Decisión nº 1-A-a-7763-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Teques, 23/02/2011

200º y 151º

CAUSA Nº 1A- a-7763-10

IMPUTADOS: CANDELARIA SALA, E.B., EMILY TONITO, JHOANA BLANO, J.G. Y OTROS.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.A.R.C.

FISCAL: ABG. M.A.G. ARAMBURU, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.O.B..

DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. E.A.R.C., en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y en consecuencia; TERCERO: Se ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la solicitud fiscal incoada, en los términos aquí explanados, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicados en atención al contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. E.A.R.C., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CANDELARIA SALA, E.B., EMILY TONITO, JHOANA BLANO, J.G., WILLCRID ROJAS, LUZNEIDY URBINA, ELIGIA ABREU, ROSA NARVAEZ, NERY BERMEJO, KARINELY BERMEJO, A.M., LIGIA CUANTINDIOY, LUZ CUANTIDIOY, LAURA GAVIRIA, C.A., Y.G., A.B., MARIA ROJAS, JOSEFINA FUENTES, CARLA CARDONA, ISABEL TIAPA, M.H., ROSALINDA PALACIOS, G.L., J.M., C.C. y ZURIDAY PEDROZA, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas: Acordó con lugar la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento de Inmueble, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En fecha 26 de Marzo de 2010, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a7763-10, quedando designada como ponente la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal Colegiado, acuerda oficiar al Tribunal de la Causa, a los fines de solicitar el expediente original, signado con el N° S4C-908-09.

En fecha 02 de Julio de 2010, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, Abg. E.A.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FALLO IMPUGNADO

En fecha 18 de Diciembre de 2009, (folios 01 al 20 de la compulsa), cursa Fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:

…ACUERDA: PRIMERO: DECRETA JUDICIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, del ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, Ubicado en la dirección: a Un (01) Lote de Terreno, ubicado en la urbanización a Peñita, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, la cual mide cuarenta y cuatro metros (44mtrs) de frente por veinticinco metros de fondo (25mtrs), con un área total de mil cien metros cuadrados (1.100,00 m2)… y propietario: LA CONSTRUCTORA JM-7C.A. EN LA PERSONA DE POSE NANTON J.B. y O.D.A., en contra de las ciudadanas: URBINA DUARTE USNEIDI MARGARET, PEDROZA SANCHEZ ZURIDAY ELENA, CARRERO R.C.M., URCINA DUARTE GUIRMARY YARIMAR, BLANCO LAMON E.E., LOPEZ MONTERO G.J., CUATINDIOY GAVIRIA L.M., GAVIRIA L.M., CUANTIDIOY GAVIRIA L.E., BLANCO LAMON J.C., TIAPA G.I.M., NARVAEZ TORRES R.M., PALACIOS ROSALINDA, BERMEJO DIAZ N.M., CARDONA A.C.M., CARIMA ESTRELLA, CARIMA BERMEJO KARINELY, MARTINEZ RIVERO ANGELIZ KARINA, GONZALEZ ROJAS Y.D.C., ROJAS CALVO WILLGRID JOSEFINA, M.R.J.J., BLKANCO M.A.M., ANGEL MACHADO C.F., MARTINEZ FUENTES JOSEFINA, SALAS PADILLA C.J., ABREU E.E., G.J.I. ROJAS M.D.J., H.M.A., PALACIOS ROSALINDA, asistidas por el profesional del derecho: Dr. E.A.R.C., las cuales entregaran de manera pacífica dicho inmueble en el día y hora que fije el correspondiente Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con competencia en el Municipio Brión. SEGUNDO: Se ordena la EJECUCIÓN JUDICIAL al TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ESTADO M.E.B., Competente en el Municipio Brión, a practicar dichas MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS DE ASEGURAMIENTO DE INMUEBLES, establecidas en avanzada jurídica penal, en el artículo 551 del texto adjetivo penal y que remite a la aplicación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud interpuesta en fecha: por el Ministerio Público por el SEGURAMIENTO DEL INMUEBLE, Ubicado en la dirección: a Un (01) Lote de Terreno, ubicado en la urbanización a Peñita, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, la cual mide cuarenta y cuatro metros (44mtrs) de frente por veinticinco metros de fondo (25mtrs), con un área total de mil cien metros cuadrados (1.100,00 m2)… en el cual se encuentran construidos la cantidad de Treinta (30) apartamentos y cuatro (04) Penhaose (sic) y propietario: POSE NANTON J.B. y RABUÑAL G.J., y pudiendo ser acompañados de toda institución pública y privada q (sic) coadyuve al trato humanitario y de atención a la salud tanto física como psicológica de las ciudadanas habitantes del inmueble plenamente identificadas y de su entorno familiar que habitan en compañía de ellas…

