Decisión nº 1C-20.238-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Octubre de 2015-

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE N° 1C-20.238-15

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABOG. J.A.M.L..

FISCALÍA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: J.S.N.V..

IMPUTADOS: BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, residenciado en el sector Villas del Sol, al lado de la urbanización Vista Hermosa. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DEFENSA: ABG. K.J.H.C., ABG. M.I.T.M., ABG. M.C.S. Y DEFENSA PUBLICA ABG. J.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, trece (13) de octubre de 2015, previo lapso de espera, en razón al retardo que se presento en cuanto al traslado de los imputados de autos, desde la sede de la Comandancia General de la Policía, hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal, y siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: B.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.260.030, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano, y C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.836.055, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.S.N.V.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad los acusados: B.Y.M.M. Y C.A.S., los Defensores Privados ABG. K.J.H.C., ABG. M.I.T.M., el defensor público ABG. J.B., la victima: J.S.N.V.; de igual manera se encuentra presente la ABG. M.C.S., quien es designada por la imputada B.Y.M.M., como defensora para que conjuntamente con el resto de sus defensores ejerza la misma; ha quien se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 10-08-2015, en contra de los ciudadanos: B.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.260.030 y C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.836.055; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las averiguaciones que en fecha 13 de febrero de 2015, a las 12:40 horas de la tarde, se había efectuado un robo en la residencia del ciudadano J.S.V., quien se encontraban en compañía de su esposa, su hija menor y la empleada domestica, funcionarios que se encontraban realizando sus labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Miranda, específicamente a 50 metros de la Funeraria Medina, cuando visualizaron al ciudadano que salía de su residencia, informándoles que había sido objeto de un robo en ese instante dentro de su residencia, ya que entraron dos sujetos armados, que la señora de servicio les abrió la puerta, donde bajo amenaza de muerte lograron sustraer la cantidad de cinco mil dólares (5000$) y cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), entre otros objetos, asimismo indicó que los sujetos habían emprendido la huida del sitio en un vehículo tipo moto, los funcionarios realizaron la búsqueda de los mismos y a dos cuadras visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, quien al visualizar a la comisión optó por darse a la fuga, logrando ser capturado a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales, indicándole los mismo que se bajara del vehículo moto y que exhibiera todo lo que poseía en su bolsillo, no cabalando nada en el mismo, posteriormente se le preguntó si poseía algún objeto y manifestó que si, una vez realizado el cheque, le incautaron en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo: pistola, calibre: 22 mm, color: cromada, con empuñadura de madera con su respectivo cargador, contentivo en su interior de un proyectil sin percutir, siendo este señalado por la víctima como uno de los perpetradores del robo del cual había sido la víctima, momentos antes en su lugar de residencia, quedando identificado como MAIFRE J.A.M., posteriormente de las averiguaciones se logró demostrar la participación de la ciudadana BELKYS Y.M.M., ya que la misma prestaba servicios como empleada domestica, proporcionándole información necesaria a los perpetradores, tal como la existencia de esa cantidad de dinero en efectivo, la cual, los mismo al irrumpir en la casa de habitación de las víctimas, preguntaron la ubicación del referido dinero. Siendo aprehendida por funcionarios aduciros al Grupo Antiextorsión y Secuestro en fecha 24 de junio de 2015. Del mimo modo, se determinó la identidad del otro sujeto que logró huir, identificado como C.A.S.L., cuando la comisión policial logró aprehender al primero de los sujetos involucrados supra mencionados, este último, resultado de la orden de aprehensión solicitada en fecha 15 de junio de 2015 y acordada por este d.t. en fecha 23 de junio de 2015”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras, ciudadanos: B.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.260.030 y C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.836.055, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNIONARIOS DETECTIVE AGUILERA JUNER Y R.H., ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.; 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGUILERA JUNER, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.; las siguientes TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL/AGREGADO ROBERT ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.585.308, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA SAN F.E.A.; 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.N.; 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.Á.M.C.; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, PRACTICADA EN FECHA 14-02-2015, POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGUILERA JUNER Y R.H., ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNCO LEGAL N° 9700-0253-079-15 DE FECHA 14-02-2015, PRACTICADA POR EL EXPERTO DETECTIVE AGUILERA JUNER, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.; para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a la ciudadana B.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.260.030, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano, y C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.836.055, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.S.N.V., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 26-06-2015 para la ciudadana B.Y.M.M. y en fecha 22-07-2015 para el ciudadano C.A.S.. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados B.Y.M.M. y C.A.S., del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida la imputada B.Y.M.M., estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo lo único que puedo decir, es que tengo más de veinte días sangrando y necesito ir a un medico, ya que estando privada no he podido ir al médico desde que estoy privada, sólo me revisó un médico y me determinaron que tenía la matriz baja. Es todo.” Posteriormente declaro el ciudadano C.A.S. quien expuso lo siguiente: “No deseo declara. