Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001194

ASUNTO : EP01-P-2010-001194

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. CAROLINA MERCHÁN

IMPUTADOS: CÁRDENAS CARABALI WILMER, CARABALI J.M. Y E.A.C.

DEFENSORA: ABG. OMALVIS NOVOA.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: ORDEN PUBLICO

SECRETARIO: ABG. A.C.

Vista la solicitud presentada por la Abg. C.M.F., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos W.C.C. venezolano, soltero, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, titular de la cedula de identidad n° 21.552.349, de profesión Promotor de Funda Comunal, hijo de Einidia Carabali (V) y L.M.C. (v), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza calle 12, Av 12 Vía Rolera, Casa S/N, diagonal a la Hamburguesería Edgar, teléfono 0424-5615493; J.M.C., venezolano, soltero, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, titular de la cedula de identidad N° 18.642.464, de Obrero, hijo de Einidia Carabali (V), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza calle 12, Av 12 Vía Rolera, Casa S/N, diagonal a la Hamburguesería Edgar, teléfono 0426-6666263 Y E.A.C., venezolano, soltero, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, titular de la cedula de identidad n° 21.552.177, de profesión Obrero, hijo de Einidia Carabali (V) y L.M.C. (v), residenciado en Ciudad Bolivia Pedraza calle 12, Av 12 Vía Rolera, Casa S/N, diagonal a la Hamburguesería Edgar, a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados Abg. Omalvis Novoa, quien expuso, "Rechazo la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a favor de mis defendidos considerando que la misma es desproporcionada al tipo de delito que se le imputa a mis defendido, de igual forma solicito se decrete medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo,

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01 de marzo de 2010, los funcionarios J.C.M., C.S., Hildemaro Pereira, J.Q., Molina Héctor, Rondon Franklin y Balandria Eyitzon, adscritos a la Zona Policial Nº 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, dejan constancia de que en esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la madrugada, encontrándose en ejercicios de sus funciones de patrullaje motorizado, por el Barrio Simón Bolívar, vía la Rolera, cuando visualizaron dos sujetos que se encontraban en la esquina de la calle 12, con avenida 14, de ese sector sin iluminación artificial. Los funcionarios previa identificación procedieron a efectuarles un registro de personas, así mismo le solicitaron su identificación personal, donde uno de ellos quien manifestó haber tenido una fractura en la clavícula no presento la cedula de identidad. Al momento de solicitar su identificación a través de SIPOL, esa persona comenzó a dirigirse de manera ofensiva y amenazante, no obstante el funcionarios le hizo el llamado de atención done esa persona se le abalanzo lanzándole un golpe con el puño de la mano derecha golpeándolo en el pecho, por lo que el mismo funcionario utilizo la fuerza física para neutralizarlo a lo que el ciudadano puso resistencia. En ese momento de una residencia salio una tercera persona de sexo masculino sin camisa lanzando golpes contar los integrantes de la comisión policial, tratando de despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, escopeta calibre 12, e virtud de esta situación los funcionarios utilizaron la fuerza física para neutralizar los ciudadanos quedando aprehendidos y a ala orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios J.C.M., C.S., Hildemaro Pereira, J.Q., Molina Héctor, Rondon Franklin y Balandria Eyitzon, adscritos a la Zona Policial Nº 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

*Constancia Medica, de fecha 01 de Marzo de 2010, suscrita por el Dr. D.E.B., Medico Cirujano, adscrito a la Dirección Estatal de S. delE.B., donde deja constancia del estado de salud de los ciudadanos Cárdenas Carabali Wilmer, Carabali J.M. y E.A.C..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando los funcionarios realizando labores de patrullaje abordan a estos ciudadanos identificándose como funcionarios de seguridad y solicitándoles los documentos personales, optando por hacer caso omiso a la comisión y arremeter contra los funcionarios, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CÁRDENAS CARABALI WILMER, CARABALI J.M. Y E.A.C., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, la pena que establece el delito no excede de los tres años, por lo que solo procede, medidas cautelares sustitutivas de acuerdo al art. 253 de la Ley Adjetiva Penal, asi mismo, los imputados han manifestado que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados CÁRDENAS CARABALI WILMER, CARABALI J.M. Y E.A.C., antes identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. A.C.

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