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 01 de Febrero de 2010 (folios 21 al 27 de la compulsa), el profesional del derecho Abg. E.A.R.C., en su carácter de Defensor Privado de los solicitantes de autos, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 18/12/2009, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dicha Apelación la planteo en los siguientes términos:

PRIMERO

El presente fallo apelado es contrario a derecho por cuanto el Juez en su decisión tomó en consideración una denuncia formulada contra mis Veintinueve (29) Defendidas interpuesta por el ciudadano JOSÉ RABUÑAL GONZALEZ por ante la fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público, con sede en Higuerote; en fecha 15 de junio de 2009, careciendo este de cualidad, legitimidad e interés para interponer la misma, tal como se evidencia de los documentos Públicos acompañados y señalados por la Defensa, que hacen improcedente la misma y en consecuencia dicha denuncia es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA… SEGUNDO: De acuerdo al documento constitutivo de la Constructora JM/7, C.A., que aparece representada por dicho ciudadano no tenía cualidad para interponer la misma, estando registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 37 – Cto. Del año 1999, donde se evidencia, que las personas que podían legítimamente representar, porque así lo establece sus Estatutos Sociales, para interponer dicha denuncia por tener cualidad legítima e interés serían los accionistas siguientes: 1.- O.D.A., 2.- JUAN POSE NANTON, 3.- ANTONIO BORNEO Y 4.- G.S. y nunca el ciudadano JOSE RABUÑAL GONZALEZ tal como lo hizo…

TERCERO

Con respecto a la medida coercitiva infundada de desalojo que viola flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y el derecho a la Defensa, el JUZGADOR, ha dictado una medida de secuestro y desalojo sesgada sin oír ninguna declaración de sus ocupantes, solo por el solo hecho, que la Representación de la Fiscalía Sexta 16° del Ministerio Público se lo solicita y sin las debidas pruebas; estas atacadas en el escrito de Defensa de fecha 25/11/2009 mediante escrito; en contra de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ RABUÑAL GONZALEZ la cual está viciada y debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA Y EL Juez debe reponer la causa al estado de que los verdaderos y legítimos propietarios deben interponer nueva denuncia cumpliendo con las formalidades de Ley o declarar la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones de la Parte Denunciante. La decisión dictada es contraria a los Derechos Fundamentales y Derechos Sociales y la Familia consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 75…

…entonces como es posible tal sentencia sin fundamentos jurídicos sin la debida diligencia y verificación, que deben proceder los servidores públicos y sin pruebas contundentes dictaminándose en contra de mis Veintinueve (29) Defendidas una medida contraria de derecho y al debido proceso que debe respetarse de conformidad a los Principios Legales y Constitucionales; por tales razones explanadas, la Defensa se opone a la ejecución de la sentencia. En nombre y Representación de mis Defendidas, solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, que han de conocer el presente ‘RECURSO DE APELACIÓN’ interpuesto contra la decisión dictada en la solicitud N° S4C 908-09 en fecha 18 de diciembre de 2009, que REVOQUEN la misma en todas y cada una de sus partes y declaren la NULIDAD ABSOLUTA de ella por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados en este escrito de argumentación y se restablezca la situación jurídica lesionada a mis Defendidas en este proceso…”

