Decisión nº 2E-097-07 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 25-01-2011, por parte de los Delegados de Prueba: al penado: BAENA BERRIO BERNARDO, de nacionalidad Extranjera, titular de la cedula de identidad Nª E-83.560.193, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-L.d.R. o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO

Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 08-05-2007, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: BAENA BERRIO BERNARDO, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 16 ejusdem.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, Auto dictado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: BAENA BERRIO BERNARDO, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió un tercio de la pena impuesta.

Asimismo riela en el presente expediente decisión dictada por este Tribunal en fecha 03-06-2009, en el cual decretó la Improcedencia de otorgar el beneficio referido al Destacamento de Trabajo.

Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: En el presente, como agente activo de la acción criminógena se proyecta encubierto, camuflado, hacia otras creencias en relación así mismo, por lo que adolece de autocrítica y reflexión CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO

Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-L.d.D. a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de un tercio de la pena, a la presente data lleva recluido: CUATRO (04) AÑOS y VEINTITRES (23) DÍAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, dado que en la actualidad se observa acrítico e irreflexivo ante el delito, centrado en si mismo y con poca disposición a realizar cambios en su estilo de vida. Por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo I, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BAENA BERRIO BERNARDO, de nacionalidad Extranjera, titular de la cedula de identidad Nª E-83.560.193, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio fuera del Establecimiento referida al Régimen Abierto, al penado: BAENA BERRIO BERNARDO, de nacionalidad Extranjera, titular de la cedula de identidad Nª E-83.560.193, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en las presentes actuaciones, así como existir el peligro de Fuga, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo I, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BAENA BERRIO BERNARDO, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo I, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. F.G.

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. F.G.

2E-097-07

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