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. J.B., quien expuso: “Esta defensa en virtud de la comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas presentadas por la defensa privada y el Ministerio Público. Es todo” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. K.J.H.C., y expone: ““En primer lugar existe una situación procesal sobrevenida en cuanto a unas actuaciones del Ministerio Público de fecha 28 de Septiembre de 2015, mediante escrito fundado de una nueva prueba consignada conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto está en la potestad por este Tribunal haber reaperturado el lapso probatorio, solicito al Tribunal que verifique los elementos de la prueba, por cuanto la acusación fue presentada el diez de agosto del presente año y la nueva prueba es del 28 de agosto de 2015; luego de una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que fue 23 abril 2015, la fecha en que fue consignada por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a través de oficio N° CONAS-GAES-35-APU-SIP-0478 del llamado GAES o Grupo Antiextorsión y Secuestro, lo que demuestra que no es una nueva prueba, sólo que no la consignó en su momento, por lo que solicito que sea desestimada, por cuanto fue consignada conforme al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al escrito acusatorio, considera esta defensa que la acción penal contra mi defendida B.Y.M.M., ha sido ejercida de una forma ilegal, en cuanto a la pretensión, invoco a lo que establece el artículo 28 numeral 4, literal “i”, ya que se evidencia que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, incumple flagrantemente con las formalidades establecidas en el artículo 308 numeral 2 y 3, ya que los hechos no se narra el tiempo, modo y lugar, ni donde, cuando y que información dio B.Y.M.M., tampoco como tenía la información, lo que es una falta de requisito fundamental, ya que es sobre la conducta de BELKIS y no del hecho; como segunda oposición debo denunciar conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, en relación a los fundamentos de la imputación, con relación a elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ya que el único elemento en que se nombra a mí defendida, sería el número siete, donde se deja constancia que la aprehenden, lo que conlleva a que tales aseveraciones no encuentran sustento en ninguno de los elementos de convicción examinados, lo que da lugar a la falta de cumplimiento de la exigencia del numeral 3° del precitado artículo 308 del COPP, es por lo que solicito el Control Judicial establecido en el artículo 264. Por otra parte el Ministerio Público, atribuye a Belkis la precalificación como Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario, y este no sólo debe explicar que hubo un Robo Agravado, el Ministerio Público debió determinar cual fue la conducta de Belkis y la necesidad de esa conducta; tal calificación jurídica esta errónea, en el peor de los casos se circunscribe en facilitar el hecho, facilito el hecho para que los ciudadanos cometieran el delito, ya que no existe ningún elemento de convicción para el determinarla como Cómplice Necesario, sólo como cómplice simple. Es por lo que traigo a colación a los artículos 109, 264,313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solito ir a juicio con una calificación jurídica que se corresponda, promuevo las pruebas consignadas mediante escrito en fecha 28 de Septiembre de 2015, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 182 como es la Libertad de la Prueba., establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.; de igual manera ratifico inadmisible la prueba consignada por el Ministerio Público en fecha 28 de Septiembre de 2015; que se acuerde con lugar las dos excepciones presentadas por esta defensa, el Control Judicial establecido en el artículo 264 del COPP, la admisión de las pruebas presentadas en su oportunidad legal, y como una última petición establecida en el artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de medida por una menos gravosa, consistente en un arresto domiciliario con apostamiento policial, en concordancia con lo que establece el artículo 250 de la misma norma, en razón de los exámenes consignados por esta defensa, como consta en el expediente.. Es todo”. Posteriormente se le concede al Ministerio Público se le concede el derecho de palabra quien expone: “Esta represtación Fiscal ratifica el medio de prueba consignado en fecha 28-09-2015, mediante oficio N° 04-F17-0351-2015, por ser útil, necesaria y ajustada a Derecho. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone en este acto el ABG. K.H., lo siguiente: “Esta defensa mantiene la oposición hecha en cuanto al medio de prueba consignado el 28-09-2015 por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano J.S.N.V., quien expone: Voy a narrar los hechos porqué yo los viví, no conozco otra forma, el 13 de febrero de 2015, me encontraba almorzado a las 12 del mediodía, en ese momento la domestica estaba tendiendo una ropa, estaba sentada mi esposa conmigo, en eso entró una persona y nos dijo quietos que esto es un atraco, mi esposa se sienta y me apuntan, en eso entra este ciudadano que esta aquí en la sala, apuntaron a mi esposa y a mi hija, y me decía quédate tranquilo que vinimos fue por unos dólares, me dijo quédate tranquilo ahí y el otro ciudadano entra y a su paso recoge cuestiones de valor como cámaras, entre otras cosas, yo le dije que le iba a entregar el dinero en efectivo y fue con mi esposa al negocio de al lado, entregándole aproximadamente entre 50 o 60 mil bolívares, agarro un cuchillo y me preguntó que donde estaban los 5000 dólares, unas prendas que le regalo su madre a mi esposa, me decía donde estaban los dólares y las prendas, en ese momento me segué porque habíamos tenido muchos problemas médicos y no decía nada, yo estaba tan cerca que escuche lo que estaba hablando por teléfono y dijo ya te llamo, en eso me dijo búscame los reales o te vas hacer matar, en mi casa vivimos mi esposa, mi hija de tres años y yo, y la muchacha aquí presente que iba todos lo días a mi casa como domestica, había pasado como cuarenta minutos, recibe la llamada y dicen busca en la ropa, y el le dice no está en la ropa, le dicen busca en el closet en una camisa azul, en el bolsillo, el busca el dinero y me dijo que si me encuentra el dinero me mata, la domestica es la que plancha ella tiene que saber donde está, recibe la llamada y dice aquí esta todo y se van, cuando logro desamarrarme y cuando salgo va pasando una unidad de patrulla y agarran al otro ciudadano, mi esposa la agarra y enfrenta a la domestica y ella le cuenta que unos sujetos la interceptaron días anteriores y dijeron que le dijera donde estaba el dinero y ella le dijo todo, pero todos ellos viven cerca de su casa, ella no fue más a mi casa después del robo, no aparecía por ningún lado, no se sabia nada de ella, una semana antes sabia que iba ser ese día el del atraco, ellos entran con ella y dentro es que sacan las arma de fuego, dentro de la casa es donde nos logran someter, luego de las investigaciones del GAES es que determinan lo sucedido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: B.