En fecha 02 de Febrero de 2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón del Recurso de Apelación Interpuesto, posteriormente en fecha 01/03/2010 se recibe en el Tribunal de la causa, escrito de Contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

…RESPUESTAS A LOS DIVERSOS ALEGATOS

1. En fecha 12 de Junio de 2009 el ciudadano LEMAFIFA ALEJANDRO, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO VELADOR DEL EDIFICIO Brisas Higuerote, el cual se fie objeto de invasión, rinde declaración por ante la Policía Municipal de Brión, y consecuencialmente este acto adquiere carácter de denuncia de la comisión del delito de invasión, que fue de manera violenta por parte de un grupo de personas, (riela al folio N°. 1 de la 1° pieza) este ciudadano pone al estado venezolano al conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las acciones violatorias de derechos constitucionales…

El delito de invasión según mandato procesal es enjuiciable de oficio, esto es: que actuar de oficio significa que el procedimiento o acto procesal se lleva a cabo sin pedido de parte, en los procesos criminales lo común es la acción pública, en general, la mayoría de estos delitos comienzan a investigarse a partir de una denuncia, pero pueden ser investigados tan pronto tengan los poderes públicos conocimientos de los hechos por cualquier medio…

2. Como bien explano ampliamente el párrafo anterior, en este punto, la Defensa reafirma ser del criterio que el Ministerio Público no debería actuar cuando tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, la idea que esgrime: ‘la supuesta víctima no tiene cualidad para denunciar’ estas ocho palabras representan todo el basamento de la defensa que a lo largo del escrito de apelación argumenta, y lo sostiene con el convencimiento que el delito de invasión es de aquellos delitos que se impulsan a instancia de la víctima…

3.… según nos lo indica el artículo 108 ordinales 11 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, le da amplio imperio al representante Fiscal para ejercer la defensa de los interés (sic) de la víctima…

4. Solicita la nulidad de las actuaciones suscritas en la presente causa por la Dra. Luzia5. Díaz Tavares, como apoderada de la víctima… Como ustedes pueden apreciar Distinguidos Magistrados estas son las actuaciones que la Defensa solicita anulen, en dos de ellas estuvo presente la presentación fiscal, lo se entiende que están suscrita por el Fiscal quien tiene el monopolio de la investigación.

(…)

La procedencia de las medidas Cautelares Innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil…

…La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el ‘mayor riesgo’ que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada…

El criterio de esta representación fiscal, sin ninguna reserva, es que la acción de apelación de la Defensa esta argumentada en situaciones totalmente desfasadas de la realidad procesal, en la cual debe situarse un profesional del derecho como lo es Dr. E.A.R.C.. En el escrito de apelación fija criterios alejados a sus patrocinados, pero en su reclamo se aparta de la esencia de objetividad, cuando argumenta que se han trastornado derechos a los sujetos activos, pero obvia, ignora el contenido del artículo N° 115 del texto constitucional; igualmente he de acotar la dedicación de la Defensa, casi en exclusiva y reiterada de una supuesta ilegitimidad para denunciar de la víctima; también hay que destacar los señalamientos de la Defensa a la falta del Fiscal al no observar requisitos de procedibilidad para intentar la acción, o de requisitos formales para intentar la acusación. El tema central y único en este proceso, es la solicitud de Medida Cautelar Innominada sobre Inmueble, solamente.

Por las razones expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta, y en su lugar se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que está planteado a restituir el derecho quebrantado de la víctima. Se estableció en el contenido del presente escrito, que en el curso de la causa in comento el Juez de la causa aplico estricto apego al ordenamiento jurídico los procedimientos penales correspondientes…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

LA Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, a sus patrocinadas se les está violentando el derecho a la Defensa y en consecuencia el debido Proceso, causándoles un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, la Nulidad Absoluta de dicha decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2009.

