Decisión nº 1C-19.768-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de Octubre de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-19.768-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: INFANTE PÈREZ YEFERSON AUGUSTO y DIAZ VALERA C.A., titulares de la cedula de identidad Nº 16.511.719 y 11.762.304

DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÈ Á.H.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley de Droga

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. P.C., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, y C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, asistido por la Defensa ABG. JOSÈ Á.H., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “El día 23-06-2014, en horas de la tarde, los funcionarios DET/A. W.D., DET/A. LERVIS DIAZ, DET WILMER UZCATEGUI, DET L.A. y DET D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, se trasladaron a la población de San J.d.P., donde en labores de patrullaje por la Calle A.C., en Vía Publica, observaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo moto quienes al observar la Comisión Policial, mostraron actitud sospechosa, por lo que le dieron voz de alto emprendieron la huida parándose frente una residencia y lanzando una bolsa, por lo que fueron retenidas por la comisión, por lo que fueron detenidos verificando luego al interior de la residencia elementos de interés criminalisticos los cuales dieron objeto a la detención de los ciudadanos...

SEGUNDO

En razón a ello se tiene que, como punto previo la defensa privada de los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, representada en este acto por el ABG. J.A.H.M., opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta del requisito establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se evidencia del capitulo II del libelo acusatorio que riela a los folios 118 al 136 del presente asunto, cuales fueron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, que fue lo colectado en el procedimiento y la actuación de dichos ciudadanos, razón por la cual a criterio de quién aquí decide efectivamente si cumplió el Ministerio Público con lo exigido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cuales se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada. Y así se decide.

TERCERO

Opone la defensa privada la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación del artículo 308 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este punto verifica este Tribunal que el Ministerio Público indica en su libelo acusatorio cuales son los fundamento de la imputación a saber el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad, indicando los elementos de convicción en los cuales se fundamenta tal calificación jurídica, razón por la cual a criterio de este Tribunal si dio la Representación fiscal cumplimiento l requisito exigido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se declara SIN LUGAR la segunda excepción opuesta por la defensa privada.

CUARTO

Opone la defensa privada una tercera excepción a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por violación del artículo 308 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto debe igualmente señalar este jurisdicente que el precepto jurídico aplicable en el presente asunto es a saber el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del la Colectividad, pues de los hechos se evidencia que los imputados de autos se trasladaban en un vehículo tipo moto por las inmediaciones de la población de San J.d.P., estado Apure, y al ser avistados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., arrojaron al interior de una residencia un envoltorio que al ser colectado por los funcionarios actuantes resulto contener una (1) b.d. treinta y nueve (239) envoltorios elaborados en papel aluminio que arrojo un peso de ochocientos setenta y tres (873) gramos positivos para marihuana, y la cantidad de 1518,00 bolívares fuertes; en consecuencia se tiene como cumplido el requisito exigido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara SIN LUGAR la tercera excepción opuesta por la defensa privada. Y asi se decide

QUINTO

Ahora bien, decididas como fueron las excepciones y examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los acusados JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, y C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; puesto que dicho libelo acusatorio, para quien aquí decide, que los hechos señalado por el Ministerio Público y transcritos en el presente dictamen dar por evidente que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Que se encuentran igualmente llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 28-10-2014, y lo dejado constancia por parte de este Tribunal en el particular “PRIMERO” del presente dictamen que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 25-6-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 30-9-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 30-9-2014, en contra de los ciudadanos JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, y C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304. Y así se decide.

SEXTO

De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO DRA. K.M., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quien practico EXPERTICIA BOTANICA Nº 092 de fecha 23-06-2014; 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS J.A.A. y M.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quienes realizan EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 355 de fecha 23-06-2014, realizada al vehículo automotor; 4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DET. D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0253-419-14 de fecha 23-06-2014; 5.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DET/A. W.D., DET/A. LERVIS DIAZ, DET WILMER UZCATEGUI, DET L.A. y DET D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quienes realizan INSPECCIÓN TECNICA Nº 1183 de fecha 23-06-2014; TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JESUS DET/A. W.D., DET/A. LERVIS DIAZ, DET WILMER UZCATEGUI, DET L.A. y DET D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando; DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 092 de fecha 23-06-2014, realizada por la FUNCIONARIO DRA. K.M., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando; 2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 1183 de fecha 23-06-2014, practicada por los FUNCIONARIOS JESUS DET/A. W.D., DET/A. LERVIS DIAZ, DET WILMER UZCATEGUI, DET L.A. y DET D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 355 de fecha 23-06-2014, realizada al vehículo automotor, realizada por los FUNCIONARIOS J.A.A. y M.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando; 4.- OFICIO Nº 4MA-182-14 de fecha 04-07-2014, practicado por el funcionario N.W.C.G., Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de T.T.S.F.d.A.; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-0253-419-14 de fecha 23-06-2014, REALIZADO POR EL FUNCIONARIO DET. D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando; 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 23-06-2014, realizada por el funcionario DETECTIVE D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Pruebas estas admitidas por haber señalado el Ministerio Público su licitud, legalidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público, y estar relacionados con los hechos objetos de la investigación. Y así se decide.

SEPTIMO

Se admiten PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano R.D.O.O.; 2.- Declaración del ciudadano R.A.B.O.; 3.- Declaración del ciudadano J.R.R., 4.- Declaración de la ciudadana Y.C.R.; EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y.D. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación San Fernando, quienes practicaron INSPECCIÓN TECNICA de fecha 23-09-2014; DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, realizada a la calle C.A.C., casa S/N, de la Población de San J.d.P., Municipio P.C., Estado Apure, por el funcionario Y.D. y J.P., el cual riela en el folio 186; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- LEGAJO FOTOSGRAFICO de fecha 16-07-2014; 2.- EXHIBICIÓN DE LA BALANZA INCAUTADA, de la cual consta cadena de custodia inserta en el folio 81 con Numero de Registro 27974.

OCTAVO

No se admite como prueba de la defensa la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR JUDICIAL, en la calle C.A.C., casa S/N, de la Población de San J.d.P., Municipio P.C., Estado Apure, para ser realizada por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, por cuanto en principio la investigación ya concluyo, aunado al hecho que de ser necesario el Tribunal a quien corresponda podrá ordenar una inspección el el sitio donde se suscitaron los hechos. Y así se decide.

NOVENO

No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los acusados JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, y C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

DECIMO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada a los acusados JEFERSON A.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.719, y C.A.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.304, en fecha 25-6-2014, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2014. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

M.N..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

M.N..

Secretaria

CAUSA: 1C-19.768-14.-

EMB/MN.-

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