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.260.030 y C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.836.055 quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales se están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Que de la revisión que hiciere este jurisdicente no se evidencia en principio la existencia de algún defecto de forma que pudiera traer consigo que se ordenare su subsanación. Asimismo se evidencia de dicho libelo acusatorio que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se evidencia claramente el cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener dicho acto conclusivo, como son la identificación de las partes, la relación clara precisa y circunstancias de los hechos, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. La adecuación de dichos hechos en los tipos penales de, en lo que respecta a la ciudadana B.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.260.030, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano, y al ciudadano C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.836.055, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: J.S.N.V.. Un ofrecimiento de los medios de prueba indicando su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público, para culminar con un petitorio de solicitud de admisión del libelo acusatorio por los delitos ya citados. Es por ello que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada en fecha 28-9-2015, ello con fundamento en el artículo 313 numeral 4º del texto adjetivo penal; y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra de ciudadana B.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.260.030, por considerarla presuntamente autora material y responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano, y C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.836.055, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente como consecuencia de lo ya indicado, se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación que hiciere la defensa privada, a favor de la ciudadana B.Y.M.M., del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, por considerar que las circunstancias de hecho a criterio de quien aquí decide, efectivamente se subsumen dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público. Y así se decide. TERCERO: Se admite conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNIONARIOS DETECTIVE AGUILERA JUNER Y R.H., ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.; 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGUILERA JUNER, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.; las siguientes TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL/AGREGADO ROBERT ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.585.308, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA SAN F.E.A.; 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.N.; 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.Á.M.C.; DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, PRACTICADA EN FECHA 14-02-2015, POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGUILERA JUNER Y R.H., ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNCO LEGAL N° 9700-0253-079-15 DE FECHA 14-02-2015, PRACTICADA POR EL EXPERTO DETECTIVE AGUILERA JUNER, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.; 3.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, efectuada en fecha 29-7-2015 CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en escrito de fecha 28-09-2015. QUINTO: Se admite la prueba presentadas por el Ministerio Público, consignadas mediante oficio N° 04-F17-0351-2015 en fecha 28-09-2015; ello considerando que si bien es cierto el Ministerio Público ya tenia conocimiento de la misma, no es menos cierto que éste Tribunal en fecha 15-9-2015, acordó la reapertura del lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a todas las partes, lo que trajo consigo que el Ministerio Público ofertare dentro del lapso, tal medio de prueba; por tal circunstancia y así se repite es que se admite la misma, declarándose SIN LUGAR, la oposición hecha por la defensa privada. Y así se decide. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: B.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.260.030 y C.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.836.055, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia con fundamento en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de medida, por una menos gravosa a favor de la ciudadana B.Y.M.M., como es arresto domiciliario con apostamiento policial; ello considerando que, si bien es cierto la misma se encuentra en estado de gravidez, y así consta del reconocimiento médico legal Nº 356-0406-2503-15, practicado en fecha 11-9-2015, suscrito por la Dra. A.J.C.E.P. I, adscrita al Departamento de ciencias Forenses, no es menos cierto que a la fecha solo cuenta con aproximadamente cinco (5) meses de embarazo, no encuadrando tal situación dentro de lo que prevé el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el señalado de la defensa quien refiere que su defendida presenta una amenaza de abordo, debiendo mantenerse en reposo físico y sexual, utilizando como sustento de ello los informes médicos consignado en fecha 22-9-2015, se acuerda oficiar a la sede de la Comandancia General de la Policial del Estado Apure, para que sirvan brindar la mayor colaboración posible a la imputada de autos para el cumplimiento de las indicaciones medicas, asimismo informarles que de ser necesario se les autoriza el traslado de la ciudadana B.Y.M.M., hasta la sede del Hospital P.A.O., en caso de presentar cualquier complicación en su salud. Y así se decide. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, publicado como sea el correspondiente auto de apertura a juicio, y firme como se encuentre el mismo, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NERVIS MIJARES

