Decisión nº 2E-140-08 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoNegativa De Confinamiento

PENADO: BURGOS P.L.D., portador de la cédula de identidad N° 14.869.852.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado BURGOS P.L.D., portador de la cédula de identidad N° 14.869.852, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 15 julio de 2008, fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, en la cual condenó al hoy penado: BURGOS P.L.D., a cumplir la pena corporal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 05-08-2008, es ejecutada la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control.

En fecha 27-02-2009, este Tribunal acuerda la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y posteriormente por decisión de esa misma data Declara Reformado El Computo de Pena.

En fecha 22-04-2009, este Tribunal Otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento Trabajo al penado: BURGOS P.L.D., por existir pronóstico favorable y cumplir con todos los requisitos exigidos.

Asimismo en fecha 26-05-2010, este Tribunal Otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado: BURGOS P.L.D., por existir pronóstico favorable y cumplir con todos los requisitos exigidos.

Posteriormente en fecha 10-11-2010, este Tribunal Revoca La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto del beneficio otorgado al precitado Penal, en virtud de la Inspección realizada por este tribunal en Fecha 15-10-10, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le participo a este Juzgado, que el penado: BURGOS P.L.D., el incumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), y en consecuencia se libro Orden de Captura.

En fecha 23-02-2011, este Tribunal en audiencia especial realizada en esa misma data impone al penado de la decisión dictada en fecha 10-11-2010 mediante el cual se Revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.

Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera se evidencia que el penado: BURGOS P.L.D., le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto que le fuera sido otorgado por este Tribunal 2º de ejecución en fecha 26-05-2010, por el incumplimiento de las condiciones impuestas.

Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace a juicio de esta juzgadora improcedente para de otorgar, por cuanto le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto y por encontrarnos en presencia del delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, hecho cierto que debe tomarse muy en cuenta a la hora de otorgar cualquier beneficio en el cumplimiento de la pena, toda vez que se trata de aquellos delitos denominados por la doctrina como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, teniendo como característica principal la pluriofensividad, debido a que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios, declaraciones y tratados internacionales suscritos por la Republica, por lo que esta Juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la G.d.C., conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: BURGOS P.L.D., portador de la cédula de identidad N° 14.869.852, por cuanto le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 10-11-2010, como el hecho de encontramos en presencia de la comisión de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD que por su naturaleza, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, siendo un deber para esta Juzgadora exigirle al máximo al penado de autos el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado. Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial San F.d.Y., remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

ABG. YALISKA PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YALISKA PEÑA

ACT. 2E-140-08

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