Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003036

ASUNTO : EP01-P-2010-003036

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. A.V.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

FISCAL: Abg. M.C.M.

IMPUTADOS: R.A.R. BARRAS Y YUBISNAY PÉREZ

DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. D.C. y N.F.

DELITO: Robo Agravado en grado de Coutoria

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de los imputados R.A.R. BARRAS Y YUBISNAY PÉREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Hotel Sport., pasa a motivar los pronunciamientos dispuestos en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos R.A.R.P., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.660.114, profesipón u oficio Taxista, nacido en 17/01/1978, hijo de R.R. (v) y D.B. (v), domiciliado en Población la Caramuca, Sector Los Palmeritos, Calle Principal, Casa S/N°, la casa queda en la calle principal cerca de una finca, 0424-5698823, (telefono de hermano) y YUSBINAY J.P., venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.593, profesión u oficio Ama de Casa, hija de M.R.P. (v) y J.C. (v), domiciliada en Población la Caramuca, Sector Los Palmeritos, Calle Principal, Casa S/N°, la casa queda en la calle principal cerca de una finca, 0414-5340505, (teléfono de una madrina), asistidos por sus defensores privados Abg. D.C. y Abg. N.F..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas, expone los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01/05/10, esta Fiscalía recibió Actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC-Barinas), donde entre otras cosas consta ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17/04/10 suscrita por los funcionarios Detective J.C.S. y J.C., adscritos a dicha Sub Delegación, quienes dejaron constancia que encontrándose en el despacho en labores de guardia, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano E.R. titular de la cédula de identidad N° V- 18.550.209, quien manifestó ser el administrador del Hotel Sport, ubicado en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, Municipio Barinas estado Barinas, informando que en dicho hotel se cometió un robo, por lo que requiere una comisión de ese despacho en el lugar; donde posteriormente se trasladaron con la premura del caso en compañía del funcionario Detective J.C., hacía dicha dirección, presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Organismo Policial y de manifestar el motivo de su presencia, se entrevistaron con el ciudadano E.J. RADUAM FERNANDEZ, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/86, soltero, de profesión u oficio administrador, laborando actualmente el referido hotel, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad N° V- 18.559.209, quien manifestó haber recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana L.B., quien funge como recepcionista del hotel, quien a su vez le informó que una pareja haciéndose pasar como clientes del hotel, luego de someterla ingresaron al área de administración, se apoderaron del dinero existente en la misma, siendo un total de quince mil bolívares fuertes aproximadamente, luego sostuvieron entrevista con la ciudadana L.T.B., venezolana, natural de Barinas estado Barinas de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficio recepcionista, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.152, residenciada en la avenida Industrial, Urbanización R.G., sector el Pozón, casa nro. 133, Barinas estado Barinas, quien manifestó que siendo las 10:50 horas de la mañana llegó un vehículo marca: FIAT, modelo: UNO, color: VERDE, cuatro puertas, tipo: TAXI, con características particular que le hacía falta el vidrio delantero, allí entró una pareja a reservar una habitación, al momento que se disponía a entregarle las llaves de la habitación, el sujeto quien era de piel morena, contextura regular como 1,70 de estatura, como de 28 años de edad, quien vestí un jeans y una chemisse color blanco, saco a relucir un arma de fuego, salto el área de recepción y la sometió, empujándola hacía el área de administración, donde utilizando la fuerza física abrieron la puerta, para posteriormente apoderarse del dinero que se encontraba allí, huyendo en veloz carrera hacía la parte del estacionamiento, donde estaban siendo esperados por el mismo vehículo; en ese mismo orden de ideas manifestó que las cámaras de seguridad del hotel captaron todas las imágenes, que posteriormente las hacía llegar a ese despacho, luego procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, donde procedieron a retornar a dicho despacho en compañía de la ciudadana L.T.B., a fin de rendir entrevista policial.

Señala la representación fiscal, que revisado como ha sido el legajo de actuaciones se observa que el vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: UNO, año: 1995, tipo: SEDAN, color: VERDE descrito fue el medio utilizado para huir los ciudadanos (HOMBRE-Mujer) después cometer el robo en fecha 17/04/10 en las inmediaciones del hotel SPORT, ubicado en la carretera Nacional Barinas-San Cristóbal. Ahora bien, los ciudadanos RAMIREZ BARRAS R.A. y YUBISNAY J.P., supra identificados, fueron las personas que presuntamente se introducen en el hotel SPORT, en fecha 17/04/10, y someten a las personas de ese hotel. Específicamente el hombre saco un arma y la mujer agarro las manos y se las colocó hacía la espalda y de allí pedían el dinero, abriendo el hombre un boquete a la puerta de la gerencia y llevándose consigo el dinero que estaba allí guardado en ese establecimiento, y luego se retiran en el vehículo ya descrito”

Señala que los hechos encuadran dentro del tipo penal ROBO ABRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 456 parte in fine del Código Penal y solicita se decrete en contra de los imputados MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.-

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión de los imputados RAMIREZ BARRAS R.A. y YUBISNAY J.P., supra identificados, éste Tribunal de Control No 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que los imputados fueron aprehendidos mediante solicitud de aprehensión que por via excepcional libró este Tribunal, conforme a la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, cumpliéndose así con las normas legales establecidas y sin violentar ningún derecho o garantía constitucional que tienen los imputado. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos RAMIREZ BARRAS R.A. y YUBISNAY J.P., supra identificados, en tal sentido, observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados RAMIREZ BARRAS R.A. y YUBISNAY J.P., supra identificados, cuya pena es de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.I.T., fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

