Decisión nº 336-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001418

ASUNTO : VP02-R-2014-001418

DECISION N° 336-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Vistos los recursos de apelaciones de auto, interpuestos el primero de ello, por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado E.J.L.B. y el segundo por los abogados LEOVANYS FRAGOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.067 y J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.997, en su carácter de defensores de los imputados BAIKER J.A.M., de nacionalidad venezolana, y D.J.U.R., en contra de la decisión N° 1131-2014, dictada en fecha 17-10-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano J.S.M.D.L.H.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 14-11-2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA PÚBLICA

Observa esta Sala que el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado E.J.L.B., ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de presentación de imputados, que corre inserta desde el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 17-10-2014, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 24-10-2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio siete (06) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio ciento siete (107) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano E.J.L.B..

Se deja constancia que el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario del estado Zulia, promovió como pruebas copias de las actas que la causa, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, siendo efectiva en fecha 30-10-2014, que corre inserta al folio trece (13) del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación, en tiempo hábil, asimismo, promoviendo como pruebas las actas que conforman la presente causa, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado E.J.L.B., en contra de la decisión N° 1131-2014, dictada en fecha 17-10-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA PRIVADA

Evidencia esta Sala que los abogados LEOVANYS FRAGOZO y J.B., en su carácter de defensores de los imputados BAIKER J.A.M., y D.J.U., ostentan legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en el acta de presentación de imputados, que corre inserta desde el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94) del cuaderno de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.

Conforme se evidencia del comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserto al folio veintiocho (28) de la incidencia, los recurrente de auto ejercieron el recurso de apelación en fecha 28-10-2014, es decir, al séptimo (7°) días hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo, inserto al folio (108) del cuaderno de apelación, siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó el día Viernes 24-10-14, lapso en el cual, los imputados de autos se encontraba legalmente asistidos de la defensa técnica. Toda vez que, del cómputo del cual se hizo referencia supra, así como de la nota secretarial que antecede a esta decisión, se constata que el Juzgado de la Instancia laboró durante el lapso perentorio recursivo de la presente causa; por lo que estima esta Sala de Alza, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En este aspecto, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por los abogados LEOVANYS FRAGOZO y J.B., en su carácter de defensores de los imputados BAIKER J.A.M. y D.J.U.R., en contra de la decisión N° 1131-2014, dictada en fecha 17-10-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

ADMITE el primer recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado F.S., Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado E.J.L.B., en contra de la decisión N° 1131-2014, dictada en fecha 17-10-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LEOVANYS FRAGOZO y J.B., en su carácter de defensores de los imputados BAIKER J.A.M. y D.J.U., en contra de la decisión N° 1131-2014, dictada en fecha 17-10-2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO L.M.G.C.

Ponente

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 336-2014,

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001418

ASUNTO : VP02-R-2014-001418

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.G.U., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-001418. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

Abog. C.G.U.

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