Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 26 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000583

ASUNTO : UP01-P-2005-000583

Visto la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. O.A.G., de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: J.J.C.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.640 y J.H.T.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 14679.535, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 de la Ley de Reforma del Código Penal, en el grado de coautores, en perjuicio de A.R.G. OCHOA (OCCISO), este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Se desprende del escrito consignado por la Representación Fiscal, que el presente asunto guarda relación con los hechos acaecidos en fecha cuatro (4) de Abril de 2005, cuando en entre las calles el mamon y la Gobernación Barrio la C.d.M.C. de este Estado, luego de discutir los ciudadanos Á.R.G. y E.C., alias el “COLAO”, luego llegaron al sitio varios amigos del Colao, entre ellos Nisrrael Osorio, O.M., J.C., Torres Johan, Ugueto Escobar, en un vehículo Automotor, luego que J.C., hablará con éstos, el hoy occiso ( Á.R.G.), se le monto en el capot de dicho vehículo, que era conducido por Nisrrael Osorio, continuo en marcha del mismo para luego frenar cayendo en el piso el hoy occiso, una vez en el piso uno de los antes mencionado saco a relucir un arma de fuego disparándole al ciudadano Á.R.G., causándole la muerte, existen testigos presénciales de los hechos, quienes deponen la forma como sucedieron los hechos y señalan que los referidos imputados cometieron el hecho punible.

SEGUNDO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, de la Ley de Reforma del Código Penal. Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión del imputados plenamente identificados, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal (La declaración de los ciudadanos A.J. ESCALONA, DELCIS S.G. OCHOA Y G.A.G.O., donde señalan que los mencionados imputados cometieron el hecho punible, así como las demás actas que conforman la solicitud Fiscal.

Por otra parte se observa que el delito prevé pena restrictiva de libertad; sumado a la circunstancia de estar prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena restrictiva de libertad de presidio, cuyo término máximo es igual a los diez años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar configurada la presunción legal de PELIGRO DE FUGA, y razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.J.C.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.640 y J.H.T.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 14679.535, por el presunto delito. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.J.C.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.546.640 y J.H.T.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 14679.535, por el presunto delito , plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 de Ley de Reforma del Código Penal. En consecuencia, se ordena LA APREHENSIÓN designándose a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente orden al C.I.C.P.C de este Estado. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°4 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR