Decisión nº 104-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16552-15

ASUNTO : VP03-R-2015-000444

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 104-15

Han sido remitidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.U.C., y D.E.U.A.; contra la decisión No. 094-15, dictada en fecha 06.02.2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano D.E.U.A., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de E.M.A.I. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas por reingreso las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 26.03.2015, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07.04.2015, esta Sala de Alzada declaró con lugar el recurso de revocación incoado por la defensa pública contra el auto de fecha 18.03.2015, según decisión No. 075-2015, emanada de esta Sala de Alzada, ordenando resolver el recurso de apelación dentro del lapso, previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del precitado lapso, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

El profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.U.C. y D.E.U.A., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa técnica, que no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, endilgado por el Ministerio Público a sus defendidos, pues la Jueza a quo pese a mencionar en la parte motiva que existían indicios para estimar la responsabilidad penal de los encausados de autos, no menos cierto resultó, que los mismos no son suficientes para imputar dicho tipo penal, toda vez que se pudo observar de las actas que componen el asunto, que la víctima manifestó que el teléfono celular le fue arrebatado, cuestionando el procedimiento pues se encuentra en f.a.d. testigos presenciales que dieran fe de la detención de los mismos, razón por la cual la actuación de los funcionarios vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Igualmente, luego de citar el conjunto de elementos de convicción tomados en consideración por la Alzada para el decreto de la medida de coerción personal en contra de sus representados, el recurrente cuestionó el argumento de la a quo, pues si sus patrocinados fueron aprehendidos en flagrancia con todos y cada uno de los elementos de convicción que demostrasen la culpabilidad de los encausados en los hechos, porque no decretó el procedimiento abreviado en el proceso, realizando con respecto a ello una serie de consideraciones en relación con el tipo penal de Robo Agravado y Robo Impropio, para luego manifestar que el dicho de la víctima en el caso bajo examen, no se constituye como plena prueba y como demostración de la existencia del arma, pues ni a los policías le consta si hubo un arma o no, razón por la cual considera inadecuada la precalificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos.

En ese orden de ideas, sostiene la defensa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Jueza de Control, son insuficientes, siendo desproporcionada la medida de coerción personal impuesta la misma, pues no se encuentra suficientemente acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, impugna la defensa, que en el caso de autos no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, citando con respecto a ello extracto del fallo No. 293, de fecha 24.08.2004, pues considera que la a quo con base a una errónea calificación de los hechos, indefectiblemente erró al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorado de forma automática, sin tomar en consideración que las resultas del proceso podían ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.

En tercer lugar, manifestó la defensa pública, que en el presente caso no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad, pues la a quo da por sentada la configuración del supuesto establecido en el numeral tercero del artículo 236 del texto penal adjetivo sin fundamento fáctico alguno, razón por la cual incurre paralelamente en el vicio de inmotivación, pues no expuso algún argumento tendiente a explicar a las partes el porque consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos y en que consisten las graves sospechas a que refiere el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, manifestó que era deber de la Jueza señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, atendiendo a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, alegando que sus patrocinados tienen baja condición económica, por lo tanto les resulta imposible considerar evadirse del proceso u obstaculizar el mismo.

Como cuarto punto denunció el apelante, la violación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, pues si bien es cierto el delito de Robo Agravado es en delito grave, no menos cierto resulta a su juicio, que de las actas policiales no se le incautó a sus representados elementos de interés criminalistico alguno y no se lesionó a la víctima físicamente, siendo entonces aplicable una medida de coerción personal menos gravosa a la impuesta por la juzgadora de instancia.

Con respecto a la denuncia anterior, la defensa técnica arguyó que existen suficientemente motivos para otorgar una medida menos gravosa a sus representados para garantizar las resultas del proceso, pues los imputados en el acto de presentación de imputados dijeron ser de nacionalidad Venezolana y aportaron dirección cierta donde pueden ser ubicados para los futuros actos procesales, no tomando en consideración la Juzgadora de mérito el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que amparan a sus representados en el proceso, motivos por los cuales a su juicio, la medida impuesta por la a quo debió ser revocada por haber sustentado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal desestimando los alegatos de la defensa, sin un argumento sólido y sin argumentar la obstaculización de la investigación, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal.

PETITORIO: El profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.U.C. y D.E.U.A., solicitó se declare con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia se revoque la decisión No. 094-15, dictada en fecha 06.02.2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA TÉCNICA

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido de las denuncias del apelante, el Ministerio Público adujo, que el objeto de la fase preparatoria del proceso penal es la preparación del juicio oral, siendo la representación fiscal el órgano representante del Estado en dirigir la investigación de los hechos, razón por la cual el Juzgador de control lejos de coartar dicha facultad al titular de la acción, debe coadyuvar a la recta administración del proceso, pues en dicha fase, el Ministerio Público deberá recabar todos los elementos de convicción, que posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado se encuentra o no acreditado.

