Decisión nº 1C-20.662-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de septiembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.662-16

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARÍO: ABOG. J.L.H.A..

FISCALIA: DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: E.J.G.G., ENRIMAR Y.R. PEREIRA Y L.A.P..

IMPUTADOS: C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, nacido en fecha 22-08-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio Empleado, natural de M.E.M., y residenciado en el Fundo Los Limones, Ubicado en el Sector Caserio El Charo, Carretera Quintero-Palmarito, Parroquia Quintero, en el Municipio Muñoz Estado Apure.

A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, nacido en fecha 03-10-1.990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ninguna, y residenciada en el Fundo Los Limones, Ubicado en el Sector Caserío El Charo, Carretera Quintero-Palmarito, Parroquia Quintero, en el Municipio Muñoz Estado Apure.-

DEFENSA: ABG. E.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En el día de hoy, veinte (20) de Septiembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:25 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 Y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: E.J.G.G., ENRIMAR Y.R. PEREIRA Y L.A.P.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. F.P., los acusados: C.D.M.M. y A.Y.H.C., y el Defensor Privado ABG. E.M., más no así las víctimas: E.J.G.G., ENRIMAR Y.R. PEREIRA Y L.A.P., constatándose que consta la delegación de sus derechos en el Ministerio Público (Folio 138 y 319). Seguidamente el ciudadano Fiscal ABG. F.P., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. F.P., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 28-07-2015, en contra de los ciudadanos: C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 Y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, (se deja constancia que el Ministerio publico hizo lectura). Es todo. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 Y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, plenamente identificados de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/2 H.R.H. YOHANDFER, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE A.U. Y J.B., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; las siguientes TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TTE MONCADA CHACON OMAR, S/2 TAPIA C.A. Y S/2 FARFAN G.R., ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS 352 DEL COMANDO DE ZONA N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA POBLACION QUINTERO, MUNICIPIO MUÑOZ ESTADO APURE; 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.M.A.; 3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PADRON LUIS ; 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.E.. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, las siguientes DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 29/06/2016, SUSCRITA S/2 H.R.H. YOHANDFER, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE A.U. Y J.B., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Seguidamente se impone a los Acusados C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 Y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron: C.D.M.M. Y A.Y.H.C.: “No deseamos declarar, le concedo la palabra a nuestro defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone el ABG. E.M.: “Como punto previo en relación al ciudadano C.D.M.M., me manifestó que deseaba admitir los hechos y solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley; en cuanto a la ciudadana A.Y.H.C., en relación a los delitos que la acusan, se acoge al principio de la comunidad de la prueba ofertados por el Ministerio Publico, no haciendo oposición a la misma, en relación que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y alega en sus medios probatorios ofertados del escrito acusatorio, solicito se de el pase a Juicio Oral y Publico en relación a mi representada A.Y.H.C.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. F.P., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal acuerda: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 28-07-2016, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 Y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414; y en perjuicio de la ciudadana: E.J.G.G., ENRIMAR Y.R. PEREIRA Y L.A.P., y como consecuencia de ello, las excepciones opuestas por la defensa ABG. E.M.M., en fecha13-9-2016, así como las pruebas, se tiene como extemporáneo, toda vez que la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar lo fue en fecha 25-8-2016, a las 10:00 AM, y para dicha fecha el defensor ABG. S.M. y ABG. F.G.B., se encontraban debidamente citados desde el 8-8-2016 y 9-8-2016 respectivamente, tal como riela a los folios ciento cinco y ciento seis (105 y 106) al punto que asistió a dicho acto el ABG. F.G.B., (Folio 117) el cual se difirió por ausencia de traslado, y no consta en actas que el mismo, o la ABG. S.M., hayan hecho uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal. Que el ABG. E.M., fue designado el mismo 25-8-2016 pero a las 3:23 pm (folio 123 y 124), tomándose el juramento en fecha 29-8-2016, (folio126) y es este el que se opone al acto conclusivo de acusación en fecha 13-9-2016, (folios 128 al 133) cuando ya había precluido la primera oportunidad para hacer uso de dichas atribuciones, oportunidad para la cual ya los defensores que lo antecedieron se encontraba debidamente citados, al punto que asistió al acto (25-8-2016) el ABG. F.G.B., si haber opuesto excepciones o haber ofertado pruebas; por ello y así se repite, se tiene como extemporáneo el escrito de fecha 19-9-2016, y no se admiten las pruebas ofertadas. SEGUNDO: Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; las cuales a saber son las siguientes: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en el escrito acusatorio presentado en fecha 28-07-2016, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/2 H.R.H. YOHANDFER, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE A.U. Y J.B., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; las siguientes TESTIMONIALES: 1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TTE MONCADA CHACON OMAR, S/2 TAPIA C.A. Y S/2 FARFAN G.R., ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS 352 DEL COMANDO DE ZONA N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA POBLACION QUINTERO, MUNICIPIO MUÑOZ ESTADO APURE; 2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.M.A.; 3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PADRON LUIS ; 4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.E.. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, las siguientes DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 29/06/2016, SUSCRITA S/2 H.R.H. YOHANDFER, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE A.U. Y J.B., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: Una vez admitidas las acusaciones del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de las calificaciones dadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, primeramente el acusado C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, de manera separada lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Posteriormente la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, manifestó lo siguiente: “Yo no admito los hechos, soy inocente, yo no andaba ese día. Es todo”. CUARTO: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municioneses, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; y como consecuencia de ello se mantiene así la Medida de Privacion de Libertad decretada en fecha 14JUN2016. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas por ser la justicia gratuita. QUINTO: En cuanto a la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de E.J.G.G., ENRIMAR Y.R. PEREIRA Y L.A.P., acusación admitida por éste Tribunal y considerando que la misma no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a la ciudadana: A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 14-06-2016. SEPTIMO: Remítase Copias certificadas del expediente al Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en relación al imputado C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el mismo. OCTAVO: Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

