Decisión nº 09-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA N°: 6C- 23388-10

SENTENCIA N° 09-11

JUEZA SUPLENTE: ABG. A.P.B.S.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. J.S..

IMPUTADOS: A.A.C.F., Y.Q. Y MAIBELIA L.C..

DEFENSA: ABG. G.R.A., como defensa del imputado Y.G.; ABG. YASMELI F.D. Pùblica adscrita a la Unidad de a Defensoria Pùblica del estado Zulia, como defensa de la acusada MAIBELIA L.C. y de A.A.C.F..-

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal, para el ciudadano A.A.C.F. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, para la acusada MAIBELIA L.C..

VICTIMAS: EMPRESA TERMOCA, R.A.S.N.J.P.L. y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: “…El día 03 de Junio de 2009, el ciudadano R.A.S., conducía un camión, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCK34L84V331947, SERIAL DE MOTOR 57V348313, PLACAS 22H-XAB, propiedad de la empresa N.E.C.A. ubicada en la ciudad de V.E.C., lugar donde labora, y se dirigía del Municipio Maracaibo hacia la población del Mojan, en compañía de sus ayudantes los ciudadanos YENDRY J.R.M. y otro de nombre JESÚS, estacionando primero en la ferretería Ferré Norte y luego se dirigió hacia otra ferretería ubicada en la población del Mojan, al recorrer cierta distancia, un* carro Zephyr, de color rojo, con un caso de por puesto, que dice Mojan -Maracaibo, donde viajaban cuatro personas, se les atravesó y de este se bajaron dos individuos, encañonando a los que viajaban en el señalado camión, obligándolos a bajar de! camión y a móntalos en el vehículo que los interceptó, llevándoselos sometidos bajos amenazas con arma de fuego, manifestándole dos de los sujetos que no fueran a interponer alguna denuncia, porque si no los mataban, dándole varias vueltas aproximadamente por una hora, luego los dejaron botados en un sitio y les dieron 40 bolívares fuertes para el pasaje, y un número telefónico que era 0416-4678777, para dárselo al dueño del vehículo robado, por si quería recuperar el camión, manifestándoles que si no, lo iban a picar, posteriormente el ciudadano R.A.S.,, contacto vía telefónica con la ciudadana M.D.M.L., administradora de la mencionada empresa, sosteniendo una persona de la citada Empresa comunicación telefónica con la persona portadora del número telefónico 0416-4678777, quien les exigió cierta cantidad de dinero para recuperar el vehículo, llegando ambas partes de acuerdo a cancelar TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES, luego el ciudadano R.A.S. interpuso la denuncia sobre los hechos ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, prestándole los funcionarios de este cuerpo ayuda, y a quienes se les entregó una cantidad de dinero, elaborando estos varios facsímiles de los billetes del dinero entregado, colocándolo en un sobre de forma que aparentara la cantidad que solicitaban los extorsionadores, saliendo e! ciudadano R.A.S. en compañía de una comisión adscrita al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en un carro haciéndose pasar como libre o taxi para simular la entrega del dinero, portando el referido ciudadano un teléfono celular para comunicarse con la persona portadora del número 0416-467,87.77, quien lo llamaba cada cinco minutos, viajando el ciudadano R.A.S. acompañado de un efectivo militar quien conducía el vehículo que simulada de taxi y cerca estaban otros vehículos con otros funcionarios de la Guardias Nacionales, indicándole la persona portadora del número 0416-467.87.77, que se dirigiera a la población de S.C.d.M., una vez allí le indicaron que se trasladara a varios sitios hasta llegar a la entrada de la Sibucara, a! lado de la entrada de Carbones, lugar este donde se encontraba estacionado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV111305, SERIAL DE MOTOR V0429FCU, PLACAS VDI-673, donde viajaban los imputados Á.A.C.F., Y.J.Q., quien portaba el celular con la línea número 0416-467.87.77, donde realizaban las llamadas solicitando el dinero, para el rescate del camión, procediendo los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, sometiendo en ese sitio a los imputados Á.A.C.F., Y.J.Q. quienes se encontraban en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV111305, SERIAL DE MOTOR V0429FCU, PLACAS VDI-673 y incautándole al ciudadano Y.J.Q., un arma de fuego, tipo Revolver, marca A.R., Calibre 38 SPL, Serial de Orden J442655 con seis Cartuchos de bala, un sobre contentivo de seis piezas bancarias de las comúnmente denominadas billetes, de la República Bolivariana de Venezuela y varios facsímiles, posteriormente los efectivos militares adscritos Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N ° 3 de la Guardia Nacional bolivariana recuperaron el vehículo robado y la mercancía, los cuales se encontraban en la vivienda en la vía principal a Carrasquero…”.