De igual forma, una vez que citó doctrina del Ministerio Público, en relación a la fase preparatoria del proceso, alegó que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en el entendido que no le esta dado al Juez Control, emitir juicio de valor en la etapa primigenia del proceso, citando para ello extracto del contenido del fallo No. 27-2011, de fecha 27.01.2011, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifestando que luego de verificar la existencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y calificar el hecho como flagrante, decretó ajustado a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, razón por la cual a su criterio dicho fallo no contraviene con norma jurídica alguna, por cuanto se evidencia que dicho Tribunal si garantizó la tutela Judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la Juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para el decreto de una medida de coerción personal, explanando los motivos y razones por las cuales no le asistía la razón a la defensa, razón por la cual no se le causó gravamen irreparable a los imputados de autos como quiere entrever la defensa técnica, al pretender el Tribunal de Control traspase los límites de sus funciones y entre a valorar los elementos de convicción obtenidos hasta ahora y determinar que los mismos no son suficientes para considerar la participación de los ciudadanos C.E.U. y D.E.U. en el hecho que se les atribuye.

PETITORIO: La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se confirme el fallo No. 094-15, dictado en fecha 06.02.2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, es atacar la decisión No. 094-15, dictada en fecha 06.02.2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.E.U.C. y D.E.U.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano D.E.U.A., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de E.M.A.I. y el ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.U.C. y D.E.U.A., impugnó el fallo de instancia al considerar, que en el caso bajo estudio no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la falta de elementos de convicción que presuman la autoría o participación de los imputados en el hecho, así como al peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, denunciando de igual forma la violación al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, contemplado en el artículos 230 ejusdem, pues a su juicio la tesis del Ministerio Público no encuentra asidero en las actas de investigación incoadas en la audiencia de imputación formal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día seis (6) de Febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos C.E.U.C. y D.E.U.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano D.E.U.A., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de E.M.A.I. y el ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 06.02.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.E.U.C. y D.E.U.A., en base a los siguientes argumentos:

…(omisis)… En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, así como la declaración de los imputados, este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta ¡a APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, por cuanto la detención de los ciudadanos C.E.U. Y D.E.U., se produjo en fecha 05-02-2015, por lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 44; ordinal f° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De igual manera, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL: suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este; inserta al folio tres (03); 05FEBRERO2015, SIENDO LAS 06:20pM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose realizando labores de patrullaje por LA AVENIDA 3Y CON CALLE 77, que le informaban que en LA CALLE 89E, CON AVENIDA 10, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, una vez en el lugar los funcionarios avistaron que en el sitio se encontraban dos sujetos detenidos preventivamente y otra tercera persona quien se identifico como E.A., quien manifestaba que los dos ciudadanos detenidos minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular, bajo amenazas de muerte y uno de ellos portaba un arma de fuego, logrando despojarlo de varias de sus pertenencias, TELÉFONO CELULAR, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión corporal logrando encontrarle al ciudadano D.E.U.A. UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA JAGUAR, CALIBRE 38, SERIAL C23615, CON CACHEA DE MADERA CONTENTIVA DE UNA BALA SIN PERCUTIR Y AL CIUDADANO C.E.U.C. UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-E612, SERIAL 211CYQX616348, CON UN CHIP DE LA EMPRESA MOVILNET: razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados se evidencia la comisión de un hecho punible de acción Pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con ¡o establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, (...)" 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 05-02-15, insertas en el folio cuatro y cinco (04 y 05) suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este, donde constan firmas y huellas de los ciudadanos C.E.U. Y D.E.U., así como del funcionario actuante donde se deja constancia de que se le leyeron sus derechos constitucionales; 3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05 de febrero de 2015 , inserta en el folio seis (06), suscrita por los funcionarios del Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este, realizada por el ciudadano, E.A. donde relata los hechos sucedidos y se da por reproducidos en actas.-" 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05 de febrero de 2015, inserta al folio siete (07), suscritas por los funcionarios del Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este,, donde entre otras cosas se practica una inspección técnica del lugar donde fueron aprehendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal con sus respectivas fijaciones fotográficas las cuales se han reproducido en este acto; 5.-REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, insertas en los folios nueve y diez (09 y 10 y su vuelta) suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este, recolectadas por el cuerpo actuante, la cantidad de la cual ha sido reproducida en este acto, 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, inserta los folios (11, 12 y 13) suscritas por los funcionarios del Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este; 7.-ACTA DE ENTREGA, de fecha 05 de febrero de 2015, inserta al folio ocho (8), suscritas por el Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor¬este. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PARA AMBOS CIUDADANOS Y ADICIONALMENTE AL CIUDADANO D.E.U.A., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de E.M.A.I.; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados C.E.U. Y D.E.U., son autores o partícipes de los delitos que se les imputa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano Imputado pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del fcódigo Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad flue no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano Imputado o Imputada puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.E.U. CONTR^RA Y D.U., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 45 8 del Código Penal, PARA AMBOS CIUDADANOS Y ADICIONALMENTE AL CIUDADANO D.E.U.A., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de E.M.A.I., por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente acto conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación Vale destacar que la Imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso penal. De otro modo permisa conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia de los imputados de autos en el Centro Penitenciario Sargento D.V., ubicado, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, todo ello en razón a la contingencia actual que vive el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marlte, que los procesados no son recibidos, notificando el Director que ello obedece a instrucción del Ejecutivo Regional, y siendo impartida por La Presidencia del Circuito en fecha 19-12-14, bajo Oficio N° CJPZ-048-14; por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los imputados de marras, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa publica en cuanto a la Rueda de Reconocimiento en razón de que la Victima del presente caso el ciudadano E.A., deja plasmado en la denuncia que observo cuando los funcionarios actuantes detuvieron a la persona que lo constriñera con un arma de fuego y lo despojara de su celular, asimismo lo describe tanto físicamente como la indumentaria que portaba en ese momento y el cual observa este tribunal que posee ambos imputados poseen las mismas características y vestimenta de las descritas por este, por lo que es inoficiosa la realización. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecideo en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…(omisis)…

