Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000044

ASUNTO : XP01-P-2006-000044

JUEZ: Abg. O.M. deV.

FISCAL: Abg. E.B.

DEFENSA: Abg. E.F.

SECRETARIA: Abg. R.K.

IMPUTADOS: M.C.G.C. y L.M.

En fecha 31 de julio de 2006, se constituyó el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de este Circuito Judicial, integrado por el Juez Presidente Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. R.K. y el alguacil J.L.R., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.C.G.C. de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° 24.539.521, nacida el 12 de Septiembre de 1956, en Villavicencio de 50 años de edad estado civil soltera, de oficio domestico, residenciada en Pereira Barrio el Jardín Primera etapa casa N° 11., hija de L.E.G. (F) y de M. delC.C. (V), y L.M.B., titular de la Cedula de Identidad N° 19.001.167, de nacionalidad colombiana, edad 43 años de edad, fecha de nacimiento 15 de Marzo de 1964, hijo de P.A.M. (v) y Ermencia Bayona (f), nacido en Yopal Casanare, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Inirida, Guainia, Barrio 5 de Diciembre casa s/n, cerca de la familia Rodríguez, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les imputó la comisión de los delitos de degradación de suelos topografía y paisaje, actividades en áreas especiales y ecosistemas, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con aumento de penalidad, previsto y sancionado en el artículo 10 ejusdem, así como también el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en el artículo 16 numeral 7, ejusdem se considera a los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado venezolano. Se inició la audiencia con la presencia del Abg. E.B., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Abg. E.F., defensora privada y sus defendidos los ciudadanos M.C.G.C. y L.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Juicio se realizó con una suspensión por incomparecencia de los expertos y testigos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fecha 18 de Enero de 2006, fueron presentados los imputados ante el Tribunal de Control, y celebrada audiencia de presentación en fecha 19 del mismo mes y año, en dicha audiencia les fue decretada a los ciudadanos M.C.G.C. y L.M.B. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública fundamentada en los hechos ocurridos en 17/01/06, señaló que en fecha 14 de enero de 2006 a las 09:30 horas de la mañana salio del aeropuerto F.A. deP.A., comisión al mando del ciudadano General de brigada (GN) J.B.H., al mando de 01 oficial superior, 01 sub oficial, con el fin de efectuar patrullaje en el municipio Atabapo, Estado Amazonas, sector denominado Yureba, en el helicóptero militar siglas GN- 94102, piloteado por el capitán Molina Escalante Wilmer y copiloto TTE (GN) Cerruti Cachut Robert, en marco del plan Guardia Nacional minería cero en el estado Amazonas, como a las 10:30 horas en patrullaje aéreo que se realizaba se logro detectar en las coordenadas geográficas 03° 57’ 05” W 66° 20’ 06” N, sector montañoso adyacente donde nace el caño Yureba, un grupo de personas desconocidas ejerciendo la actividad de extracción de minerales en el cauce del caño y sin la permisología correspondiente, quienes se dieron a la fuga al percatarse de la comisión, logrando la comisión bajarse del helicóptero militar siglas GN- 94102, a las 11:00 horas de la mañana del sábado 14 de enero 2006, ya que no podía aterrizar por lo inhóspito de la zona y ausencia de sabana, una vez la comisión militar en tierra, se procedió a efectuar patrullaje a pie detectando un total de dieciséis campamentos mineros en el sector los cuales fueron destruidos y quemados. Asimismo, se logro capturar a la ciudadana M.C.G.C., quien fue evacuada a la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ese mismo día, en calidad de detenida por encontrarse en dicho sector minero, reconociendo que trabaja en dicha mina, siendo puesta a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a cargo de la Dra. N.L.E., en el Comando Policial de Puerto Ayacucho, según oficio Nro. CR9-EM-0113, de fecha 15ENE2006, el resto de la colisión militar continúo en la mina ubicada en caño Yureba, con el fin de continuar con el patrullaje y efectuar inventario y recorrido para detectar si habían maquinarias trabajando, lograron detener al ciudadano L.M.B., indocumentado, de nacionalidad colombiana, quien también se desempeñaba en la mina como trabajador, logrando incautar el siguiente material: un hidrojet, cuatro (04) caracoles sin marca, una (01) motobomba color rojo sin marca y serial de 1 hp, cuarenta (40) metros de manguera de lona de cuatro pulgadas, quince (15) bidones de diferentes tamaños (vacíos), un (01) tambor metálico (vació), diecisiete (17) zurucas (once (11) de metal, diecisiete zurucas, tres potecitos contentivos en su interior de un polvo presuntamente aurífero con un peso total de un gramo con sesenta y dos miligramos, diversos víveres y comestibles, ropa y utensilios de cocina; además de dieciséis campamentos mineros, que fueron quemados.

La Representación Fiscal presentó los medios probatorios en los cuales fundamentó su acusación penal: las testimoniales de los efectivos: 1.- R.A.R.J., STTE (GN) adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.281.536; 2.- J.G.I., Sgto. Técnico adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, de 37 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.078.700; 3.- E.J.G., titular de la cédula de identidad N°- V-7999.006, Mayor (GN) adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional; 4.- J.B.P.A., titular de la cédula de identidad N°-V 6.534.645, Ingeniero Forestal TTE. (GN) adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Táchira, 5.- G.R.L., Licenciada en Química y funcionaria adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. 6.- S.C.H.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.235, experto en mecánica automotriz.

Con las siguientes pruebas documentales a través de su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta Policial de fecha 15ENEO5, emanada del Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, suscrita y firmada por los efectivos Mayor (GN) E.J.G.; ST/2DA (GN) Ibarra Rivero Jimmy, y GN F.R.A.. 2.- Con el acta de entrevista, de fecha 06 de Febrero de 2006, suscrita por el Mayor (GN) E.J.G., adscrito al Destacamento de Fronteras N 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. 3.- acta de entrevista, de fecha 07 de Febrero de 2006, suscrita por los Guardias Nacional F.R.A., Ibarra Rivero Jimmy, 4.-Informe Técnico Ambiental, de fecha 15-02-2006 suscrito por el funcionario Ingeniero Forestal TTE (GN) J.B.P.A.. 6.- La Experticia Técnica realizada por el funcionario Cabo Primero (GN) H.S.S.C.. 7.- Resultado de Dictamen Pericial N° CE-CO-LC-DQ-0282, de fecha 10/02/06, suscrito por las Expertos Licenciada en Química Lic. G.R.L. y la lng. Químico E.Y.B., funcionarias adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas. 8.- Acta de entrevista de fecha 02Feb2006, realizada al ciudadano L.R.D.E., Titular de la cedula de identidad N° 15.954.393, indígena, y habitante de la zona de Yureba, en el municipio Atabapo, y quien se ha visto afectado por las actividades de minería ilegal, que desarrollan los ciudadanos de nacionalidad brasileña y colombiana en esta zona. 9.- Copia de una carta, remitida a esta representación Fiscal por el ciudadano J.C.L., indígena, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.779.811, donde denuncia la gravísima situación por la que están atravesando los indígenas producto de la invasión de la que han sido objeto en esa zona, en donde humillan y someten a los indígenas, desalojándolos del sector que ha sido por siempre su habitat, a los fines de realizar la extracción ilegal del material aurífero.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITÓ

El Representante del Ministerio Público informó al Tribunal que colaboró con la ubicación de los testigos E.J.G., titular de la cédula de identidad N°- V-7999.006, Mayor (GN) adscrito al Destacamento de Fronteras N° 94 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, J.B.P.A., titular de la cédula de identidad N°-V 6.534.645, Ingeniero Forestal TTE. (GN) adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Táchira, y G.R.L., Licenciada en Química y funcionaria adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional con sede en Caracas, éstos se comprometieron a que comparecerían, empero no lo hicieron, en consecuencia vista la incomparecencia de los testigos citados y ante la imposibilidad de hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública, se acordó continuar el juicio sin esas pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, fueron acreditados los testimonios de los funcionarios actuantes R.A.R.J., STTE (GN) adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.281.536, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso: que se realizo una inspección técnica a la zona, se encontraron unas fosas debido a la extracción de minerales, eso como consecuencia produce la degradación de suelos y del impacto ambiental de la zona eso fue específicamente en el sector la Yureba. A preguntas de Fiscal del Ministerio Público: contestó que se observó la deforestación y fosas en ese sector y eso es debido a la deforestación, que en un sector había un área y media de extensión, había deforestación, degradación de suelos; que es licenciado en estudios ambientales y diplomado en ambiente. Posteriormente allí se encontraron restos de campamentos en la zona y no había maquinas cuando fueron a hacer la inspección; manifestó que no participó en el procedimiento cuando detuvieron a esos ciudadanos; que levantó la información y el daño que se había ocasionado. Este testimonio no aportó nada al conocimiento del Juez sobre la conducta de los acusados; únicamente aportó sobre los daños ambientales que existían en el lugar pero el experto no vio maquinarias ni implementos de los utilizados en el ejercicio de la minería ilegal.

  1. - ciudadano J.G.I., Sargento Técnico adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, de 37 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-14.078.700, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso: Eso fue en enero de esta mismo año, se asigno una comisión hacia la mina Yureba, a eso de las 11:00 de la mañana donde aterrizaron y procedieron a desembarcar del helicóptero, se hizo una inspección en el lugar para verificar si había personal civil y durante todo ese procedimiento que se practicó desde las 11:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde se consiguió a una ciudadana mayor de edad, y a un ciudadano también mayor de edad, y ese mismo día antes de las seis o siete se evacuó al personal que estaba detenidos, y se siguió con el operativo hasta el próximo día, como a eso de las 4:00 de la tarde, a la dama se le consiguió tres frasquitos aproximadamente de 2.5 a 3 gramos, los cuales estaban en un frasquito verde con un gotero de colirio, un frasquito blanco transparente de vidrio entre ellos estaba distribuido el material aurífero en los tres frasquitos, estos ciudadanos se encontraban cerca de la mina Yureba cerca de la parte deforestada por el trabajo de la minería ilegal, y se consiguieron dentro del campamento presuntamente donde trabajaban la minería, las coordenadas de la mina donde se encontraban estas personas son norte 0.3 grado, 53 minutos 607 segundos, y la de latitud Norte Sur 0600 grados, 20 minutos 366 segundo, a una elevación de 645 FT. Cabe destacar que esa mina se encuentra en el estado Amazonas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: sobre si había suscrito el acta policial, respondió que no, que estaba de seguridad, la leyó pero no la firmó. Dijo que no estuvo presente en el procedimiento, que cuando él llegó ya habían realizado las experticias que las hizo un capitán, que estaba en el procedimiento un funcionario cuando los detuvieron, que lo incluyeron en el acta porque estaba de seguridad, que el procedimiento duró un día y medio. Que fueron cuatro con él, los funcionarios que suscribieron el acta policial, que tres de ellos realizaron el procedimiento, que tres realizaron la detención. A preguntas de la Abg. E.F.: respondió que no observó que los ciudadanos realizaban trabajos que dañaban la Flora y la fauna, un funcionario la detuvo escondida en un campamento, y a ese señor lo detuvieron cuatro horas después y al ver que llegaron los efectivos se escondió. En ese procedimiento no estaba presente J.B.H., que él los dejó, los embarcó y se regreso otra vez, y que no participo en el procedimiento; además señaló que no reconocía como suya la firma que aparecía con su nombre y numero de cédula, que no tenía conocimiento de que estos ciudadanos fuesen socios para realizar delitos ambientales, que es una comunidad que esta cerca del Yapacana y no sabía si esa es una zona sometida al área bajo el régimen de administración especial. Se evidencia de este testimonio que los acusados fueron aprehendidos en diferentes horas y lugares distantes entre si, de lo que se infiere que el delito de asociación no quedó plenamente demostrado; así mismo se observa que ninguno de los dos acusados fueron encontrados realizando labores propias de la actividad minera; además debo señalar que lo dicho por el funcionario no se adecuó a lo que fue plasmado en el acta, aunque aseguró bajo juramento que presenció el procedimiento también aseguró que la firma de dicha acta que aparecía él como firmante de la misma, no era la suya. Por lo que tal testimonio tiene valor probatorio pero no hace plena prueba.