Continúan las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de septiembre de 2016.

206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL 1C-20662-16

CAUSA N° 1C-20.662-16

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARÍO: ABOG. J.L.H.A..

FISCALIA: DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: E.J.G.G., ENRIMAR Y.R. PEREIRA Y L.A.P..

IMPUTADOS: C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, nacido en fecha 22-08-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio Empleado, natural de M.E.M., y residenciado en el Fundo Los Limones, Ubicado en el Sector Caserio El Charo, Carretera Quintero-Palmarito, Parroquia Quintero, en el Municipio Muñoz Estado Apure.

A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, nacido en fecha 03-10-1.990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ninguna, y residenciada en el Fundo Los Limones, Ubicado en el Sector Caserío El Charo, Carretera Quintero-Palmarito, Parroquia Quintero, en el Municipio Muñoz Estado Apure.-

DEFENSA: ABG. E.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (20-9-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. F.P., en contra de los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. E.M.M.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…el ciudadano E.M.A.J., …expuso al funcionario su voluntad de denuncias a los ciudadanos C.D.M. y H.C.A., manifestando que en esa misma fecha, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano G.G.E., encargado de una finca de su propiedad, quien le informó que los ciudadanos C.D.M. y H.O.A., se introdujeron de forma arbitraria en la finca amenazándolos al igual que a los ciudadanos R.P.E.Y. y PADRON L.A., con un arma de fuego, tipo escopeta robándole una (01) motosierra, un (01) teléfono marca vtelca, MODELO VERGATARIO, UNA (01) MAQUINA DE CORTAR CABELLO Y UN MERCADO CONTENTIVO DE ARROZ, PASTA, AZUCAR, CAF{E, desodorante y haría pan. Dejándolos encerrados dentro de la habitación. En esa misma fecha, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios TTE MONCADA CHACON OMAR, S/2 TAPIA C.A. Y S/2 FARFAN G.R., adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Quintero. Municipio Muñoz del Estado Apure se trasladaron en vehículo militar…hasta el fundo los Limones, sector caserío El Charo, carretera dirección Quintero Palmarito…luego de efectuar labores de inteligencia el día 12/0/2016 a las 05:00 horas de la mañana…tocaron la puerta siendo atendidos por dos (02) ciudadanos, los cuales e identificaron como C.D.M. MUÑOZ…H.C.A. YSABEL…mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, a quienes le identificaron como funcionarios…procedieron a efectuar una inspección en compañía del ciudadano denunciante encontrando dentro de un cuarto UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA MAVERICK CALIBRE 12 MM SERIAL MV62916A, CULATA Y GUARDAMANO DE PLASTICO COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO…UNA (01) MOTOSIERRA MARCA STIHL MODELO 064 COLOR NARANJA Y UNA (01) BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE SIETE (07) KILOGRAMOS DE ARROZ MARCA LA CHINITA, TRES (03) HARINAS PRECOCIDAS MARCA DEMASA, DOS (02) KILOGRAMOS DE PASTA MARCA ALLEGRI, por lo que les solicitaron la documentación que ampara la propiedad legalidad de los referidos objetos, sin poder demostrarlo, de igual forma se les solicito respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, por lo que presumiendo que se trataba de los objetos que efectivamente robados en la finca Puerta del Cairo…

