decisión de fecha 12 de Febrero de 2014, publicada in extenso en la misma fecha, bajo el No. 36-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada MADALITH J.T.U., en su condición de Fiscala Principal (E) Trigésima Octava del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.

TERCERO

INADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas esta Alzada como no útiles e innecesarias, para la resolución del presente Recurso de Apelación; de igual forma se de deja constancia que el Ministerio Público en su escrito contestatario, no promovió pruebas, por lo que igualmente este Tribunal Superior, acuerda prescindir de la realización de la Audiencia Oral, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

(Ponente)

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. N.M.B.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 044-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.M.B.M.

ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-000195*

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