Decisión nº 1C-20.399-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA PENAL N° 1C-20.399-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIO DE SALA: L.D..

FISCAL 4 DEL MP: DRA. LIANNE YENIREE G.S.

VÍCTIMA: BANDRA F.A.N.

IMPUTADOS: CEDEÑO SALAS S.J., venezolano, natural de San F.d.A., titular de la cedula DE IDENTIDAD N° 23.509.326., nacido en fecha 28-11-1991, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San F.d.A.E.A., CEDEÑO SALAS J.S. venezolano, natural de San F.d.A., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., nacido en fecha 11-07-1996, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San F.d.A.E.A., BRICEÑO J.N.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, nacido en fecha: 27-02-1996, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Terrón Duro, vereda 06, casa 06, San F.d.A.E.A.. Y P.L.G.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, nacido en fecha: 04-07-1996, natural de San F.d.A., de estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante; domiciliado: Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa N° 25, San F.d.A.E.A..-

DEFENSORES PRIVADOS ABG C.E.L.R., ABG. D.A.V.G., ABG. K.H., ABG. R.R.M.A. Y YOKASTA I.C.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto Y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme.

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de octubre del Dos Mil quince (2015), siendo las 04:13 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: CEDEÑO SALAS S.J., titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS J.S., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO J.N.L., titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y P.L.G.J., titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; los CEDEÑO SALAS S.J., titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS J.S., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO J.N.L., titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y P.L.G.J., titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, si tienen abogado” encontrándose presente los Defensores privados ABG C.E.L.R., ABG. D.A.V.G., designados como defensores privados de los ciudadanos BRICEÑO J.N.L. y P.L.G.J.. Los ABG. K.H., ABG. R.R.M.A., Y ABG. YOKASTA I.C.S., designados como defensores de los ciudadanos CEDEÑO SALAS S.J., y CEDEÑO SALAS J.S.. Se deja constancia que se le toma el juramento de ley a los defensores privados antes citados, quien juran todos de manera conjunta cumplir bien y fielmente el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia. Se concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos CEDEÑO SALAS S.J., titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS J.S., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO J.N.L., titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y P.L.G.J., titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, quienes fueron aprehendidos tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 236 del Código Penal; De igual forma, solcito sea impuesta de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: ¿Desea declarar?. “CEDEÑO SALAS S.J., titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., No, cedo la palabra a mi defensor K.H.. ¿Desea declarar?. CEDEÑO SALAS J.S., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319. No, cedo la palabra a mi defensor K.H.. ¿Desea declarar?. BRICEÑO J.N.L., titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, No, cedo la palabra a mi defensor ABG C.E.L.R. Y ABG. D.A.V.G.. ¿Desea declarar? P.L.G.J., titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342” No, cedo la palabra a mi defensor ABG C.E.L.R. Y ABG. D.A.V.G.. De seguida de le dio el derecho de palabra al ABG. D.V. en su carácter de defensor de los ciudadanos BRICEÑO J.N.L. y P.L.G.J., quien expone; “Muy buenas tardes señor Juez, señor secretario y señora fiscal del Ministerio Publico, en esta oportunidad esta defensa técnica se opone a la precalificación fiscal por considerar que mis defendidos no están mencionados en dichas acta como autores de los delitos que se le precalifica la vindicta publica, es importante destacar, podemos ver una persona que denuncia, nada mas identifica a mi patrocinado dentro del vehículo, hay dudas en cuanto a la denuncia de la ciudadana por cuanto dice que ve que son los denunciados se ve a cuatro, cuantos mostró ella no se ve, no vemos dentro de las actas como propietaria del celular denunciado es por ello que podemos estar en una gran duda es por lo que solicito se tenga a mis patrocinados como inocentes y se le de la libertad por no estar incurso en los delitos Por los que ciudadana fiscal es por lo que solicito la libertad. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al ABG. K.H., en su carácter de defensor de los ciudadanos CEDEÑO SALAS S.J., y CEDEÑO SALAS J.S., quien expone lo siguiente: “Efectivamente estamos en la celebración de una audiencia de presentación de imputados, en el entendido de verificar la presunta comisión de un hecho punible, el procedimiento a seguir y la medida a imponer. Pero en el presente caso esta defensa se debe oponer en principio al delito de AGAVILLAMIENTO, claro estamos es un delito de peligro, no es necesario que cometa un delito por dos o mas personas para que se considere el agavillamiento, que nace como gavilla; razón por la cual se debe verificar que la investigación inicia el veinte de octubre del presente año, no menciona nada del veinte de octubre del presente donde se evidencie que efectivamente se reunieron donde y como iban a realizar acto, no se evidencia las circunstancias fácticas, solicito debe apartar de esa calificación jurídica, los elemento de convicción inician 11:45 de la noche del veinte de octubre, no dice como y cuando se asociaron y menos aun guarda relación los hechos con la calificación de agavillamiento. En lo que respeta al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, solicito la interpretación literal de la norma, no puede atribuir a los cuatro imputados éste delito, si no, a uno solo; el Ministerio Publico no puede de manera genérica imputar tal tipo penal, porque la posesión no estaba en manos de las cuatro personas, que advierta quien fue la persona que poseía el arma de fuego, es imposible que se le atribuya a los cuatro imputados; este defensa se opone de manera directa a tal tipo penal. En los que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, si bien es pluriofensivo, por que coloca en riesgo los bienes de las personas, y las afecta psicológicamente,; no es menos cierto que de la entrevistada de la víctima la misma refiere que, se bajan dos personas y es cuando los funcionarios los detienen que se bajan las cuatro personas, no hay elementos de convicción para considera que las cuatro personas participaron en el robo, la vícitma en principio señala solo a dos personas, ellos no participaron el robo, el ministerio publico debe individualizar los autores, aun y cuando no le de la razón refiero dos personas despojaron el bien. J.S., no aparece figurando dentro del vehiculo no participo en el robo, no fue determinante, razón por la cual al ciudadano J.S. se le pudiera atribuir el delito de Robo Agravado pero en grado de cómplice simple, por cuanto no formo parte de las personas que constriñeron a la víctima para entregar el bien; por tal motivo es que en principio solicito desestime el delito de AGAVILLAMIENTO y POSESIÓN DE ARMA, le atribuya cómplice simple del d.d.R., por cuanto el solamente se encontraba dentro del vehículo, en el entendido atribuyendo el hecho que el peligro de fuga se atenué y por consecuencia imponga una caución económica y así pueda sujetarse a l proceso. Es todo. Se deja constancia que ningún otro defensor hizo uso del derecho de palabra a pesar de así habérseles indicado. De seguida toma la palabra el ciudadano: Juez, y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor privado, y del Ministerio Público se considera necesario decretar en principio lo siguiente: PRIMERO: Considerando el acta de fecha 20-10-2015, suscrita por los funcionarios C.R., J.G., BENITO ARCHA Y L.P., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos CEDEÑO SALAS S.J., titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS J.S., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO J.N.L., titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y P.L.G.J., titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342; ocurrió posterior a que minutos antes cuando se trasladaban en un vehículo Clase: Automóvil. Marcha Chevrolet. Tipo Sedan. Año 2008. Modelo: Chevy, despojaren a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello un arma de fuego. Que al momento de su detención les fue colectado en el interior del vehiculo en el cual se trasladaban los cuatro imputados, un arma de fuego calibre 22mm LONG RIFLE. Marca: High Standard. De fabricación U.S.A. Serial: 327329. Color: Metálico, Cacha de Madera, y un teléfono celular Marca Vuelca. Color: Vinotinto. Modelo: V791; elementos suficientes para que a criterio de este Tribunal, dicha aprehensión haya ocurrido en situación de flagrancia, tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se tiene que en principio nos encontramos en presencia con la aprehensión de cuatro ciudadanos, que se trasladaban en un vehículo automotor. Que fue colectado en el interior del mismo un arma de fuego, la cual presuntamente fue utilizada para la comisión del delito, así como un teléfono celular que refiere la victima ciudadana B.A., como de su propiedad, y visto que la aprehensión de dichos ciudadano ocurrió pocos minutos de que la víctima fue despojada de su teléfono celular, que a la fecha se tiene elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos; que la investigación se encuentra incipiente y lo imputado en ésta oportunidad solo constituye una precalificación que pudiera mutar en el devenir de la investigación, es por ello que se considera procedente y ajustado a derecho admite el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN RGADO DE CUAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS S.J., titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS J.S., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO J.N.L., titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y P.L.G.J., titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de cambio de precalificación requerida por la defensa privada. Y así se decide. TERCERO: Precalifica igualmente el Ministerio Público el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificación jurídica a la cual se opone el ABG. K.H., señalando que no puede la vindicta publica imputar tal tipo penal a cuatro personas, cuanto el mismo es de carácter personal. Sobre éste punto debe indicar este jurisdicente que en principio nos encontramos con la aprehensión de cuatro ciudadanos en el interior de un vehículo automotor. Que el arma colectado no se encontraba en posesión de ninguno de los imputados de autos si no que la misma fue incautada en el interior de dicho vehículo; que se debe señalar nuevamente que lo imputado en esta sala de audiencia constituye solo una precalificación que pudiera cambiar, y considerando el contenido de la norma que regula dicha conducta se considera necesario admitir provisionalmente el tipo penal de POSESION ILICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para los cuatro imputados de autos ya identificados, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. CUARTO: En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, calificación ésta imputada a los ciudadanos CEDEÑO SALAS S.J., titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS J.S., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO J.N.L., titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y P.L.G.J., titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342; debe quien aquí dictamina señalar que el simple hechos de que dos o mas personas se reúnan con el fin de cometer algún ilícito, no puede ser considerando como AGAVILLAMIENTO, puesto que, se hace necesario que el Ministerio Público traiga elementos de convicción necesarios donde se evidencia aun en esta fase incipiente que los imputados efectivamente se reunieron antes o posterior a la comisión del hecho, que efectivamente se evidencia una preparación y/o planificación del hecho, situación que no evidencia quien aquí suscribe, razón por la cual no admite el tipo penal de AGAVILAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Penal Venezolano. QUINTO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236. numerales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236. numerales 1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art. 83 del Código Penal, t POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas y NO SE ADMITE el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

TERCERO

Se decreta en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS S.J., titular de la cedula de identidad N° 23.509.326., CEDEÑO SALAS J.S., titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., BRICEÑO J.N.L., titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, Y P.L.G.J., titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, por los delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art.83 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 en concordancia con el art.83 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley de Armas. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.

Juez Primero de Control.

ABG. E.M.B.L.. Continúan las firmas…

LA FISCAL 4 º DEL MP,

DRA. LIANNE YENIREE G.S.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG C.E.L.R.,

ABG. D.A.V.G.,

ABG. K.H.,

ABG. R.R.M.A.

ABG. YOKASTA I.C.S.

LOS IMPUTADOS

CEDEÑO SALAS S.J.

CEDEÑO SALAS J.S.

BRICEÑO J.N.L.

P.L.G.J.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. L.D.

CAUSA: 1C-20.399

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