Decisión nº 057-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Tres (3) de Marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO : VP03-R-2015-000131

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho L.E.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 129.557, actuando en nombre y propia representación; contra la decisión No. 079-14, de fecha diez (10) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho querellante, en contra de los ciudadanos C.E.I.P., y KENDRY A.B.G., por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 506 y 507 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha treinta (30) de Enero de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Febrero de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ABOGADO L.E.G.

El profesional del derechoLUÍS E.L.C.G., actuando en nombre y propia representación, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 079-14, de fecha diez (10) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denuncia en primer lugar el recurrente, que la decisión tomada por el Juzgado a quo no es acertada pues estableció como conflicto el artículo 396 del texto penal adjetivo, el cual establece como una de las condiciones para admitir la querella acusatoria que el delito no sea de los tipos penales de acción pública.

En ese sentido explana el apelante, que en las disposiciones transitorias del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que hasta que no se regule el procedimiento relativo a las faltas, se seguirá aplicando el código anterior, manifestando que el texto penal adjetivo precedente establece que la querella acusatoria se procesará por los tribunales de juicio.

De igual forma aduce quien apela, que la juzgadora de méritos confunde delitos de acción pública con faltas, realizando una serie de cuestionamientos de hechos relativos al caso bajo estudio.

PETITORIO: solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo y en consecuencia se revoque el fallo No. 079-14, de fecha diez (10) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en su carácter de defensora del querellado C.E.I.P., dio contestación al recurso de apelación incoado por el querellante, en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido del artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública indicó, que en el caso bajo estudio los delitos señalados en la acusación privada como perturbación de reuniones públicas, perturbación pública y lesiones personales, constituyen delitos de acción pública, es decir que la víctima no puede ejercer una acción unilateralmente o en su defecto no puede querellarse de manera autónoma, pues los delitos incoados por el acusador privado son considerados por el ordenamiento jurídico como faltas, siendo el estado venezolano el interesado de sancionar ese tipo de conductas, razón por la cual considera que la presente acción debió ser ejercida por el Ministerio Público.

PETITORIO: La profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en su carácter de defensora del querellado C.E.I.P.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que en el caso de autos, la Jueza a quo, al momento de inadmitir el escrito de acusación privada presentada por el recurrente, confundió el procedimiento para los delitos de acción pública y el tratamiento para los delitos de instancia de parte agraviada.

Al respecto, la Sala observa:

Del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, está Sala aprecia que en el caso de autos, el presente recurso de apelación, se centra en impugnar, la declaratoria de inadmisibilidad hecha por la a quo, en relación al escrito de acusación particular propia, presentado por el recurrente en contra de los ciudadanos

C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS y PERTURBACIÓN PÚBLICA, a que se refieren los artículos 506 y 507 del Código Penal.

Ahora bien, de la lectura y análisis hecho a la decisión recurrida, aprecian igualmente estos Juzgadores, que tal declaratoria de inadmisibilidad, punto central del presente procedimiento recursivo, obedeció -a juicio de la Jueza de la Instancia-, a la circunstancia de que a su parecer y entender los hechos denunciados constituían delitos de acción pública, por lo que su investigación debía ser llevada en primer lugar por el Estado como titular de la acción penal y subsidiariamente por la víctima querellante.

En tal sentido la decisión recurrida textualmente señaló:

...Prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:

1 - El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado. En tal sentido, se evidencia de dicho escrito la identificación y residencia del acusador privado siendo L.E.L.C.G., titular de la cédula de identidad N° 4.745.642, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en calle Av. 100 N° 79D-35, sin ningún parentesco con los acusados.

2.- Los datos de identificación y ubicación con los que cuente de los acusados, a tal respecto, señala el acusador privado los datos de los ciudadanos acusados como C.E.I.P., residenciado en el Barrio R.L., calle 79E N° 100-55, Parroquia A.B.R.; Y KENDRY A.B.G., residenciado en el Barrio R.L.: calle 79C N° 79C-05, Parroquia A.B.R..

