Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

P.R.C.D., Colombiano, natural de Barranquilla, titular de la cédula de ciudadanía N° 72.091.223, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, La Concordia, Estado Táchira; y E.D.J.V.G., Colombiana, natural de Malangue, titular de la cédula N° 8.986.130, domiciliada en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, La Concordia, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Y.R..

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.I.B.P., con el carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11 de Julio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la acusación formulada contra P.R.C.D. y E.D.J.V.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha tres de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez JAFETH PONS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de octubre de dos mil seis (2006) , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar; en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se Admite la acusación formulada contra P.R.C.D., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 10-11-56, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico dental, Hijo de P.C. (v) y M.V. (v) con cédula de ciudadanía No. 72.091.223, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, la Concordia, Estado Táchira y VILLATE G.E.D.J., quien es de nacionalidad colombiana, natural de Malangue, nacido en fecha 28-09-59, de 46 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio comerciante, Hija de J.d.V. (v) y J.M.d.V. (f) con cédula de identidad No. 8.986.130, domiciliado en la carrera 9, 23 de enero parte alta, No. 72-10, la Concordia, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA a los imputados P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., anteriormente identificados, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCIÓN ÍLICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

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Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, la abogada N.I.B.P., con el carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los Artículos 432, 433, 435, 436 447 numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida, expresó lo siguiente:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 78 al 86, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

b) Expresa, no cabe una táctica Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería... (Omissis)

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J. a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de (sic) DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, para los ciudadanos P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra le Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) años de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora por cuanto los imputados no consta en actas que tengan antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° se rebaja el límite mínimo, así mismo por el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aumenta un tercio de la pena quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES (04) MESES DE PRISIÓN, el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte de los ciudadanos P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajando la mitad de la pena quedando como pena definitiva, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

CUARTO: Así mismo se condena a los acusados P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Segundo

La recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

(Omissis) ... Se observa al folio 04 y su vuelto, el Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Inspector Jefe G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Cristóbal, quien deja constancia de haberle dado estricto cumplimiento a la Visita Domiciliaria en cuestión en el lugar antes indicado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Genofontes Velasco y G.C., y los Agentes F.L.C. y Digáis Ramírez, adscritos a esa Subdelegación, así como también de los ciudadanos L.Á.P.C., venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 13-11-1977, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.565.160, domiciliado en el Barrio G.M., Sector P.A., Calle Principal, Casa sin número y, Jaime Arnulfo Pedraza Bravo, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 17-12-1984, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.983.086, domiciliado en la Carrera 4, Casa Nro. 3-15, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes prestaron su colaboración como testigos presénciales en el procedimiento. Refieren los funcionarios que una vez en el lugar pudieron observar a una ciudadana que se encontraba en la Calle la cual al notar la presencia de la comisión empezó a gritar “Llegó la PTJ.” Por lo cual fue interceptada y resolicitaron las llaves de la residencia, negándose a entregar las mismas, por lo que fue necesario quitárselas de las manos, procediendo a abrir la reja de metal; al entrar a la casa pudieron apreciar que se encontrara dentro de la misma un ciudadano y CUATRO (04) ADOLESCENTES (FEMENINAS). Señalan los funcionarios que procedieron a revisar la residencia en presencia de los testigos antes mencionados, encontrando en la sala comedor una caja de cartón de color blanco, la cual tenía en su interior Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con hilo de color blanco el cual tenía en su interior Diez (10) envoltorios pequeños elaborados en el mismo material que contenía a su vez un polvo de color blanco de presunta droga, seguidamente localizaron sobre una repisa elaborada en madera de color negro, un colador de color anaranjado y una tijera con el mango de color anaranjado, también se localizó sobre el comedor la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) en billetes de las siguientes denominaciones y seriales: Dos (02) Billetes de la denominación de Diez Mil Bolívares, Seriales D72512129, B68484788 y Seis (06) Billetes de la denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), C34120075, C29726768, F75651653, B09681270, B67352845 y F708723380. Igualmente señalan los funcionarios que en el tercer piso de dicha residencia, se localizó sobre una mesa de madera, Una (01) Cajetilla de Fósforos de color azul, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga. Dejan constancia los actuantes que los dos ciudadanos en cuestión fueron identificados como P.R.C.D., de nacionalidad Colombiana, nacido en Barranquilla, República de Colombia el día 10 de Noviembre de 1956, de 49 años de edad, soltero, alfabeto, de oficio mecánico dental, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 72.091.223, domiciliada en la Carrera 9, 23 de Enero, Parte Alta, Casa Nro. 72-10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y E.D.J.V.G., de nacionalidad Colombiana, nacida en Malangue, República de Colombia el día 28-09-1959, de 46 años de edad, divorciada, alfabeto, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.986.130, con igual domicilio al ciudadano antes identificado, quienes quedaron detenidos preventivamente, leyéndole a los dos sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, informando sobre el procedimiento a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tal como consta en la citada Acta de Investigación Policial y en el Acta de Visita Domiciliaria que riela al folio 03 y su vuelto. Asimismo consta en el acta en cuestión que la ciudadana E.V., en el momento en que se colocó la droga incautada sobre una mesa, agarró Cinco (05) envoltorios y los tiró por un bajante de la cañería, siendo los mismos recuperados con dos trozos de alambre.