  1. -) INSPECCION TECNICA N° 946 de fecha 17/04/10 realizada por los funcionarios CANTOR JESUS y C.J. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, quienes dejaron constancia que se trasladaron hacía la carretera Nacional que conduce Barinas – San Cristóbal, local denominado Hotel SPORT C.A., Barinas estado Barinas, que el lugar a inspeccionar trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior del hotel ante señalado ubicado en la dirección antes citada, al trasponer el área que funge como recepción observaron muebles y todo en completo orden, al margen izquierdo con respecto a la entrada principal observaron una barra elaborada en madera y tope de madera para la atención al público, sobre esta se encuentra un monitor marca HP con su respectivos accesorios, diagonal a la entrada principal observaron una puerta de madera de color marrón con signos de violencia en su cilindro de seguridad, en su parte centrada observaron un orificio ocasionado por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, al trasponer la misma observaron un área que funge como oficina de administración, con respecto a la entrada principal observaron una mesa elaborada con topes de madera y granito, la cual visualizaron varios compartimientos uno de ellos de derecha a izquierda observaron una parcialmente vacío, donde observaron dos paquetes de billetes, siendo este el sitio del hecho, seguidamente observaron en la parte centrada una mesa elaborada en madera de color blanco con estructura de metal, sobre el mismo un equipo de computación marca: SIRAGON, con todos los accesorios en completo orden, todo fue fijado fotográficamente, el establecimiento presenta sistema de circuito cerrado, todo en regular estado de orden, donde posteriormente procedieron a realizar una búsqueda minuciosa por todo el lugar y sus adyacencias en procura de alguna evidencia de interés criminalistico siendo infructuosa la misma. Elemento que se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/04/10 rendida por la ciudadana L.T.B., venezolana, natural de S.D. estado Mérida, de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficio recepcionista, titular de la cédula de identidad N° V- 8.040.152, residenciada en la avenida Industrial, Urbanización R.G., sector el Pozón, casa nro. 133, Barinas estado Barinas, quien manifestó “El día de hoy a eso de las once de la mañana me encontraba en mi sitio de trabajo, ubicado en la dirección antes mencionada, cuando llegó una pareja (HOMBRE y MUJER) con la finalidad de cancelar una habitación, ellos dijeron que iban a pagar con tarjeta, en eso el hombre saco un arma y la mujer me agarro las manos y me las colocó hacía la espalda y de allí me pedían el dinero, yo les decía que no tenía dinero, allí el hombre le abrió un boquete a la puerta de la gerencia reviso la oficina y saco un dinero que estaba allí guardado y luego se fueron”. Elemento que se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18/04/10 suscrita por los funcionarios JOSE ESCALANTE, J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas; quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de servicio en la sede del despacho y continuando con las diligencias de la causa penal aperturaza por dicho despacho según número de expediente I-402.949, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) procedieron a trasladarse hacía las instalaciones del hotel SPORT, ubicado en la carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, con la finalidad de indagar y obtener alguna otra información sobre lo ocurrido en dichas instalaciones, presentes en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales fueron atendidos como JESUS RADUAM FERNANDEZ ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como la persona que notificó sobre el robo ocurrido y como administrador del referido hotel, quien les informó que por averiguación realizadas por el mismo con los empleados del hotel, quienes no quieren que sus identidades sean reveladas por temor a represarías en contra de sus integridades físicas, quienes le informaron que ellos lograron visualizar las matriculas del vehículo marca: FIAT, modelo: UNO, color: VERDE, en el cual los sujetos que perpetraron el hecho y que las mismas eran SAB-40º y que así mismo lograron tomar el número de cedulación que le dan a los vehículos de transporte público, siendo este 7662 y que dicho vehículo puede ser ubicado en el caserío la Caramuca de esta ciudad, una vez obtenida dicha información procedieron a retornar al despacho y procedieron a verificar ante el Sistema Computarizado SIIPOL, las matrículas antes aportadas, arrojando como resultado que dichas matrículas si le pertenecen a un vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: FIAT, modelo: UNO, año: 1995, tipo: SEDAN, color: VERDE. Elemento que se estima conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados RAMIREZ BARRAS R.A. y YUBISNAY J.P., supra identificados, ha sido presunto autores ó participes en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de RAMIREZ BARRAS R.A. y YUBISNAY J.P., supra identificados, ha sido presunto autores ó participes en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que dicho numeral se encuentra cumplido de acuerdo a la presunción del Peligro de fuga, como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado excede de 10 años en su limite superior, aunado al hecho que las victimas y testigos están debidamente identificados en la presente investigación, pues no se reservo su identidad, las cuales pueden ser abordadas por los imputados de estar en libertad, lo podría dar lugar para que actúen de manera desleal al debido proceso, lo que implica peligro de obstaculización, conforme al artículo 252 procesal, llenándose así los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RAMIREZ BARRAS R.A. y YUBISNAY J.P., supra identificados, como presunto autores ó participes en la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.-

Al momento de celebrarse la audiencia de oír imputados, estos impuestos del precepto constitucional, se acogieron al mismo y no declararon. Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Abg. D.C. solicita: “Solicito muy respetuosamente le sea concedido a mi defendida una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo". Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Abg. N.F., manifestando lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto constante de 4 folios útiles, constancia de residencia, constancia de afiliación a la línea de taxi, constancia de buena conducta, constancia de la línea de taxi, solicito copia de todas las actuaciones, es todo".

El tribunal vista la exposición de los defensores privados, Niega la medida cautelar menos gravosa, conforme al análisis de los elementos de convicción, en virtud de lo cual se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta Medida privativa Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial Penal, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Rueda de reconocimiento en rueda de Individuos, para el día Jueves 27 de mayo de 2010 a las 10:30 AM. SE acuerdan las copias solicitadas por los defensores privados por ser procedente. Quedan las partes presentes Notificadas Diarícese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 03, en Barinas, a los nueve días del mes de mayo de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. A.V. PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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