3 - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. A tal efecto, se desprende del escrito acusatorio que la Acusadora dispone lo referente a los Hechos por los cuales acusan a los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., descritos de la siguiente forma:…(omisis)…

Ahora bien, con respecto al delito de Perturbación de Reuniones Publicas, ha ilustrado el Código Penal, lo siguiente:…(omisis)…

Asimismo establece el delito de Perturbación Pública, ha ilustrado el Código Penal lo siguiente:…(omisis)…

De igual manera establece el delito de Lesiones Personales, el Código Penal Venezolano lo siguiente:…(omisis)…

Establecido lo anterior, es inevitable señalar que si bien es cierto dictaminar sobre la consumación de los delitos, sus circunstancias y la responsabilidad penal de los presuntos acusados, corresponde a un pronunciamiento de fondo, no es menos cierto que en presente caso, la Jueza o el Juez, están llamados a conocer el Derecho, a través de principio IURIA NOVIC (sic) CURIA y, en el análisis previo que debe realizarse para constatar el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción penal, siendo el caso en cuestión a instancia de parte agraviada, estima esta Juzgadora que los hechos narrados por la parte acusadora se circunscriben en que el día siete (07) de junio del año 2014, a las 8 PM, aproximadamente fui agredido por C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., se encontraba a su lado, estas agresiones en algunos casos y faltas en otros son cometidas en la avenida 100 entre calle 79D y 79E, el lugar donde vive mi persona casa N° 79DF35, y es el lugar donde hacen sus reuniones y de vez en cuando lanzan piedras a la casa de mi señora madre M.G. que vive en la calle 79D entre avenida 100 y 101, las piedras son lanzadas desde la vivienda del ciudadano KENDRY A.B.G., supuestamente es el quien lanza las piedras y el vive a 2 casas de la casa de mi señora madre. A comienzo del mes de junio del 2014, encontré orinándose el portón de mi casa el ciudadano KENDRY A.B.G. aprox 8:00 pm. El día 24 de junio del 2014 8:00PM, me pegaron piedra por la espalda en esa dirección descrita de la avenida 100 entre calle 79D y 79E el grupo de jóvenes y en el cual estaban los ciudadanos antes mencionados. El 28 de Junio de 2014 6:00PM, me lanzaron piedras las cuales pegaron en el portón en el momento que trataba de abrir para entrar a mi casa. Otros hechos de perturbación como son aceite quemado al portón de mi hogar, restos de animales muertos, subir a la acera de mi casa, romper bloque de la acera de casa para esconder cosas etc. Están descrito en el expediente 388de la Intendencia Municipal de Maracaibo. Los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., no viven en la cuadra de mi casa, tampoco llevan a la casa donde viven ellos a los fumones porque sus familiares no se lo permiten y sin embargo lo que ellos no hacen en su casa me lo quieren hacer a mi. Solicito medida de protección policial debido a lo grave del asunto tengo has amenaza de muerte el día siete (07) de junio del año 2014, a las 8 PM, aproximadamente fui agredido por C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., se encontraba a su lado, estas agresiones en algunos casos y faltas en otros son cometidas en la avenida 100 entre calle 79D y 79E, el lugar donde vive mi persona casa N° 79DF35, y es el lugar donde hacen sus reuniones y de vez en cuando lanzan piedras a la casa de mi señora madre M.G. que vive en la calle 79D entre avenida 100 y 101, las piedras son lanzadas desde la vivienda del ciudadano KENDRY A.B.G., supuestamente es el quien lanza las piedras y el vive a 2 casas de la casa de mi señora madre. A comienzo del mes de junio del 2014, encontré orinándose el portón de mi casa el ciudadano KENDRY A.B.G. aprox 8:00 pm. El día 24 de junio del 2014 8:00PM, me pegaron piedra por la espalda en esa dirección descrita de la avenida 100 entre calle 79D y 79E el grupo de jóvenes y en el cual estaban los ciudadanos antes mencionados. El 28 de Junio de 2014 6:00PM, me lanzaron piedras las cuales pegaron en el portón en el momento que trataba de abrir para entrar a mi casa. Otros hechos de perturbación como son aceite quemado al portón de mi hogar, restos de animales muertos, subir a la acera de mi casa, romper bloque de la acera de casa para esconder cosas etc. Están descrito en el expediente 388de la Intendencia Municipal de Maracaibo. Los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., no viven en la cuadra de mi casa, tampoco llevan a la casa donde viven ellos a los fumones porque sus familiares no se lo permiten y sin embargo lo que ellos no hacen en su casa me lo quieren hacer a mi. Solicito medida de protección policial debido a lo grave del asunto tengo has amenaza de muerte.