  2. - ciudadano S.C.H.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.235, experto en mecánica automotriz, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso: que habían motobombas, accesorios de maquinarias y una plantas eléctricas. Hidrojet, caracoles que se acoplan a la planta. Dijo que no recordaba, cuando realizó la experticia, que a él lo llamaron para realizar la experticia en el Comando, que no recordaba cuantos eran los Hidrojet.

Esta declaración del experto no aporta nada a la determinación de la culpabilidad de los acusados, visto que su labor consistió en realizar una inspección en el lugar posterior, a la aprehensión de los acusados.

Los demás testimonios no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos; las actas policiales tienen valor en la medida de su ratificación por parte de los funcionarios actuantes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a quien suscribe valorar los elementos probatorios de conformidad con la sana crítica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos probatorios que fueron admitidos en su oportunidad legal y calificados como útiles, necesarios y lícitos y traídos a Juicio conformando el acervo probatorio, el cual es común a todas las partes. Es importante señalar que corresponde al dueño de la acción penal llevar la certeza al Juez, sobre los hechos en los cuales este no ha participado ni tiene conocimiento previo, que le son desconocidos por su condición de árbitro del proceso. Quedó claro en el Juicio de que éstas personas acusadas quienes son objeto del ius puniendi del Estado, en base a la pruebas testimoniales y documentales promovidas y evacuadas en la fase correspondiente del debate, que los mismos fueron detenidos en el Municipio Atabapo, en las minas del sector denominado Yureba, donde fueron encontrados unos implementos para la actividad minera, si bien es cierto el área donde fueron detenidos no es un área bajo régimen de administración especial, es un ecosistema natural, el cual se ha visto afectado por la actividad minera ilegal, tal como lo demuestra el informe técnico ambiental. Debo señalar que la ley penal del ambiente en su articulo 43 y 58 contemplan normas que son de prevención, es decir la Ley penal del Ambiente sanciona por la conducta desarrollada que pueda causar un daño al ambiente, y en caso de materializarse el mismo, el artículo 10 de la misma ley aumenta la pena establecida en la norma sustantiva. Las personas fueron aprehendidas, por separado en las adyacencias de la mina, lugar donde fueron encontrados algunos implementos para la realización de tal actividad, pero si bien es cierto que pudiera presumirse que ellos estaban trabajando ello no quedó plenamente demostrado. Del resultado de las pruebas traídas a este Debate Oral y Público y tanto de la testimoniales y de las documentales promovidas por el Ministerio Público, las mismas no aportan ningún tipo de elemento probatorio de la conducta que debe ser desplegada por el sujeto activo para que se materialice el hecho punible que pueda ser apreciado como tal y que demuestre que la conducta de los acusados pudiese ser enmarcada en el tipo penal de degradación y devastación de suelos, topografía y paisajes, en virtud que no fue demostrado que estas personas estaban trabajando en el lugar y/o que los implementos incautados eran suyos. Así mismo se valoró la conducta, de ambos acusados, que debe ser adecuada perfectamente al tipo penal de asociación delito que prevé la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada en su artículo 6, que si bien es cierto que los delitos ambientales son considerados dentro de los que comprende la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no es menos cierto que no fue demostrada la relación que pudiera haber entre los acusados, por el contrario fueron aprehendidos distantes uno del otro y días y horas diferentes, quien suscribe considera que lo único que pudo demostrar el Representante de la Vindicta Pública fue que en el sector Yureba se recuperaron una serie de objetos, que de acuerdo al informe técnico son implementos utilizados para la minería que por su naturaleza pueden ser utilizados en otras actividades.

