Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Junio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2003-001113

JUEZA: ABG. P.F.D.G..

SECRETARIO: ABG. L.G.P..

IMPUTADO: M.V.P., Cédula de Identidad Nº: 13.855.329; de 27 años de edad; fecha de nacimiento 07-03-79; de profesión u oficio: Comerciante; soltera; Hija de: E.M.P. y J.V., Domiciliada en Barrio la Cruz calle 28 callejón 3 y 4. Barquisimeto Estado Lara.

BERMINIA ORSINIA PEÑA, Cédula de Identidad Nº: 11.262.915; de 34 años de edad; fecha de nacimiento 25-06-71; soltera; Hija de: E.M.P. y J.V., Domiciliada en Avenida Libertador calle 28 entre callejón 3 y 4. Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.M.

FISCALIAS 11º y 22 ( Min. Público) Abgs. C.M. Y W.G.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Art. 31.3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

SENTENCIA CONDENATORIA y SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 15 de Junio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.

En el transcurso del debate, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. C.M., acuso a las Ciudadanas M.V.P., y YERMINIA PEÑA, ya identificadas, por la comisión del delito Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 3º del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. En la misma audiencia el también Fiscal 22 del Ministerio Público Abog. W.G., acuso a la imputada BERMINIA ORSINIA PEÑA, de ser responsable y penalmente culpable de la comisión rehechos propios del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal 11 del Ministerio Publico manifestó que en fecha 12 de Julio del 2003 los funcionarios J.L.P., J.M., J.S., y Wisman Malvacia, adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio la Cruz, calle 28 con callejón 4, donde en presencia de los testigos C.A.G.M. y C.d.J.R., empezaron a revisar la primera habitación encontrando encima de una mesita de madera donde habían unas figuras de santo de yeso un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico verde con una sustancia pastosa color marrón presunta droga, con un peso aproximado de 20 gramos; dentro de un closet sin puertas de la misma habitación se encontró un muñeco tipo peluche “Gato Silvestre” con una bolsa plástica transparente en su interior contentiva de ochenta y dos (82) envoltorios pequeño, tipo cebollita, en papel aluminio, con restos vegetales de presunta marihuana, para un peso aproximado de 50 gramos. En la segunda habitación, dentro de una pañalera de color rosado, localizaron un envase pequeño plástico con tapa, con treinta (30) envoltorios pequeños tipo cebollita, en papel plástico amarillo con un polvo blanco presunta cocaína, más noventa y nueve (99) envoltorios pequeños tipo cebollita en papel plástico amarillo presunta marihuana para un peso aproximado de 80 gramos, igualmente en dicha pañalera encontraron una tijera grande de metal, una balanza pequeña manual de escala de 100 gramos sin marca aparente y veinte mil bolívares. En la tercera habitación se encontraron tres celulares, procediendo a la detención de dichas ciudadanas las cuales quedaron identificadas como: M.V.P., y Berminia Peña, por lo que el Ministerio Público, solicito sean enjuiciadas por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el ordinal 3º del artículo 31 de la actual ley especial que rige la materia, y en consecuencia se les dicte la consecuente Sentencia Condenatoria.

En tanto el Fiscal 22 expuso que en fecha 11 de Marzo de 2005 los funcionarios A.P.M., G.G., E.V. y F.R., todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, se trasladaron a la residencia de quien fue identificada como BERMlNIA ORSINIA PEÑA, y al realizar una inspección ocular en el interior de la vivienda, se localizo en las circunstancias discriminadas en el escrito acusatorio, las siguientes evidencias: muestra A: cuatro (4) gramos con 400 mgms. Muestra B dos (2) gramos con 100 mgms. Muestra “F” Diez (10) gramos con ochocientos (800) miligramos, que al ser sometidas a la correspondiente experticia se determino resulto positivo al alcaloide Cocaína. En tanto en las muestras •” C, D y E” pertenecían a restos vegetales con un peso neto de 154 gramos, que al ser sometidos a la correspondiente experticia se estableció, se trataba de Cannabis Sativa Linne, conocida como Marihuana. Igualmente al realizarle las pruebas de raspado de dedos y Orina a la imputada resulto positivo para ambas sustancias, por lo que se le acusa a los fines de que sea condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la vigente ley, en base al principio de la extraactividad por favorecerle.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración de los funcionarios actuantes J.L.P., J.M., J.S. y Wismar Malvacia, A.P.M., E.V. y A.V.. De los expertos N.D. y J.C.R., funcionarios adscritos al Laboratorio Regional del CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, quienes practicaron la Experticia de Toxicologica barrido y Química-Botánica a las sustancias decomisadas, así como a los Reconocimiento y avalúo real de los objetos incautados. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Resultados de la Experticia toxicológica de fecha 14-7-03, Experticia Química-Botánica de la misma fecha elaborada como prueba anticipada, Experticia de Barrido practicada a un peluche “gato silvestre” de color negro, Experticia y avalúo real practicado a objetos varios identificados en la acusación, Experticia sobre papel moneda (20.000,00) a fines determinar autenticidad.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendida BERMINIA ORSINIA PEÑA, haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír a las acusadas previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, lo hizo en primer lugar la antes mencionada manifestando su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fueron en su oportunidad ambas acusaciones, las cuales se tramitan debidamente acumuladas, así como las pruebas presentadas por los representantes del Ministerio Público, y visto que la acusada BERMINIA ORSINIA PEÑA admitiera los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Publico, quien la acusa de ser responsable de la comisión de hechos que constituyen los delitos de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades. Ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas tanto a la droga incautada como a la imputada, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos y ofrecidos como testigos, por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar en ambos casos, que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos se encuentran tipificados como delito en el tercer aparte del artículo 31 y corresponden en derecho tanto al Ocultamiento como a la Distribución en cantidades menores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez la cantidad encontrada está muy por debajo de los límites previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, al no exceder a los mil gramos de marihuana y cien gramos de cocaína, por lo que la sanción prevista en dicha ley asigna una penalidad entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión, para tales hechos, siendo la pena que corresponde imponer a quien resulte culpable y penalmente responsable de la comisión de tales ilícitos y así se establece.

