Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de abril de 2006

196º Y 147º

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados R.D.B., A.C.C. y B.M.G.M., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Defensor Privado Abogado R.A.L.E., en su carácter de Defensor de los imputados suficientemente identificados en autos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 04 de ABRIL del presente año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados R.D.B., A.C.C. y B.M.G.M., por la presunta comisión del delito de MANEJO SE SUSTANCIAS PELIGROSAS, 82 numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

SEGUNDO

Que la solicitud de Revisión de Medida para los imputados hecha por su defensor, la fundamenta en el sentido de que le sea sustituida por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de la resultas.

Atendiendo a tales principios se hace necesario señalar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que los Imputados han sido autores o partícipes en la comisión del delito que se le imputa; Este Juzgado, considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad de los referidos imputados; en el sentido, de que han surgido nuevos elementos para presumir que el hecho investigado recae sobre otra persona, es decir, M.A.C.C., venezolano, con cédula de identidad No. 2.552.972, quien asumió su responsabilidad mediante escrito consignado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 05 de abril de 2006 y que corre inserta ejemplar del mismo al folio 4, 5 y 6. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado considera este Tribunal, procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 04 de abril de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:

  1. - Presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a presentarse ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe en la oportunidad que le sea impuesta;

  2. - Prohibición de salir del territorio de la República bolivariana de Venezuela, sin la autorización previa del Tribunal para los imputados R.D.B. y A.C.C.;

  3. - Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como no frecuentar lugares donde expendan las mismas;

  4. - Presentar dos (02) fiadores de reconocida conducta moral y económica, con ingresos igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, venezolanos, mayores de edad, quienes pagaran por vía de multa la cantidad referida en caso de incumplimiento de los imputados; y

  5. - Prestar servicio comunitario en la escuela de su comunidad una vez al mes, para la cual deberán consignar constancia emitida por la institución periódicamente y a tal efecto se les exhorta a informar a este Despacho el nombre y ubicación de la misma.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa a los imputados B.M.G.M., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-04-1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.379.944, soltera, de ocupación Comerciante, hija de E.M. (v) y C.G. (v), residenciada en Restaurante Rancho Grande, Vía autopista la Fría, Estado Táchira, R.D.B.C., de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 20-05-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.522.391, soltero, de ocupación Ayudante mecánico, hijo de J.B. y G.C. (v), residenciado en Calle principal, No. 0-39, la Fría, Estado Táchira y J.A.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 23-12-1970, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.342.476, soltero, de ocupación Obrero, hijo de C.C.R. (v) e I.C.H. (v), residenciado Vía Autopista, casa sin número, como a 500 mts empezando la autopista, Estado Táchira, quienes son de los datos que aparecen en el expediente. Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Causa No. 3C-7038-06

Solicitud No. 3CS-332-06

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