A la mencionada droga se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nro. 9700-134-LCT-105 de fecha 08 de Abril de 2006, por parte de la Farm. E.T.V.M., Experta adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadas Táchira, dando como resultado que se trata de MUESTRA “A”: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de PUCHO con material sintético de color gris, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, en cuyo interior se encuentran Once (11) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA con material sintético de color gris, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco, con un Peso Bruto de SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: Una (01) caja de Fósforos de colores azul, rojo y amarillo, con inscripciones en color blanco donde se l.F.R. entre otras cosas, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un Peso Bruto de TRES (03) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B.JADEVER). Realizada la prueba de certeza, recomprobó que la MUESTRA “A” es CLORHIDRATO DE COCAÍNA Y LA muestra “B” es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), tal como se demuestra en el folio 15.

Igualmente se hace necesario resaltar que, como parte de la investigación integral, se practicó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-1547, de fecha 12 de Abril de 2006, la cual corre inserta en el folio 66 Vto. Y 67, suscrita por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada a las Muestras de Orina y Raspado de Dedos colectadas a los ciudadanos E.D.J.V.G. y P.R.C.D., identificadas como MUESTRAS “A” Y “B” respectivamente, las cuales dieron como resultado NEGATIVO para Alcaloides y Alcohol. POSITIVO para Resina y Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa L.).

(Omissis)...Presentada como fue, en tiempo oportuno la acusación en la presente causa, en fecha 11 de julio de 2006 se fijó la realización de la Audiencia Preliminar... (Omissis), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTNAICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... (Omissis) De seguidas el ciudadano Juez les explicó a los acusados presentes el hecho punible que se les atribuye imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal quinto de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. A lo cual el imputado P.R.C.D. manifestó de manera voluntaria y libre de coacción “Admito los hechos que se me imputan, y pido la imposición de la pena, es todo”; así mismo se le concedió el derecho de palabra al imputado VILLATE G.E.D.J., quien de manera libre y voluntaria expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al Defensa Abg. Y.R., quien expuso: “Vista la admisión de los Hechos por parte de mi defendido, pido que se aplique la pena respectiva, tomadas en cunetas las atenuantes de la Ley, es todo”.... (Omissis)

En este estado el este Tribunal cumplidas las formalidades de la Ley pasó a dictar oralmente el integro de la decisión... (Omissis):

(Omissis)... TERCERO: CONDENO a los imputados P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., anteriormente identificados, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISON DE LOS HECHOS que dosificó la pena en los siguientes términos: “…Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, para los ciudadanos P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena que en su limite máximo es de SEIS (06) años de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora por cuanto los imputados no consta en actas que tengan antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° se rebaja al limite mínimo, así mismo por el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aumenta un tercio de la pena quedando la pena en cinco (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, el articulo 376 señala en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte de los ciudadanos P.R.C.D. y VILLATE G.E.D.J., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajando la mitad de la pena quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…”

Honorables Magistrados, no comparte el Ministerio Público el criterio esgrimido por el Juzgador a los fines de dosificar la pena a aplicar a los imputados, en virtud de la admisión de los hecho por ellos hecha, por cuanto semejante rebaja de pena resulta incongruente con la magnitud del daño causado al Estado Venezolano; deben velar los Jueces en su misión de administrar justicia por proteger el interés superior de las víctimas en los procesos penales, toda vez que al momento de sentenciar pareciera que los juzgadores tratan de salvaguardar la comodidad de los imputados, dosificando sanciones corporales con tal disminución de pena que atenta contra la administración de justicia. No valoró el Juez a quo todas las circunstancias del hecho, ni siquiera tomó en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, mucho menos la circunstancia cierta de que los imputados admitieron libre de todo apremio y coacción que efectivamente distribuían drogas en el seno del hogar doméstico, oficio ilícito este que se verificaba en presencia de sus menores hijas, por lo cual el Ministerio Público reclama constitucional y legalmente se le imponga a los justiciables una pena consona (sic) con el delito pluriofensivo que han admitido haber cometido.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y la contestación al mismo, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Observa esta alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa en la inconformidad de la representación fiscal en relación al quantum de la pena establecida en la decisión dictada el 11 de Julio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los imputados P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., anteriormente identificados, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto el presente recurso versa respeto a la presunta omisión jurisdiccional de la recurrida, de apreciar la gravedad del hecho punible imputado, el bien jurídico afectado y el daño social causado, al momento de dictar decisión en el procedimiento especial por admisión de hechos, al que optaron los acusados antes identificados.