. (Resaltado de instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

En este sentido, con relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa, luego de efectuado el estudio a las diferentes actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida, que en el presente caso está acreditado lo siguiente:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión y la denuncia formulada por la víctima, de fecha 05.02.2015. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados, y adicionalmente para el ciudadano D.E.U. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha a los representados del recurrente se hizo en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo poco tiempo después de haberse cometido el hecho delictivo, hallando en poder del ciudadano C.E.U.C., el teléfono marca LG, modelo LG-E612, y en poder del ciudadano D.E.U.A., un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar con una bala sin percutir, es decir, que la aprehensión de los mismos fue el resultado de una búsqueda e inmediata persecución que hiciera la víctima, ciudadano E.A. y los funcionarios actuantes, por las inmediaciones de la calle 91, detrás del colegio J.W., luego de cometido el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia, a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación de los patrocinados del apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían como en efecto los consideró la a quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por la Jueza de instancia, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada, elementos estos que fueron descritos por la instancia como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05.02.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este; donde se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión de los hoy imputados. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05.02.2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del Municipio Maracaibo, realizada por al ciudadano, E.A., donde relata los hechos sucedidos y de los cuales fue víctima. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05.02.2015, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este, donde entre otras cosas se practicó una inspección técnica del lugar donde fueron aprehendidos los encausados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal con sus respectivas fijaciones fotográficas. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Publico de Policía del Municipio Maracaibo, a los objetos de interés criminalístico recolectados por el cuerpo actuante a los hoy imputados. 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscritas por los funcionarios del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor-este. 6) ACTA DE ENTREGA, de fecha 05.02.2015, suscritas por el Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, Centro de coordinación Policial Nor¬este.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, a ambos imputados es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestra Ley Sustantiva Penal, el cual tiene asignada una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo que en relación al ciudadano D.E.U., también se presume su autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de la misma –prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, siendo el primero de los tipos penales un delito pluriofensivo, que atenta sobre diversos bienes jurídicos tutelados por el Estado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 2 del artículo 236, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Omissis...

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    .

    Por su parte el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

    Igualmente con relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Sala da por verificados, observan quienes aquí deciden que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, -como normalmente ocurre en derecho-, su excepción, la cual en el campo penal nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal l señaló en decisión No. 069, de fecha 07.03.2013, que:

    ... (omisis)…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…(omisis)...

    (Negritas de la Sala).

    En este sentido, considera esta Alzada, que la tesis de la defensa, relativa al peligro de obstaculización denunciado como ausente en el presente asunto, tampoco tiene asidero, pues tal como lo afirmara la Jueza de mérito, pudieran los imputados de autos incidir o influenciar sobre la víctima, para que de manera reticente o desleal aportara información falsa en el devenir del proceso.

    Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado de inferior instancia violación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido denunciado por el recurrente, ni en ningún otro, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas. Y así se decide.

    De otra parte, con respecto a la denuncia de la defensa, atinente a la violación del principio de proporcionalidad, considera este Tribunal colegiado desacertado dicho argumento, pues conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, los delitos imputados a los procesados de autos, constituyen delitos graves cuyo daño y perjuicio social, trasciende más allá del hecho mismo imputado, por cuanto éstos son delitos de peligro que inciden directamente en dos bienes jurídicos fundamentales, como lo son la vida y la propiedad, motivos por los cuales la medida idónea en la caso de autos, tal como lo explanara la instancia es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Asimismo, en lo que respecta al argumento referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus representado, conculcaba los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal; precisan estos juzgadores, que es criterio reiterado de esta Sala, el señalar que la medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, motivos por los cuales no se configura la presente denuncia.

    Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.U.C. y D.E.U.A., y por vía de consecuencia se confirma la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos C.E.U.C., y D.E.U.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 094-15, dictada en fecha 06.02.2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano D.E.U.A., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de E.M.A.I. y el ESTADO VENEZOLANO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 104-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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