En fecha 01 de Febrero de 2011, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho del FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. J.S.A., los imputados A.A.C.F. Y MAIBELIA L.C. con medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la DEFENSA ABG. YASMELI F.D. Pùblica adscrita a la Unidad de a Defensoria Pùblica del estado Zulia, el ciudadano N.P., en calidad de victima asistido por los ABG. E.B. y M.B. y en virtud de la incomparecencia del imputado Y.J.Q. quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo se acuerda la separación de la continencia. De igual manera se deja de la inasistencia de la víctima Representantes de la Empresa TERMOCA, y por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal tiene entre sus facultades, representar no sólo al estado, sino también a la víctima, representará a una de las victimas de actas, por lo que se dará inicio a la audiencia fijada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, ABG. A.B.S. , advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Esta representación fiscal siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en colaboración de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Julio de 2009, en contra de los ciudadanos A.A.C.F., Y.Q. Y MAIBELIA L.C., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 470 de Còdigo Penal, PORTE ILCIITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal, para los ciudadanos A.A.C.F. y Y.J.Q. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, para la acusada MAIBELIA L.C., cometido en perjuicio de EMPRESA NAZARENO EXPRESS C.A., N.J.P.L. y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos A.A.C.F., Y.Q. Y MAIBELIA L.C.. Asimismo ratifico los medios de pruebas, tanto las pruebas documentales y materiales, sea admitida en su totalidad el escrito acusatorio y se decrete el auto de apertura a juicio. Igualmente solicito se mantenga la privación judicial preventiva decretada al imputado Y.J.Q., y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados A.A.C.F. Y MAIBELIA L.C., de igual manera solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. De igual modo, se le dio el derecho de la palabra a la víctima ciudadano N.P., quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- A.A.F., de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 45 de edad, fecha de nacimiento 24-05-65, casado, hijo de Á.C. y de M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.126, y residenciado en el Sector Tres Bocas , Via a Carrasquero, calle San Lorenzo, casa Nº 8 Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z., y quien expone: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo.- Y 2.- MAIBELIA L.C.P., de nacionalidad Venezolana, de Sinamaica Municipio Páez, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 23-01-1978, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.763.571, casada, hija de E.M.P. y residenciada en el Gato rey, carretera principal via a Carrasquero, a dos cuadras del abasto Tais. Teléfono 0262-8086064 y quien expone: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÙBLICO. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la ABG. YASMELYS FERNANDEZ, con el carácter de actas la cual expone: Vista la exposición de mis defendidos quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se admita lo solicitado por mi defendido y se la aplique el procedimiento especial de la admisión de los hechos con la rebaja de la pena correspondiente. y se me expida copia de la presente acta. Es todo.

Una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes y en presencia de las mismas este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los ciudadanos A.A.F. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal, y para la acusada MAIBELIA L.C. , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA TERMOCA, R.A.S.N.J.P.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la acusada sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los hoy acusados 1.- A.A.F. antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo” y 2.- MAIBELIA L.C.P., antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo .

Escuchada como fue la declaración del acusado de actas mediante la cual señaló su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de hechos, este Juzgado en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva por el delito en mención.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal, una vez escuchada la declaración de los acusados en la cual le informan al Ministerio Público y al Tribunal que los mismos son responsables penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios TENIENTE J.L. PERNIA CONTRERAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.D.V.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.E.R.M., SARGENTO PRIMERO W.E.H., SARGENTO SEGUNDO LEOMAN TORRES ZAMBRANO, SARGENTO SEGUNDO LUINIL LEONER H.L., y SARGENTO SEGUNDO J.A.V.C., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3. 2.- Lic SUB INSTECTOR R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Funcionarios SUB INSPECTOR H.Z. y DETECTIVE O.R.. 4.- FUNCIOANRIO M.A.A.R., adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Ciudadano R.A.S. CI 12.178.458, 6.- CIUDADANA M.D.M.L. CI 17.577.776, 7.- CIUDADANO YENDRY J.R.M. CI 16.186.720, 8.- CIUDADANO N.J.P.L. CI 7.894.807. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 04-06-2009, suscrita por los funcionarios TENIENTE J.L. PERNIA CONTRERAS, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA J.D.V.M., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA M.E.R.M., SARGENTO PRIMERO W.E.H., SARGENTO SEGUNDO LEOMAN TORRES ZAMBRANO, SARGENTO SEGUNDO LUINIL LEONER H.L., y SARGENTO SEGUNDO J.A.V.C., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3. 2.- Acta de Denuncia de fecha 04-06-2009, del ciudadano R.A.S., 3.- Fijaciones fotográficas de fecha 04-06-2009. 4.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 3038-30 y 3040-30 de fecha 13-06-2009, suscrita por la funcionaria LCDA. SUB INSPECTOR ROALBA FRANCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Cadena de C.d.E.F. Nº 082-09 de fecha 04-07-2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de Suceso de fecha 07-07-2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR H.Z. y DETECTIVE O.R.. 8.- Acta de Inspección Técnica de Sitio de Suceso de fecha 07-07-2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR H.Z. y DETECTIVE O.R.. 9.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-059-CICPCSEM-AT-379 de fecha 08-07-2009. 10.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-059-CICPCSEM-AT-380 de fecha 08-07-2009. 11.- Datos Filiatorios y Relación de llamadas entrantes y salientes del abonado 0416-4678777. 12.- Acta de Experticia de Reconocimiento Nº 9700-059-CICPCSEM-AT-402 de fecha 13-07-2009. 13.- Acta de Denuncia de fecha 13-02-2009 del ciudadano N.P.. EVIDENCIAS MATERIALES: 1.- un (1) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca A.R., Calibre 38 SPL, serial orden J442655. 2.- Seis (6) Cartuchos de bala en estado original, calibre 38SPL, 3.- Un (1) teléfono móvil celular pantalla dual, con cámara fotográfica, marca motorola, Nº 0416-467777 y 4.- Seis (6) piezas bancarias de los comúnmente denominadas billetes, de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena a los ciudadanos antes identificados, por los delitos antes mencionados.

IMPOSICIÓN DE LA CONDENA POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica de Drogas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

COMPUTO DE LA PENA

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido 1) para el Acusado A.A.F. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio es cuatro (4) años de prisión, por su parte el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal el cual prevé una pena entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio es seis (6) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de una concurrencia de delitos, se procede a tomar la pena del delito más alta con el aumento de la mitad de los otros delitos, así las cosas, tomamos con pena más alta SEIS (6) AÑOS por el delito de Extorsión, más DOS (02) AÑO por el delito de Aprovechamiento, da una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, por no tener el acusado antecedente penales, se le procede a realizar una rebaja de un (1) año, quedando la pena en SIETE (7) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena quedando la pena a imponer en TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.. 2) y para la acusada MAIBELIA L.C. , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Còdigo Penal, el cual prevé una pena entre el cual prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio es cuatro (4) años de prisión, y en aplicación del artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, por no tener el acusado antecedente penales, se le procede a realizar una rebaja de un (1) año, quedando la pena en TRES (3) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena quedando la pena a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1.- A.A.F., de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, de 45 de edad, fecha de nacimiento 24-05-65, casado, hijo de Á.C. y de M.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.711.126, y residenciado en el Sector Tres Bocas , Via a Carrasquero, calle San Lorenzo, casa Nº 8 Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z., la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Còdigo Penal, a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal y 2.- MAIBELIA L.C.P., de nacionalidad Venezolana, de Sinamaica Municipio Páez, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 23-01-1978, titular de la Cèdula de Identidad Nº 15.763.571, casada, hija de E.M.P. y residenciada en el Gato rey, carretera principal via a Carrasquero, a dos cuadras del abasto Tais. Teléfono 0262-8086064, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculos Automotores en concordancia con el artìculo 83 del Còdigo Penal, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada a favor del referido sentenciado. TERCERO: Se divide la continencia de la causa en relación al ciudadano Y.J.Q.. Se Ordena la remisión de la respectiva compulsa de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.P.B.S.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 09-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

El Secretario,

ABS/rem.-

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