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. K.J.H.C.

ABG. M.I.T.M.

ABG. M.C.S.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.B.

LOS IMPUTADOS

B.Y.M.M.C.A.S.

LA VÍ CTIMA

J.S.N.V.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.238-15

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de octubre de 2015.

205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

EXPEDIENTE N° 1C-20.238-15

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABOG. J.A.M.L..

FISCALÍA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: J.S.N.V..

IMPUTADOS: BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, residenciado en el sector Villas del Sol, al lado de la urbanización Vista Hermosa. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DEFENSA: ABG. K.J.H.C., ABG. M.I.T.M., ABG. M.C.S. Y ABG. J.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en esta misma fecha (13-10-2015), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en contra de la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, nacida en fecha 22/09/1990, de 24 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Villa del Sol, casa S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, residenciado en el sector Villas del Sol, al lado de la urbanización Vista Hermosa. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.S.N.V., en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida la imputada de autos por los defensores privados ABG. K.J.H.C., ABG. M.I.T.M., ABG. M.C.S., y el imputado de autos por el Defensor Público J.B.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En fecha 23-6-2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicito por escrito, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030 y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.S.N.V.; y considerando que se encontraba llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal acordó la misma en fecha 23-6-2015, librándose el oficio 1C-1114-15 a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., para que ejecutara la misma.

SEGUNDO

En fecha 25-6-2015, se recibe oficio Nº CONAS-GAES-APURE-SIP 0750, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) con sede en San Fernando. Estado Apure, donde colocan a la orden de éste Tribunal a la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, en razón a la orden de aprehensión librada en fecha 23-6-2015. Como consecuencia de ello se fijo la audiencia correspondiente para el día 26-6-2015, oportunidad en la cual el Ministerio Público le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.S.N.V., y solicito se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por éste Tribunal en fecha 23-6-2015; y así fue acordado por éste jurisdicente, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

TERCERO

En fecha 21-7-2015, se recibe oficio Nº DGPEA-1707-15, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado, donde colocan a la orden de éste Tribunal al ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, en razón a la orden de aprehensión librada en fecha 23-6-2015. Como consecuencia de ello se fijo la audiencia correspondiente para el día 22-7-2015, oportunidad en la cual el Ministerio Público le precalifico el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.S.N.V., y solicito se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por éste Tribunal en fecha 23-6-2015; y así fue acordado por éste jurisdicente, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

CUARTO

En fecha 10-8-2015, fue presentado por parte del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.S.N.V.; razón por la cual fue fijada la audiencia preliminar para el día 15-9-2015, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En fecha 15-9-2015, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia preliminar, éste Tribunal a solicitud de la defensa privada, acordó diferir la misma para el día 7-10-2015, a las 9:15 am, y se reapertura el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a todas las partes, por cuanto no contaron el tiempo necesario para hacer uso de las atribuciones conferidas en dicha norma. Sin embargo en fechas 24-9-2015 fue recibido oficio Nº 04-F17-348-2015, en el cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público solicita el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el 7-10-2015, motivado a que la víctima no podría estar presente para dicha oportunidad, razón por la cual, quien aquí decide a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes acordó por auto y el mismo día 24-9-2015 diferir la audiencia preliminar para el 13-10-2015 a las 10:15 am.