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Acto conclusivo al cual se opuso la defensa mediante escrito de excepciones de fecha 19-9-2016, ofertando en dicha fecha las pruebas petinentes

TERCERO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28-7-2016, y ratificado en ésta oportunidad (20-9-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 28-7-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 28-7-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

OCTAVO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.

NOVENO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (11-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 20-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-6-2016 a los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

DECIMO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-7-2016; en contra de los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa ABG. E.M.M., en fecha13-9-2016, así como las pruebas, se tiene como extemporáneo dicho escrito, toda vez que la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar lo fue en fecha 25-8-2016, a las 10:00 AM, y contaba la defensa conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal, con hasta cinco (5) días, antes de la audiencia para hacer uso de las atribuciones que le confiere la norma ya citada, es decir que tenía hasta el día 18-8-2016 para consignar el escrito correspondiente y no lo hizo, a pesar que para dicha fecha la defensora ABG. S.M. y el ABG. F.G.B., se encontraban debidamente citados desde el 8-8-2016 y 9-8-2016 respectivamente, tal como riela a los folios ciento cinco y ciento seis (105 y 106) al punto que, asistió a dicho acto el ABG. F.G.B., (Folio 117) el cual se difirió por ausencia de traslado, y no consta en actas que el mismo, o la ABG. S.M., hayan hecho uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal. Que el ABG. E.M.M., fue designado el mismo 25-8-2016 pero a las 3:23 pm (folio 123 y 124), tomándose el juramento en fecha 29-8-2016, (folio126) y es este el que se opone al acto conclusivo de acusación en fecha 13-9-2016, (folios 128 al 133) cuando ya había precluido la primera oportunidad para hacer uso de dichas atribuciones, oportunidad para la cual ya los defensores que lo antecedieron se encontraba debidamente citados, al punto y así se repite que asistió al acto (25-8-2016) el ABG. F.G.B., si haber opuesto excepciones o haber ofertado pruebas; por ello, se ratifica que no se admiten las excepciones por haber sido presentadas de manera extemporánea el escrito (19-9-2016), así como igualmente las pruebas. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

PERICIALES Y EXPERTOS:

1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/2 H.R.H. YOHANDFER, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE A.U. Y J.B., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TTE MONCADA CHACON OMAR, S/2 TAPIA C.A. Y S/2 FARFAN G.R., ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS 352 DEL COMANDO DE ZONA N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA POBLACION QUINTERO, MUNICIPIO MUÑOZ ESTADO APURE.

2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.M.A..

3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PADRON LUIS.

4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.E..

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,

DOCUMENTALES:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 29/06/2016, SUSCRITA S/2 H.R.H. YOHANDFER, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE A.U. Y J.B., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.

DECIMO TERCERO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 20-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. En lo que respecta a las pruebas ofertadas por el ABG. E.M., no se admiten por ser extemporáneas, tal como se dejo constancia en el particular “DECIMO”, del presente dictamen Y así se decide.

DECIMO CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 14-6-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas requeridas por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

No habiendo admitido la acusada A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la admisión de los hechos del ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le condena conforma al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 28-7-2016; en contra de los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y se tiene como extemporáneo el escrito de fecha 19-9-2016 consignado por la defensa privada.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 28-7-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra de los ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612 y A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 14-7-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida.

QUINTO

Ante la admisión de los hechos del ciudadanos C.D.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se le condena conforma al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.L.H.A..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.L.H.A..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20662-16

EMBL..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de septiembre de 2016.

