Decisión nº 2C-2045-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Julio de 2010

200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-2045-02

IMPUTADOS: FERMIN MARCANO H.J.J., J.G. BRAVOS MENDOZA, J.R.S., J.C.B., Y A.D.J.B.D..

VICTIMA: HATO MATA DE TOTUMO

DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la Solicitud suscrita por la Vindicta Pública, representada en este acto por la profesional del derecho, ABG. I.M.S., comisionada para el conocimiento de las causas penales en etapa de Transición, mediante la cual solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa Nº 2C-2045-02 nomenclatura de este Tribunal, donde aparecen como imputados, los ciudadanos FERMIN MARCANO H.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.382.340, J.G. BRAVOS MENDOZA, com Cédula de Identidad Nº 11.122.573, J.R.S., cedulado bajo el Nº 4.370.296 J.C.B., portador de la cédula de identidad Nº 6.659.873 Y A.D.J.B.D., con cédula Nº 4.999.811, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios y así la vindicta pública pudiera ejercer la acusación penal en contra de los mencionados imputados, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.- Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se inicia la presente averiguación el día 25 De Noviembre de 1994, mediante denuncia interpuesta el 24-11-94, ante el Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional del Estado Apure, por la ciudadana G.M.H.S., la cual corre inserta al folio uno (01), de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Entre los días seis y once de Noviembre… recibimos una llamada anónima donde nos indicaban que había ocurrido un robo de ganado en el hato que es propiedad de mi papa, posteriormente en esa misma semana, llama el jefe de seguridad del hato para que empezara una averiguación en el hato, y en esa misma semana el día diez de Noviembre de este mismo año, mi papá de traslado desde Caracas a San Fernando, hacia el hato, con la finalidad de seguir con las averiguaciones, en la cual mando al jefe de seguridad del hato para que averiguara sobre el robo del ganado, sobre las guías de movilización y anexo en este acto los resultados de la averiguaciones realizadas por el jefe de seguridad del hato…, es todo”.-

Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Dra. I.M.S., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; pues verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado la representación de la Vindicta Publica, concluyo lo siguiente;… a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, no pudiendo atribuirle responsabilidad alguna a los mismos en los hechos investigados, toda vez que indudablemente se suscito un hecho punible en el día y hora señalada, se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo Delito de HURTO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 12º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HATO MATA DE TOTUMO, ubicado en el Kilómetro 325 en la Carretera vía Mantecal del Estado Apure, a igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, por lo que resulta imposible probar la autoría material, los hechos investigados que dan origen a la presente solicitud de Sobreseimiento), tiene su fundamentación Jurídica en los supuestos contenidos en el Articulo 318 en el Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en su totalidad.- Ahora bien se evidencia; que efectivamente han transcurrido: quince (15) años, siete (07) meses y siete (07) días, de la comisión del delito investigado y hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos a la investigación, no existiendo razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Del sobreseimiento de la causa y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-2045-02, seguida en contra de los imputados: FERMIN MARCANO H.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.382.340, J.G. BRAVOS MENDOZA, com Cédula de Identidad Nº 11.122.573, J.R.S., cedulado bajo el Nº 4.370.296 J.C.B., portador de la cédula de identidad Nº 6.659.873 Y A.D.J.B.D., con cédula Nº 4.999.811, por la presunta comisión de uno de los delito: HURTO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 12º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: HATO MATA DE TOTUMO conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ 2º DE CONTROL

Dr. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

La Secretaria,

ABG. YSMAIRA CAMEJO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. YSMAIRA CAMEJO.-

Causa N° 2C-2045-02

MEA/Lourdes.-

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