En tal sentido, lo que considera quien aquí decide, que los hechos por el cual se pretende acusar a los mencionados ciudadanos es un delito de acción pública el cual debe ser tramitado por un Tribunal de Control, pudiéndose dar inicio a ello a través de uno de los modos de proceder que establece la norma adjetiva penal, ya sea por denuncia o por querella, esta ultima conforme lo prevé la sección tercera del capitulo II del Código Orgánico Procesal penal.

En tal sentido, considera esta juzgadora, que los hechos por los cuales se presentó la querella acusatoria debe ser interpuesta por un Tribunal de Control ya que su enjuiciamiento se seguirá de oficio, por la cual lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE, la acusación interpuesta por el ciudadano Abogado L.E.L.C.G.. venezolano, abogado, inpre N° 129557, en contra de los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.A.G., ante la violación de los artículos 506, 507 y 413 del Código Penal vigente, en su perjuicio; en razón a que criterio de esta Juzgadora los hechos se subsumen en el tipo penal de Perturbación de Reuniones Publicas, previsto y señalado en el artículo 506 del Código Penal, Perturbación Pública, previsto y sancionado en el artículo 507 y Lesiones Personales, previsto y señalado en el artículo 413 ejusdem. Y así se decide... (omisis)…

.(Negritas y subrayado original).

Ahora bien, acopiados de esta manera los términos en que quedó planteado, tanto los fundamentos del recurso de apelación, como los del auto, que declaró la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el recurrente sobre la base de que los hechos denunciados debían ser tramitados por el procedimiento ordinario para los delitos de acción pública; esta Sala, debe precisar que en el presente caso en efecto no asiste la razón al recurrente, toda vez que los hechos que en su oportunidad planteó ante el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no podían ser admitidos bajo la forma de una acusación privada, que se dilucidara bajo el procedimiento especial que para el Juzgamiento de los delitos de acción privada ha previsto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 391 al 409.

En este sentido advierte esta Alzada, que pese a como se acaba de afirmar en el presente caso, la acusación privada presentada por el recurrente, ciudadano L.E.L.C.G., era inadmisible “atendiendo a la naturaleza de los delitos imputados”, toda vez que los tipos penales de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS y PERTURBACIÓN PÚBLICA, que contemplan los artículos 506 y 507 del Código Penal, constituyen delitos de acción pública, en tal sentido el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 396. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, tratándose los presentes delitos imputados de delitos de acción pública, evidentemente rige el principio de oficialidad de la acción penal, previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del cual es al Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación de los hechos denunciados y la presentación de un acto conclusivo, en tal sentido el trámite de tales hechos punibles se regirá por las normas que para “el procedimiento ordinario”, establece la Ley Adjetiva Penal.

De tal manera, que el inicio de la investigación que como primera fase del proceso penal, se proponga a iniciar cualquier persona que considere, ha sido víctima de la comisión de un delito de acción pública –tal y como ocurre el presente caso-, sólo podrá hacerse a través de cualesquiera de las formas que para el inicio de la fase preparatoria contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 265, 267 y 274, esto es, de oficio, mediante denuncia, o por querella.

Por ello, es en el orden de ideas que se ha expresado a través del presente fallo, los miembros de este Tribunal Colegiado consideran, que en el caso sub-exámine, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión impugnada, toda vez que la acusación privada como acto procesal, por las razones ut supra expuestas, no es el medio procesal establecido en la ley para iniciar, tramitar y exigir responsabilidad penal a una persona, a través de un procedimiento penal establecido para los delitos de acción privada; cuando el delito denunciado, tiene una naturaleza jurídica de acción pública.

Finalmente, en mérito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.L.C.G., actuando en nombre y propia representación; contra la decisión No. 079-14, de fecha diez (10) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho querellante, en contra de los ciudadanos C.E.I.P. y KENDRY A.B.G., por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 506 y 507 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho L.E.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 129.557, actuando en nombre y propia representación.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 079-14, de fecha diez (10) de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Inadmisible la querella acusatoria incoada por dicho querellante, en contra de los ciudadanos C.E.I.P., y KENDRY A.B.G., por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS y PERTURBACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 506 y 507 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al Tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.S.C.D.P.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 057-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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