Decisión nº 3C-2.431-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 26 Enero de 2.010

199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.431-09.

JUEZ : ABG. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA : E.G. PINTO HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. M.M. ANZOLA

IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. ESTADO BOLIVAR Y DEL EJERCITO POR IDENTIFICAR

DELITO (S) ABUSO DE FUNCIONES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

Vista la Solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. D.A. TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22-09-2003, en virtud de la denuncia consignada por el ciudadano ENRIQUE PINTO HERNANDEZ, de fecha 18-09-03, donde expone:: “…Hoy recurro a usted, ya qye he sido objeto de un atropello por parte de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los que desconozco sus nombres y delegación o División a las cuales están adscritos y unos efectivos militares dependientes del Grupo de Caballería Motorizada “Cnel. F.F.”, con sede en Elorza estado Apure al mando de un Teniente, cuyos demás datos también desconozco, quienes de una manera desconsiderada me mantuvieron por más de tres días bajo fuertes amenazas y torturas psíquicas, y privado ilegítimamente de mi libertad, incomunicado de mis familiares e impidiendo de manera grosera la intervención del Abogado que se presento en mi asistencia, al cual se le trato de impedir que se comunicara conmigo, de manera privada y hasta fue amenazado de ser esposado y llevado al escuadrón del ejercito. Se me sometió a grandes travesías a pie, sin importar mi condición de enfermo de obesidad, hipertensión, y azúcar, constantemente amenazado de que se me iba a coñasear, chaparrear, tratando de involucrarme en un supuesto secuestro que investigan. Se trataba de que yo tenía que admitir que era secuestrador y tenía que buscar a la supuesta victima que estaba en mi poder. Confiscaron vehículos, embarcaciones, motores fuera de borda, todos propiedades de mi padre, a los cuales le dieron uso abusivo y arbitrario, como si fuera propiedad de ellos…, allanaron y registraron fundos propiedad de mi padre, E.P.S., en el Sector de Capanaparo, encerraron a todos los presentes en un cuarto y permanecieron tres días con absoluto control de las instalaciones como si fuera de ellos…, allanaron también la residencia del señor R.R.G.T., conocida como Fundo Puerto Miranda en el mismo sector, tirando a todos los presentes al suelo y registraron la casa completamente…,todos estos allanamientos lógicamente sin la boleta de allanamiento correspondiente…, me interrogaron acerca de si yo conocía a un tal Mazamorra y yo les dije que así le decían a un muchacho llamado J.C.G. que vivía en el fundo de Capanaparo, me pidieron que los llevara hasta allá, la travesía fue penosa por las dificultades del terreno completamente inundado y con el agua al cuello, llegamos hasta allá y agredieron a ese ciudadano y un funcionario de PTJ, (un catire) le dio un punta pie en el rostro causándole una herida que lo hizo sangrar por el pómulo y fue golpeado por los integrantes de esa comisión frente a su mujer e hijas. También fue detenido…, finalmente como a las 2:30 de la madrugada (11-08-03) me dijo el que fungía como Comisario, te íbamos a dejar preso pero las cosas cambiaron, anda a dormir a tu casa y te presentas mañana a las 10: a la policía. Durante el procedimiento realizado se les escapo un tiro de fusil a un funcionario y resulto herido en una pierna…, en la actualidad hay una comisión del Ejercito instalada abusivamente en las instalaciones del Fundo Los Gavilanes propiedad de mi padre…”.

En fecha 18-08-03, el ciudadano ENRIQUE PINTO HERNANDEZ, consigno escrito donde manifiesta que debido a un secuestro del ciudadano D.R.C., que había sido secuestrado meses atrás y en cuyo caso se trato de involucrarlo e imputarlo por parte se los funcionarios del CICPC y del Ejercito con sede en Elorza Estado Apure, solicita la practica de unas actuaciones.

Se evidencia en le folio (01) de la causa, Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano E.G. PINTO HERNANDEZ, en su condición de victima.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis de los elementos de convicción recabado en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 177 y 184 del Código Penal Venezolano vigentes para el momento de los hechos, ya que los funcionarios abusando de sus funciones y de su investidura como funcionarios privaron ilegítimamente de su libertad al denunciante.

El delito de ABUSO DE FUNCIONES, contempla una pena con prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Nueve (09) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

El delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contempla una pena de arresto de Cuarenta y Cinco (45) Días a Tres (03) y medio Años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: UN (01) AÑO Y MEDIO, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 11-08-2003, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 09-11-2009, ha transcurrido un total de Seis (06) Años y Tres (03) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 18-08-2003, desde entonces han transcurrido Seis (06) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE FUNCIONES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C. ESTADO BOLIVAR Y DEL EJERCITO POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado………………………………

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. ANZOLA

Causa N° 3C 2.431-09.-

JLS/MMA/az.-

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