SEXTO

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar a saber en esta misma fecha (13-10-2015) en principio se debe dejar constancia que existió un retraso para su realización, por cuanto la misma se encontraba pautada a las 10:15 am, y considerando que, el traslado de los imputados BELKYS Y.M.M. y C.A.S.L. no llego a la hora requerida, con la anuencia de las partes, se acordó, realizar dicho acto en ésta misma fecha, pero a las 2:30 pm, como en efecto se realizo.

SEPTIMO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

Se desprende de las averiguaciones que en fecha 13 de febrero de 2015, a las 12:40 horas de la tarde, se había efectuado un robo en la residencia del ciudadano J.S.V., quien se encontraban en compañía de su esposa, su hija menor y la empleada domestica, funcionarios que se encontraban realizando sus labores de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Miranda, específicamente a 50 metros de la Funeraria Medina, cuando visualizaron al ciudadano que salía de su residencia, informándoles que había sido objeto de un robo en ese instante dentro de su residencia, ya que entraron dos sujetos armados, que la señora de servicio les abrió la puerta, donde bajo amenaza de muerte lograron sustraer la cantidad de cinco mil dólares (5000$) y cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), entre otros objetos, asimismo indicó que los sujetos habían emprendido la huida del sitio en un vehículo tipo moto, los funcionarios realizaron la búsqueda de los mismos y a dos cuadras visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto, quien al visualizar a la comisión optó por darse a la fuga, logrando ser capturado a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales, indicándole los mismo que se bajara del vehículo moto y que exhibiera todo lo que poseía en su bolsillo, no cabalando nada en el mismo, posteriormente se le preguntó si poseía algún objeto y manifestó que si, una vez realizado el cheque, le incautaron en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo: pistola, calibre: 22 mm, color: cromada, con empuñadura de madera con su respectivo cargador, contentivo en su interior de un proyectil sin percutir, siendo este señalado por la víctima como uno de los perpetradores del robo del cual había sido la víctima, momentos antes en su lugar de residencia, quedando identificado como MAIFRE J.A.M., posteriormente de las averiguaciones se logró demostrar la participación de la ciudadana BELKYS Y.M.M., ya que la misma prestaba servicios como empleada domestica, proporcionándole información necesaria a los perpetradores, tal como la existencia de esa cantidad de dinero en efectivo, la cual, los mismo al irrumpir en la casa de habitación de las víctimas, preguntaron la ubicación del referido dinero. Siendo aprehendida por funcionarios aduciros al Grupo Antiextorsión y Secuestro en fecha 24 de junio de 2015. Del mimo modo, se determinó la identidad del otro sujeto que logró huir, identificado como C.A.S.L., cuando la comisión policial logró aprehender al primero de los sujetos involucrados supra mencionados, este último, resultado de la orden de aprehensión solicitada en fecha 15 de junio de 2015 y acordada por este d.t. en fecha 23 de junio de 2015

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OCTAVO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.S.N.V..

NOVENO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 10-8-2015, y ratificado en ésta oportunidad (13-10-2015) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DECIMO

Sin embargo los defensores privados de la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, a saber los ABG. K.J.H.C. y M.Y.T.M., opusieron en tiempo hábil (28-9-2015), a la acusación fiscal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de ello el sobreseimiento provisional del presente asunto penal.

DECIMO PRIMERO

En éste sentido se debe indicar que, la excepción opuesta por la defensa privada de la ciudadana BELKYS Y.M.M., a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403 de este Código” y en el caso en particular señala la defensa que, el libelo acusatorio incumple los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 308 del texto adjetivo penal.