De la revisión efectuada al expediente, observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 06 de Octubre de 2009, el Profesional del Derecho Abg. J.C.O.B., en su carácter Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento de Inmueble, de conformidad con los artículos 108, 14, 118, 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en los siguientes términos:

...Es entonces que nos encontramos ante la materialización del ilícito penal cuyo objeto material es el inmueble, y que necesariamente para que se produzca la comisión de este, el bien objeto de la acción delictual tiene que ser ajeno, es decir de propiedad de un tercero, siendo que esta suficientemente probado la propiedad sobre el inmueble del ciudadano JOSÉ RABUÑAL GONZALEZ…

Al delito de invasión, en su estructura la acción que lo configura, esta tiene un comienzo y se prolonga por un tiempo, hasta su finalización, es decir, no esta contemplado entre los delitos instantáneos, la tipicidad ubica la acción de este delito entre los delitos de naturaleza permanente, pues quien lo perpetra, mientras se encuentre aprovechándose del inmueble, se mantiene en un ESTADO DE COMISIÓN DEL DELITO…

El estado de las cosas para este momento, en el expediente cursa: 1. Documentación con relación a la titularidad del inmueble. 2. Denuncia formulada por el ciudadano JOSE RABUÑAL GONZALEZ, en la misma los sujetos activos aportan la situación real del inmueble con relación a su persona; 3. Documentación de la tradición del inmueble, Censo de las personas que ocupan el lugar, inspección del sitio del suceso, Fijación Fotográfica, plano de ubicación de la construcción, 4. Inspección Ocular, la cual aporta certeza con respecto de la ocupación del inmueble objeto del delito…

Constata esta Instancia Superior, que la solicitud del decreto de la Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se realizó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 118, 108, 283, 551 (550 en la actual normativa adjetiva penal) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:

Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Remisión. “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Subrayado de esta Corte).

Desprendiéndose del articulado anteriormente citado que la medida cautelar innominada de Aseguramiento de Inmueble, solicitada por la vindicta pública, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del texto adjetivo civil, en virtud que, el Aseguramiento de Bienes Inmuebles, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma adjetiva civil, por lo tanto, es posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada, ya que el Juez, dentro de los parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a lo necesario y pertinencia de la medida solicitada, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, en el presente caso, observa este tribunal Colegiado que se trata de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, por tanto la competencia de los Tribunales Penales está limitada en la Fase de Control a garantizar el respeto y la igualdad de los derechos y garantías Constitucionales tanto para los imputados como para las víctimas, también corresponde a los Tribunales de Control, garantizar las resultas del proceso penal.

Ahora bien, puede el Tribunal de Control respectivo, a petición del Ministerio Público y previo estudio tanto de las actuaciones cursantes en autos, como de la previa imputación de los ciudadanos presuntamente incursos en el delito señalado, decretar medidas cautelares previstas en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa de la misma Ley adjetiva penal en su artículo 550, las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto con el objeto de asegurar el bien Inmueble que sea objeto del delito.

En este sentido, la finalidad de la medida asegurativa del bien inmueble, tendría como consecuencia el desalojo de los ciudadanos que ocupan el inmueble respectivo, con lo cual se interrumpe la continuidad en la comisión del delito de Invasión, pero en todo caso para su procedencia debe existir un proceso penal, donde previamente se haya individualizado la conducta de los ciudadanos ocupantes de dicho inmueble; esto se debe también en razón que el artículo 588 en su parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho de la parte contra quien obre el fallo de oponerse al mismo, resolviéndose a través de lo establecido en los artículos 602, 603 y 604 ejusdem, por lo cual es un requisito indispensable la individualización de los presuntos agraviantes, toda vez que pudieran presentar oposición contra la medida asegurativa.