Esta Sala, para decidir, observa:

PRIMERO

El aspecto recurrido, versa sobre el último elemento del delito, a saber, la pena, lo que en doctrina se conoce como “dosimetría penal”. En este ámbito el juzgador deberá observar las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el Juez de la recurrida al momento de la dosificación de la pena que aplicó a los acusados P.R.C.D. y VILLATE G.E.D.J., al admitir estos su participación en el delito que les fue imputado en la acusación Fiscal, lo cual hicieron libremente y sin juramento con pleno conocimiento de sus actos, estableció en su decisión:

…Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, para los ciudadanos P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encuentra sancionada con una pena que en su limite máximo es de SEIS (06) años de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora por cuanto los imputados no consta en actas que tengan antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° se rebaja al limite mínimo, así mismo por el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aumenta un tercio de la pena quedando la pena en cinco (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, el articulo 376 señala en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por parte de los ciudadanos P.R.C.D. y VILLATE G.E.D.J., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebajando la mitad de la pena quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…

De la interpretación de esta parte de la decisión, evidencia esta alzada con meridiana claridad, que Juez de la recurrida, a los efectos de la aplicación de la pena correspondiente, procedió a fijar la sanción aplicable para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresando que la sanción se haya comprendida entre CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, que el término medio aplicable a la misma es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, que en atención a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1° eiusdem, la pena se rebaja al limite mínimo, esto es, CUATRO (04) años de prisión, por considerar que no consta en actas que los imputados registraran antecedentes penales, que una vez realizadas las rebajas por aplicación de las circunstancias atenuantes, procedió a aplicar al caso de autos la agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 artículo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el aumento de una tercera parte de la pena aplicable, es decir de UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión, lo que arroja una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, que luego de realizadas estas operaciones matemáticas, el a quo procedió a efectuar la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando y aplicando como pena a cumplir los imputados de autos la sanción de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en virtud de haberse acogido éstos al procedimiento especial por admisión de los hechos.

SEGUNDO

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento por admisión de los hechos y al efecto dispone lo siguiente:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Negrillas de esta Corte)

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente... (Omissis)

Al respecto se hace necesario precisar los efectos y consecuencias jurídicas que produce la admisión de los hechos en un procedimiento penal. Sobre este punto, se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, solo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo.

Queda claro entonces que la admisión de los hechos, como forma de proceder que resuelve la primera instancia sin necesidad de juicio oral, tiene lugar cuando presentada la acusación, el imputado solicita al Juez la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación. El efecto inmediato es entonces la imposición de la pena, que el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso el Juez debe verificar que en la causa se encuentre acreditado debidamente el cuerpo del delito y que existan fundados elementos de convicción sobre la participación del o de los imputados.

Ahora bien, la norma parcialmente transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por los acusados. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

En este sentido, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias de hecho y del autor.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal.

La apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.

En todo caso, si aprecia la existencia de una circunstancia atenuante genérica, que sea común a los tipos penales de cuya culpabilidad ha sido declarada, indudablemente que ello repercutirá en todos, sin excepción, no pudiendo en consecuencia, aplicárseles respecto de unos tipos y negársele aplicación respecto de los demás.

En el caso bajo estudio se observa que el juzgador al imponer la pena aplicable a los acusados, con ocasión a la admisión de los hechos, al aplicar la atenuante genérica, prevista en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal, por la buena conducta predelictual de los acusados, rebajó la pena al límite inferior, esto es, CUATRO (04) años de prisión, y luego, aplicó la agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 artículo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, aumentó en una tercera parte la pena aplicable, es decir en UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión, lo que arroja una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión y finalmente en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena a la mitad, es decir, en su tope máximo, sin el mas mínimo análisis del porqué tal rebaja, al omitir abordar respecto del bien jurídico afectado y el daño social causado, que está obligado ponderar, a los fines de imponer la pena que corresponda, con estricto apego al principio de proporcionalidad de la pena.

Tal carencia de motivación para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual los acusados admitieron los hechos, es el previsto en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberles sido incautado varios envoltorios que fueron distinguidos como MUESTRA “A”: Contentiva SEIS (06) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS (B. JADEVER). de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y MUESTRA “B”: TRES (03) GRAMOS CON CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS (B.JADEVER). de MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), considerado por interpretación del Tribunal Supremo de Justicia como DELITO DE LESA HUMANIDAD, tal como lo dejó sentado, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: M.J.Z.C.), cuando estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), sostuvo lo siguiente:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

Omisiss…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De todo lo expuesto claramente se infiere, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponerle la pena a los acusados sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por ello, no es aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 173 eiusdem. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, arriba a la conclusión que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena reponer la causa, al estado que otro Juez de igual categoría al que dicto la decisión anulada, convoque a las partes para realizar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.I.B.P., con el carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11 de Julio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los imputados P.R.C.D. Y VILLATE G.E.D.J., anteriormente identificados, a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en concordancia con el 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta de la audiencia oral y la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se Ordena que otro Juez en Funciones de Control, distinto del que dictó la decisión impugnada convoque a las partes para la celebración de la audiencia referida, conforme a lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-2886-2006/JVPB/jqr.

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