DECIMO SEGUNDO

En cuanto a la primera excepción opuesta por la defensa, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por incumplimiento de lo establecido en el numeral 2º del artículo 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el libelo acusatorio no contiene a criterio del defensor: “Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada” y en este punto fue claro, el profesional del derecho K.J.H.C., al indicar que, su excepción opuesta va enfocada es en que, la vindicta pública no especifica cuales fueron los hechos que realizo su defendida. En éste sentido de los hechos narrados por el Ministerio Público, y los cuales ya han sido trascritos en su totalidad en el particular “SEPTIMO” del presente dictamen, se evidencia en principio que los mismos ocurrieron “en fecha 13-2-2015 aproximadamente a las 12:40 pm”, así mismo refieren entre otras cosas que la víctima J.S.N.V., le señalo a la comisión actuante para ese momento (13-2-2015): “…que había sido objeto de un robo en ese instante dentro de su residencia, ya que entraron dos sujetos armados, que la señora de servicio les abrió la puerta, donde bajo amenaza de muerte lograron sustraer la cantidad de cinco mil dólares (5000$) y cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), entre otros objetos…” y culmino la representación fiscal señalando en sus hechos, como sustento de la acusación lo siguiente: “…posteriormente de las averiguaciones se logró demostrar la participación de la ciudadana BELKYS Y.M.M., ya que la misma prestaba servicios como empleada domestica, proporcionándole información necesaria a los perpetradores, tal como la existencia de esa cantidad de dinero en efectivo, la cual, los mismo al irrumpir en la casa de habitación de las víctimas, preguntaron la ubicación del referido dinero…” Con ello a criterio de quien aquí decide, el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo ya referido, se evidencia la ocurrencia de los mismos (15-2-2015) e igualmente señala la representante fiscal que fue la ciudadana BELKYS Y.M.M., quien se desempeñaba como empleada (Domestica) en la residencia de quines figuran como víctimas, quien para esa fecha, les abrió la puerta a las personas que ingresaron a dicha residencia, y despojaron a sus propietarios bajo amenaza de muerte, utilizando para ello un arma de fuego, de sus prendas, así como de la cantidad de cinco mil dólares (5000$) y cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), entre otros objetos. Razón suficiente para que quien aquí dictamina decreta SIN LUGAR, la primera excepción opuesta por el ABG. K.J.H.C., y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento provisional, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

En cuanto a la segunda excepción opuesta por el ABG. K.J.H.C., a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” por incumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el libelo acusatorio no contiene a criterio del defensor: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan” Sobre éste punto, el Ministerio Público efectivamente tal como lo indico la defensa en su segunda excepción, utiliza como fundamento de su libelo acusatorio la cantidad de siete (7) elementos de convicción, los cuales a saber son los siguientes: “1.- Acta Policial de fecha 13 de Febrero del 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL/AGREGADO ROJAS ROBERT…OFICIAL/ ADOLFO GAZZOTI… pertenecientes a la dirección General de la Policía, San F.E.A. donde entre otras cosas dejan constancia de las actuaciones realizadas en cuanto a la aprehensión del primer imputado a saber MAIFRE J.A.M.. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 18-4-2015 ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el ciudadano J.S.N.V.. 3.- Acta de entrevista rendida en fecha 18-4-2015 ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por la ciudadana A.M. CARABALLO. 4.- Acta de investigación penal de fecha 14-2-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HAROLT RODRIGUEZ detective JUNER AGUILERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 5.- Acta de inspección técnica practicada en fecha 14-02-2015 por los funcionarios DETECTIVE AGUILERA JUNER Y RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 6.- Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 29-7-2015 donde participaron las víctimas ciudadanos M.M. y J.N., como testigos reconocedores en lo que respecta al imputado C.A.S.L.. 7.- Por último el acta de investigación penal suscrita en fecha 24-6-2015, por los funcionarios que practicaron la aprehensión de la ciudadana BELKYS Y.M.M.. Estos elementos de convicción a criterio de quien aquí decide si bien es cierto son mínimos, no es menos cierto que son suficientes para sustentar el libelo acusatorio ratificado por el Ministerio Público en ésta misma fecha.

DECIMO CUARTO

En esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 10-8-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

DECIMO QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados en el particular “DECIMO TERCERO” y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, no solo la participación de la ciudadana BELKYS Y.M.M., en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal, si no también del ciudadano C.A.S.L.; de allí que, lo procedente es decretar SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento provisional por el requerido, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

Ahora bien, decididas como han sido las dos excepciones opuestas por la defensa privada ABG. K.J.H.C., éste jurisdicente, revisado detalladamente como ha sido el libelo acusatorio consignado el 10-8-2015, se tiene que, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “SEPTIMO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (13-2-2015), cual fue la conducta desarrollada por la ciudadana BELKYS Y.M.M., quien era la persona que se desempeñaba como domestica en la resistencia donde se suscitaron los hechos, así como la conducta del ciudadano C.A.S.L., quien presuntamente es uno de los autores de los hechos investigados; como se produjo la aprehensión de ambos ciudadanos, la cual fue posterior a la ocurrencia de los hechos; y cuales fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de J.S.N.V.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

DECIMO OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 13-2-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-10-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 26-6-2015 a la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y en fecha 22-7-2015 al ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

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DECIMO NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 10-8-2015; en contra de la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de J.S.N.V.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Y así se decide.