Luego de la revisión del expediente original signado con el N° S4C908-09, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Observa este Tribunal Colegiado lo siguiente: la causa se inicia en fecha 15 de Junio de 2009, fecha en la cual El Director de la Policía del Municipio Brión, remite al Ministerio Público actuaciones policiales, relacionadas con la Invasión en el edificio Brisas de Higuerote, Ubicado en la Cuarta Calle del sector Las Peñitas, Municipio Brión del Estado Miranda; sin embargo hasta la presente fecha no se constata la imputación; se constata entonces que en el presente caso, el Ministerio Público no ha realizado la presentación de persona alguna como imputado por la presunta comisión del delito de Invasión sobre el Inmueble sobre el cual se solicitó la medida asegurativa, esta situación quebranta la naturaleza de las acciones derivadas del delito, puesto que aun cuando hay señalamiento de personas que presuntamente cometen el delito, el Tribunal debe pronunciarse con respecto a las conductas de personas individualizadas, aunado al hecho de que no constan su identificaciones, es decir N° de cédulas de identidad, sino los nombres y apellidos, siendo éste requisito básico para el otorgamiento de un decreto judicial.

Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 una serie de Principios y Garantías Constitucionales, entre las cuales se señalan: El Derecho a la Defensa en todo grado de la Investigación y el Debido Proceso.

El Debido Proceso, conforme a criterio sostenido por nuestro M.T. deJ., en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ha sido concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto Jurisprudencial citado; se desprende, entre otras cosas, que el debido proceso atiende al derecho de todo individuo o parte a ser oído con las debidas garantías, y en el presente caso, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, no actuó conforme a la disposiciones contenidas referentes a la individualización de los sujetos que intervienen de manera activa en la presunta comisión del delito de Invasión, es decir que hasta la fecha no se ha presentado el respectivo acto conclusivo, con lo cual se constata violación del debido proceso.

Por otra parte, y en cuanto a la completa independencia que debe existir entre el P.C. y el Juicio Principal, que en el caso de autos, se trata de una causa que se encuentra en la fase investigativa, siendo que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en el proceso cautelar, no deben influir para nada en el principal, salvo, aquellos actos que ponen fin al proceso; en este sentido, los artículos 604 y 25, ambos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 604. “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregara el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.” (Subrayado nuestro).

Por su parte, nos indica el artículo 25 eiusdem:

Artículo 25. “Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formara expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevara al ida y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.”

Con respecto a la normativa Civil anteriormente señalada, el doctrinario R.H.L.R., en su obra titulada “Medidas Cautelares”, Ediciones Liber (2000), estableció:

… La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes…

(Subrayado nuestro).

De lo que se desprende que, la importancia de la apertura del Cuaderno Separado es garantizar a las partes contra quienes obre la Medida Preventiva solicitada, el acceso a la justicia, pudiendo insertarse de este modo, en el procedimiento cautelar, el contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, el Juez de Primera Instancia, habiendo oposición o no al decreto de las Medidas Cautelares, abrirá articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. De otro modo, mantener en un mismo expediente las incidencias de investigación, como ocurrió en el presente caso, resulta violatorio del derecho a la defensa y del Debido Proceso, puesto que ello limita a las partes su derecho de acceso a la justicia, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, y constatado la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima esta Alzada que la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2009, es susceptible de ser anulada, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 190. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República, Las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Los razonamientos anteriormente expresados conducen a afirmar que la decisión dictada en fecha 18/12/2009 por el Juzgado A-quo, incumplió el trámite cautelar supra indicado, no se acordó la apertura de un Cuaderno Separado, y siendo que el proceso se encuentra en la Fase de Investigación y no se ha Individualizado o imputado persona alguna por la presunta comisión del delito de Invasión y por tanto, al existir violación del Debido Proceso en la aplicación del procedimiento cautelar, la decisión recurrida es susceptible de ser ANULADA, conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal en sus artículos 190 y 191.

En razón de todas las consideraciones que anteceden, y verificadas como han sido por esta Corte de Apelaciones, las violaciones al Derecho a la Defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplican en el procedimiento cautelar tal como dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18/12/2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento y en consecuencia, ORDENAR que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la solicitud fiscal incoada, en los términos aquí explanados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. E.A.R.C., en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y en consecuencia; TERCERO: Se ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, se pronuncie en cuanto a la solicitud fiscal incoada, en los términos aquí explanados, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicados en atención al contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que remita la presente causa a un Juzgado de Control, distinto al que emitió el fallo anulado.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Se ANULA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

CAUSA N° 1-A-a7763-10.-

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