206º y 157°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.696-16

CAUSA N° 1C-20.662-16

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARÍO: ABOG. J.L.H.A..

FISCALIA: DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMAS: E.J.G.G., ENRIMAR Y.R. PEREIRA Y L.A.P..

IMPUTADOS: A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, nacido en fecha 03-10-1.990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Ninguna, y residenciada en el Fundo Los Limones, Ubicado en el Sector Caserío El Charo, Carretera Quintero-Palmarito, Parroquia Quintero, en el Municipio Muñoz Estado Apure.-

DEFENSA: ABG. E.M..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (20-9-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. F.P., en contra de la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. E.M.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Septima del Ministerio Público, se le sigue a la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Defensor: ABG. E.M..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…el ciudadano E.M.A.J., …expuso al funcionario su voluntad de denuncias a los ciudadanos C.D.M. y H.C.A., manifestando que en esa misma fecha, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano G.G.E., encargado de una finca de su propiedad, quien le informó que los ciudadanos C.D.M. y H.O.A., se introdujeron de forma arbitraria en la finca amenazándolos al igual que a los ciudadanos R.P.E.Y. y PADRON L.A., con un arma de fuego, tipo escopeta robándole una (01) motosierra, un (01) teléfono marca vtelca, MODELO VERGATARIO, UNA (01) MAQUINA DE CORTAR CABELLO Y UN MERCADO CONTENTIVO DE ARROZ, PASTA, AZUCAR, CAF{E, desodorante y haría pan. Dejándolos encerrados dentro de la habitación. En esa misma fecha, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios TTE MONCADA CHACON OMAR, S/2 TAPIA C.A. Y S/2 FARFAN G.R., adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Quintero. Municipio Muñoz del Estado Apure se trasladaron en vehículo militar…hasta el fundo los Limones, sector caserío El Charo, carretera dirección Quintero Palmarito…luego de efectuar labores de inteligencia el día 12/0/2016 a las 05:00 horas de la mañana…tocaron la puerta siendo atendidos por dos (02) ciudadanos, los cuales e identificaron como C.D.M. MUÑOZ…H.C.A. YSABEL…mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, a quienes le identificaron como funcionarios…procedieron a efectuar una inspección en compañía del ciudadano denunciante encontrando dentro de un cuarto UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA MAVERICK CALIBRE 12 MM SERIAL MV62916A, CULATA Y GUARDAMANO DE PLASTICO COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO…UNA (01) MOTOSIERRA MARCA STIHL MODELO 064 COLOR NARANJA Y UNA (01) BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE SIETE (07) KILOGRAMOS DE ARROZ MARCA LA CHINITA, TRES (03) HARINAS PRECOCIDAS MARCA DEMASA, DOS (02) KILOGRAMOS DE PASTA MARCA ALLEGRI, por lo que les solicitaron la documentación que ampara la propiedad legalidad de los referidos objetos, sin poder demostrarlo, de igual forma se les solicito respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, por lo que presumiendo que se trataba de los objetos que efectivamente robados en la finca Puerta del Cairo…

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 28-7-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-6-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEPTIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 11-6-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 20-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-6-2016 a la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414; dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-7-2016; en contra de la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

PERICIALES Y EXPERTOS:

1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS S/2 H.R.H. YOHANDFER, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE A.U. Y J.B., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS TTE MONCADA CHACON OMAR, S/2 TAPIA C.A. Y S/2 FARFAN G.R., ADSCRITOS AL SEGUNDO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS 352 DEL COMANDO DE ZONA N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA POBLACION QUINTERO, MUNICIPIO MUÑOZ ESTADO APURE.

2) TESTIMONIO DEL CIUDADANO E.M.A..

3) TESTIMONIO DEL CIUDADANO PADRON LUIS.

4) TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.E..

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,

DOCUMENTALES:

1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 29/06/2016, SUSCRITA S/2 H.R.H. YOHANDFER, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINALISTICO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO N° 35 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.

2) INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE A.U. Y J.B., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE.

DECIMO PRIMERO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 20-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO SEGUNDO

No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 28-7-2016; en contra de la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 28-7-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos de la ciudadana A.Y.H.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.747.414, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.L.H.A..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.L.H.A..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20662-16

EMBL/..-

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