VIGESIMO

En lo que respecta a la oposición que hizo el ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, al tipo penal que le fuere imputado a dicha ciudadana, invocando el control judicial por cuanto la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano, no se compagina para con los hechos investigados, y solicita por vía de éste control judicial, se decrete el cambio de calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano; y considerando que, si bien es cierto ya éste Tribunal admitió totalmente el libelo acusatorio en contra de la acusada de autos, no es menos cierto que tal admisión total del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, se hace por cuanto quien aquí decide considera que su grado de participación efectivamente se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 84 numeral 3º único aparte, toda vez que de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público indico que: “…La conducta penalmente reprochable de los ciudadanos imputados, consiste en que, de manera consciente, voluntaria y con un fin determinado, que entraron armados a la residencia de las victimas, siendo que la señora de servicio (BELKYS Y.M.M.) les abrió la puerta, quien había suministrado con antelación toda la información necesaria a los perpetradores, donde estos, bajo amenaza de muerte lograron sustraer, la cantidad de Cinco Mil Dólares (5000$) y cincuenta Mil Bolívares (50.000,00Bs) entre otros objetos…” constatándose de lo señalado por el titular de la acción penal, que la cooperación de la imputada fue necesaria, para la presunta comisión del hecho, toda vez que, la misma según lo indicado por el representante fiscal, permitió el acceso de dos (2) personas a la residencia de las víctimas, para que éstas lograran su cometido, y considerando que, resulta evidente de los elementos de convicción que la ciudadana BELKYS Y.M.M., prestare sus servicios como empleada (domestica) en dicha residencia, verificándose con ello una acción ejecutada con el fin de reforzar la acción que ya tenían otras personas; es por tal motivo que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de tipo penal, planteado por la defensa. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

PERICIALES Y EXPERTOS:

1) DECLARACIÓN DE LOS FUNIONARIOS DETECTIVE AGUILERA JUNER Y R.H., ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.;

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE AGUILERA JUNER, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A.;

TESTIMONIALES:

1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL/AGREGADO ROBERT ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.585.308, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA SAN F.E.A..

2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.N.;

3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.Á.M.C..

DOCUMENTALES:

1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, PRACTICADA EN FECHA 14-02-2015, POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGUILERA JUNER Y R.H., ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A..

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNCO LEGAL N° 9700-0253-079-15 DE FECHA 14-02-2015, PRACTICADA POR EL EXPERTO DETECTIVE AGUILERA JUNER, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SAN F.D.A..

  1. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, efectuada en fecha 29-7-2015 a las 10:30 horas de la mañana, mediante la cual los ciudadanos M.A.M. CARABALLO Y J.S.N.V., víctimas directas en el presente hecho, reconocen y señalan al ciudadano C.A.S.L., como el sujeto que en compañía del ciudadano MAILFRED J.A.M., perpetro el robo en su residencia.

VIGESIMO SEGUNDO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-10-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

VIGESIMO TERCERO

Se admite como otro medio de prueba, la consignada mediante oficio N° 04-F17-0351-2015 en fecha 28-09-2015, por parte del Ministerio Público, y que consta de un “CD” en el cual se encuentra el video de vigilancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como el constante de seis (6) folios útiles, referentes a la imprenta de las fijaciones fotográficas de las cámaras de video, ello considerando que, si bien es cierto el Ministerio Público ya tenia conocimiento de la misma, por haber sido recibidas en sede fiscal el 23-4-2015, no constituyendo por ésta circunstancia, una nueva prueba tal como la ofertó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que ya éste Tribunal en fecha 15-9-2015, había ordenado la reapertura del lapso contenido en la norma ya citada, y a todas las partes, lo que trae consigo la posibilidad de que, tanto la defensa como el Ministerio Público hiciere la oferta de las pruebas que no hicieron en su oportunidad, y visto que, la misma fue consignada cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, que no se evidencia que tal instrumento de prueba hubiese sido obtenido en menoscabo de algún derecho o garantía Constitucional, que no se encuentra prohibida por alguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo esta referido directamente al objeto de la investigación puesto se trata del video de vigilancia del día 13-2-2015 (fecha de los hechos) y a criterio de éste Tribunal el mismo es útil para el esclarecimiento de la verdad; por lo que partiendo del principio de libertad de prueba establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es que como ya se indicó, se admite la misma, no conforme fue ofertada (311.8 C.O.P.P) si no conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

VIGESIMO CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor privado de la ciudadana BELKYS Y.M.M., por haber señalado el mismo en su escrito de fecha 28-9-2015, así como de manera oral en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la licitud, utilidad y necesidad de los mismos. Téngase como medios de prueba de la defensa las testimoniales de los ciudadanos M.M.B.Y.. R.R.G.P. y S.C.F.T.. Y así se decide.

VIGESIMO QUINTO

Téngase como pruebas del ABG. J.B., en su carácter de defensor público del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se deja constancia que la defensa pública no opuso excepciones ni oferto pruebas en su oportunidad legal.