Por otra parte las experticias químicas y botánicas, así como las de reconocimiento, realizadas a la droga incautada y a la acusada, cuyas resultas corren insertas a las actas que conforman la totalidad del asunto y fueron ofrecidas oralmente por el Ministerio Publico, en audiencia, aunado a la admisión de los hechos que les fueran imputados a la acusada, realizado en Audiencia por BERMINIA PEÑA, son suficientes elementos probatorio, para establecer que la acusada de autos si tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por el Ministerio Público, en sus escritos acusatorios, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarla CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícitos previstos en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

A los fines de la imposición de la pena se establece que la modalidad de ambos delitos OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en pequeñas cantidades, se encuentran previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley vigente, y establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término medio, atendiendo a forma concurrente en que la acusada, infringió la norma, lo cual no ha lugar a la aplicación de atenuante alguna, siendo así que la pena principal que le corresponde es la de cinco (5) años de prisión mas las accesorias de ley, toda vez que este tribunal la encuentra culpable y penalmente responsable de la comisión de los hechos propios del delito de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( en cantidades menores) y así se establece.

Ahora bien por cuanto la pena que se le impone a la Ciudadana: BERMINIA ORSINIA PEÑA, se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta un tercio de la misma, lo cual equivale a un (1) año y ocho (8) meses, que al realizar la operación matemática, da como resultado un total de pena a cumplir de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena que habrá de cumplir la acusada y hoy enjuiciada en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 del Código Penal, ambos relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Ahora bien por cuanto en la misma Audiencia la Fiscal 22 Dra. C.M., solicita el Sobreseimiento de la causa para la Ciudadana M.V.P., por no encontrar elementos de prueba suficientes, para sostener el Juicio oral y público en contra de la misma, una vez admitidos los hechos por la ya condenada BERMINIA ORSINIA PEÑA, es por lo que este Tribunal tal lo estableciera en la Audiencia del Juicio Oral y Público y de conformidad con lo previsto en no era posible atribuirle los mismos hechos a la co-imputada, por lo que tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el Sobreseimiento de la causa a favor de la Ciudadana M.V.P., toda vez que el Ministerio Público así lo solicitara en Sala, en virtud de lo cual se ORDENA la libertad inmediata de la ya mencionada ciudadana, así como el cese de todas las medidas cautelares que le hubiesen sido dictadas.

Por último se ordena el decomiso de los objetos que fueron incautados en el presente caso y los cuales constan en autos, así como el decomiso del dinero en efectivo, todo lo cual deberá tramitarse como pena accesoria adicional a la prevista en el Código Penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : 1º) CONDENA a la Ciudadana: BERMINIA ORSINIA PEÑA, plenamente identificada en esta decisión a cumplir de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ordinal 4º del artículo 61 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarla culpable y penalmente responsable de la comisión de hechos propios de los delitos de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que habrá de cumplir la acusada y hoy enjuiciada en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 del Código Penal y ordinal 4º del artículo 61 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2º) SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la acusada M.V.P., toda vez que le Ministerio Público no encontró pruebas suficientes para sostener en juicio la acusación en contra de la misma por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud de lo cual se declara de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el correspondiente Sobreseimiento y su libertad plena.

3º) Se mantiene a la enjuiciada BERMINIA ORSINIA PEÑA, privada de libertad en el Internado Judicial de Uribana, hasta tanto el tribunal de Ejecución correspondiente, ejecuta la presente Sentencia, que habrá de expirar aproximadamente el día 15 de Marzo del año 2010.

Remítase en la oportunidad legal, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia, todas las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer del asunto.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día quince (15) del presente mes y año, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los veintidos (22) días del mes de Junio de 2006.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.

La Secretaria

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