Además quedó plenamente demostrado que los acusados fueron aprehendidos en una zona de las calificadas como ecosistema natural, y se evidenció que los mismos estaban ocupando ilegalmente el lugar ya que se encontraban en el campamento que había sido construido como refugio, lo cual es por demás evidente que se encontraban viviendo en el lugar, porque las comunidades están ubicadas muy distantes de ese lugar; de lo cual se colige que esa actividad que realizaban los justiciables en la zona, entendiéndose por ella la de ocupar sin autorización un área que se encuentra protegida por la Ley penal del ambiente, causa daño al medio ambiente materializándose en esa forma el tipo penal contemplado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con la agravante contemplada en el artículo 10 ejusdem. Por lo que esta sentenciadora se apartó parcialmente de la solicitud fiscal. Desestimó los delitos de degradación de suelos, topografía y paisajes y el delito de asociación, por no haber sido estos hechos punibles plenamente demostrados debido a la carencia de elementos probatorios necesarios para su comprobación. Por lo que mediante la aplicación de la dosimetría penal referida al delito ambiental contemplado en el artículo 58 debemos determinar la pena a aplicar que les corresponde a los acusados por el delito cometido.

La penalidad que contempla el delito de actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales tipificado en el artículo 58 de la Ley sustantiva penal, es de dos (2) meses a un (1) año de prisión; en aplicación de lo expresamente establecido en el artículo 37 del Código Penal; la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, resultando que la misma es de siete (7) meses de prisión, haciéndose acreedores los acusados de una rebaja de un (1) mes de prisión, por cuanto no presentan mala conducta predelictual; pero por mandato expreso de la norma contemplada en el artículo 10 de la misma Ley Penal del Ambiente, se les acreditó por la circunstancia agravante la pena de tres (3) meses de prisión, quedando en definitiva a imponer una pena corporal de nueve (9) meses de prisión; mas la multa que como pena pecuniaria prevé la norma e igualmente se les aplicó el término medio que resulta ser el de seiscientos (600) días de salario mínimo.

Las partes, el Fiscal y la defensa, desistieron de común acuerdo de ejercer el recurso de apelación y solicitaron a su vez la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente. Lo cual fue homologado por el Juez sentenciador. Así se decidió.-

DISPOSITIVA

En consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas emite los siguientes pronunciamientos: Primero: encontró no culpables a los ciudadanos M.C.G.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° 24.539.521 de la Virginia, nacido el 12 de Septiembre de 1956, nacido en Villavicencio de 50 años de edad estado civil soltera, de oficio domestico, residenciado en Pereira Barrio el Jardín Primera etapa casa N° 11., hijo de L.E.G. (F) y de M. delC.C. (V), y L.M.B., titular de la Cedula de Identidad N° 19.001.167, de nacionalidad colombiana, edad 43 años de edad, fecha de nacimiento 15 de Marzo de 1964, hijo de P.A.M. (v) y Ermencia Bayona (f), nacido en Yopal Casanare, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Inirida, Guainia Barrio 5 de Diciembre casa s/n, cerca de la familia Rodríguez, en consecuencia los Absuelve de la comisión de los delitos de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente y el de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Segundo: Condenó a los ciudadanos M.C.G.C. y L.M.B., suficientemente identificados por la comisión del delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión y multa de seiscientos (600) días de salario mínimo, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decidió.-

Tercero

Librese boleta de encarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Con la lectura del acta quedaron las partes notificadas en la sala de audiencias, de igual forma fueron observadas las formalidades esenciales procesales y constitucionales, así como también la garantía a los derechos fundamentales de los Justiciables.

La presente sentencia fue fundamentada y publicada en su texto completo dentro del lapso legal y de conformidad con el artículo, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 22, 364, 365, 366 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Tribunal competente de inmediato. Publíquese, regístrese, diaricese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria,

Abg. R.K.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. R.K.

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