VIGESIMO SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 26-6-2015 y 22-7-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir, aun se encuentran llenos lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal, toda vez que, nos encontramos en presencia de un delito de acción pública como lo es el de ROBO AGRAVADO, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de data 13-2-2015. Que a la fecha con la admisión del libelo acusatorio siguen existiendo fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ya señalados como presuntos autores o participes en los hechos. Que es evidente el peligro de fuga en el presente asunto, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena en su límite máximo supera con creces los diez (10) años de prisión. Que el daño patrimonial causado a las víctimas es bastante elevado. Que si bien es cierto la ciudadana BELKYS Y.M.M., se encuentra en estado de gravidez (embarazada) con una posible amenaza de abordo, según los informes médicos de fechas 1-9-2015 y 14-9-2015, que fueren consignados por la defensa privada el 22-9-2015, en los cuales también se constata que lo prescrito por la ginecóloga tratante de la imputada, fue reposo físico y sexual; no es menos cierto que según reconocimiento médico legal Nº 356-0406-2503-15, practicado en fecha 11-9-2015, suscrito por la Dra. A.J.C.E.P. I, adscrita al Departamento de ciencias Forenses, dicha imputada para la fecha del informe (11-9-2015) contaba con aproximadamente cuatro (4) meses de embarazo, y que a la fecha de hoy 13-10-2015, serian cinco (5) meses y dos (2) días.

VIGESIMO SEPTIMO

Que el motivo por el cual la defensa privada, sustenta su solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 26-6-2015 a la ciudadana BELKYS Y.M.M., es su estado de embarazo, el cual presenta una amenaza de aborto, situación esta, que regula el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o al reclusión en un centro especializado

. (Subrayado y negrillas del Tribunal

VIGESIMO OCTAVO

Indicado lo anterior, se debe partir del hecho que, la ciudadana BELKYS Y.M.M., solo tiene a la fecha cinco (5) meses de embarazo, y ello se constata tanto de los informes médicos consignado por el defensor privado, como del reconocimiento medico legal practicado por la Dra. A.J.C.; que lo prescrito por su ginecóloga tratante es “reposo físico y sexual” teniéndose como consecuencia de ello que, a la fecha, la medida menos gravosa requerida por la defensa, no es viable, por considerar que la situación de la imputada no encuadra con lo exigido por el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tal motivo es que se declara SIN LUGAR, la revisión de la medida; mas sin embargo se acuerda oficiar a la sede de la Comandancia General de la Policial del Estado Apure, para que sirvan brindar la mayor colaboración posible a la imputada de autos para el cumplimiento de las indicaciones médicas, asimismo informarles que de ser necesario, se les autoriza el traslado de la ciudadana B.Y.M.M., hasta la sede del Hospital P.A.O., en caso de presentar cualquier complicación en su salud. Y así se decide.

VIGESIMO NOVENO

No habiendo admitido los acusados BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR, las excepciones opuestas en su oportunidad legal (28-9-2015) por el ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor de la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 10-8-2015; en contra de la ciudadana BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, único aparte del Código Penal Venezolano y en contra del ciudadano C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de J.S.N.V.; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación plateada por el ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor de la ciudadana BELKYS Y.M.M..

CUARTO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 10-8-2015, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se admite como otro medio de prueba, la consignada mediante oficio N° 04-F17-0351-2015 en fecha 28-09-2015, por parte del Ministerio Público, y que consta de un “CD” en el cual se encuentra el video de vigilancia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como el constante de seis (6) folios útiles, referentes a la imprenta de las fijaciones fotográficas de las cámaras de video; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a la misma, el ABG. K.J.H.C..

SEXTO

Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por el ABG. K.J.H.C., en su carácter de defensor de la ciudadana BELKYS Y.M.M..

SEPTIMO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

OCTAVO

Se mantiene en contra de los ciudadanos BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por éste Tribunal en fechas 26-6-2015 y 22-7-2015 respectivamente, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de la misma a favor de la ciudadana BELKYS Y.M.M., ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se acuerda oficiar a la sede de la Comandancia General de la Policial del Estado Apure, para que sirvan brindar la mayor colaboración posible a la imputada de autos para el cumplimiento de las indicaciones médicas, asimismo informarles que de ser necesario, se les autoriza el traslado de la ciudadana B.Y.M.M., hasta la sede del Hospital P.A.O., en caso de presentar cualquier complicación en su salud.

DECIMO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos BELKYS Y.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 25.260.030, y C.A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 25.836.055, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de octubre del 2015. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20238-15

EMB/..-

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