Decisión nº 2E-1725-04 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoExtinción De La Pena

Corresponde conocer y decidir a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, sobre el cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana penada C.B.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.696.363, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 17-09-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en: El Rodeo, final calle Las Lomas, Sector Pico de Zamuro, casa N° 10, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 1725-04, quien fue condenada en fecha 17 de julio de 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de la revisión de oficio de las presentes actuaciones se observa que la misma dio cabal cumplimiento al régimen de prueba impuesto, donde le fue otorgado el Beneficio de L.C., en consecuencia, este Juzgador antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Junio de 2005, este Tribunal Segundo de Ejecución, dictó decisión mediante la cual le fue Otorgada a la penada el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quedando en libertad a partir de esa misma fecha con Boleta de Excarcelación N° 0012-05, a los fines de dar inicio al cumplimiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada.

En fecha 26 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa de la penada, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2003 y publicada en fecha 06 de agosto de 2003, por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se determinó que en definitiva, la pena a cumplir por la ciudadana C.B.P., es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por ser autora y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

De la última Reforma del Computo practicado por este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual se incluyeron los lapsos de tiempo de pena cumplida privada de libertad, el lapso de tiempo en el cumplimiento del beneficio otorgado, así como las redenciones acordadas a u favor, donde se determinó que la penada C.B.P., cumpliría la pena principal en su totalidad en fecha 06 DE MAYO DE 2009.

En fecha 08 de mayo de 2007, este Tribunal Segundo de Ejecución dictó decisión mediante la cual le fue otorgada a la penada el beneficio de L.C., toda vez que hasta esa, fecha la misma había dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Juzgado y por el Delegado de Prueba que le fuera asignado.

Cursa en la pieza N° IV del expediente, a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122), INFORME CONDUCTUAL DE CIERRE, suscrito y elaborado por los Delegados de Prueba adscritos la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario Zonal N° 8, con sede en Guarenas, Estado Miranda, en el que indican que la referida penada finalizó su régimen de prueba en fecha 06-05-2009, permaneciendo en la Jurisdicción del Estado Miranda en compañía de su grupo familiar, quienes le brindaron apoyo afectivo, logró estabilidad laboral en la Cooperativa “Cambio e Igualdad”, desempeñando labores de camarera en el Ambulatorio Medicentro, El Rodeo “Adolfo Orama”, consignó constancias de trabajo periódicamente, con resultados positivos, inició estudios de capacitación laboral en el centro de especialidades “Santa María Goretti”, específicamente en e área de Cocina y Repostería. Durante el lapso de tiempo supervisado no se reportó la comisión de algún otro hecho punible que le interfiera con el beneficio concedido y demostró una actitud receptiva hacia las orientaciones impartidas por el delegado de Prueba, demostrando una actitud acorde con las exigencias del beneficio otorgado, por lo que proceden a cierre del caso en esa Unidad Técnica en fecha 08 de mayo de 2009 por el cumplimiento del lapso establecido.

En fecha 25 de junio de 2009, compareció previa citación por ante este Juzgado Segundo de Ejecución la penada C.B.P., para consignar C.d.R. que e fura requerida por este Tribunal a los fines de verificar la procedencia o no de la G.d.C., solicitando al Tribunal lo siguiente: “…quiero informar que no poseo familiares a más de cien kilómetros de donde ocurrieron los hechos, por lo tanto solicito que se me mantenga la medida de l.c., hasta …….”, lo que indica claramente que penada no tenía la posibilidad de optar a la g.d.C., por lo que hasta esa fecha se mantenía en L.C..

En consecuencia, habiendo transcurrido desde la fecha en que fue concedido el beneficio de L.C., hasta el día 08 de mayo de 2009, fecha en que concluyo la supervisión del penado por el delegado de prueba, debe considerarse que dicha pena quedo extinguida por cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena, por ser esta una medida alternativa a la pena privativa de libertad.

Pues bien, en el presente caso se observa que la penada C.B.P., cumplió la pena principal que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio y que fuera modificada por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 26 de Abril de 2006, así como también a la pena accesoria de inhabilitación política que le fue impuesta, no así, dio cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en su totalidad, en consecuencia debe éste Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al cumplimiento de la pena del penado y a tales efectos acoge el contenido de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Expediente N° 03-2352, en la cual en relación a la PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, se estableció:

…Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito…..

Por otra parte, mas adelante señala:

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la l.p. a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

Seguidamente, dice la sentencia:

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la l.p. a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…

Más adelante expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia::

…No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz..

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S..

De lo antes expuesto se desprende que siendo la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la obligación para la penada de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, y a través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, la misma, aun cuando no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante un cambio de criterio que venía sosteniendo, de excesiva e ineficaz, ya que su cumplimiento depende de la penada. En efecto, la esencia intima de la pena es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia o resocialización del delincuente, motivo por el cual, estimando que la penada C.B.P., cumplió a cabalidad un sistema progresivo del régimen penitenciario, bien sea intra muros o fuera del recinto carcelario, por mandato de un Tribunal de la República que la condenó a cumplir con pena de Prisión y acogiendo la sentencia antes referida, estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.P. de la ciudadana: C.B.P., por el cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias que le fueran impuestas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. ) DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO, la pena principal que le fue impuesta a la ciudadana: C.B.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.696.363, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 17-09-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en: El Rodeo, final calle Las Lomas, Sector Pico de Zamuro, casa N° 10, Guatire, Municipio Z.d.E.M., a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 1725-04, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de haber concluido e su totalidad el régimen de prueba impuesto, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. ) DECLARA EXTINGUIDA la pena accesoria de Inhabilitación Política y la pena de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad a la cual fue condenado la precitada ciudadana, en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Expediente N° 03-2352.

  1. ) DECRETA LA L.P. de la ciudadana C.B.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.696.363, a partir de la presente fecha.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al C.N.E. en cuanto a la Inhabilitación Política y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. CUMPLASE.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

Exp N° 2E-1725-04

MAG/FG.-

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