Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000815

ASUNTO : LP01-P-2004-000815

Con vista a la solicitud presentada por el abogado A.P.R., en su condición de defensor de los imputados C.O.P. Y J.V.R.. a quién el tribunal mediante resolución de fecha 27 de enero del año 2005 le concediera una medida cautelar establecida en el articulo 257 del código orgánico procesal penal ( caución económica), reiterando el referido profesional del derecho la sustitución de la medida según su opinión por una menos gravosa, esto es, según su parecer por una medida de caución personal.

El tribunal, a fín de resolver la invocación del abogado en cuestión, es del criterio siguiente:

UNICO:

Con efecto, desde el inicio de la persecución penal en contra los referidos ciudadanos C.O.P. y J.V.R., estos han sido representado por abogado en actividad privada, ello infiere el tribunal, que los ciudadanos así como seleccionaron a un profesional de ejercicio libre, su condición económica no estaría dentro del equivalente de declaración de pobreza para la designación de un defensor público de presos, equivalente a la carencia total de recursos económicos para sufragar los gastos con ocasión de la persecución penal en su contra. Ello hace pensar al tribunal, que la medida cautelar de tipo económica impuesta, es apenas una erogación residual muy por debajo de lo que seguramente serían los emolumentos que estos sufragarían por su defensa. En tales circunstancias, considera el tribunal que si bien el principio de juzgamiento en libertad es una garantía constitucional por mandato del articulo 44 de la Constitucíon Nacional, ello esta está sujeta a dos excepciones, ello es 1o) que promedien una orden de detención judicial por un funcionario acreditado para ello y 2do) que el imputado haya sido aprenhendido en situación de flagrancia ( como es el caso).

Del resultado que conllevó a la ratificación de la medida judicial preventiva de libertad, el tribunal pudo apreciar tales hechos, con lo que se legitimó la participación de las autoridades de policía uniformada en la detención de C.O.P. y J.V.R., por lo que una vez instaurado el proceso penal, la medida de enjuiciamiento en libertad es una facultad discrecional otorgada al funcionario judicial, siempre que haya seguridad de la comparecencia de los imputados a los actos procesales programado; se garantice las resulta del juicio en el entendido que haya una sentencia que los inculpe y finalmente, que no haya una obsecuente obstrucción del proceso a los eventuales testigos y victimas del proceso. ( subrayado del tribunal).

Es deducible por tanto, que la instancia judicial lo que pretende es primero la garantía de comparecencia de los sindicados al juicio una vez admitido el procedimiento especial, ello aunado que estos no sean factor intimidante a las victimas, siendo que una de las principales razones del control social ejercido por los órganos de administración de justicia es precisamente ello, ser una vía que aseguren la eficacia de una justicia que equilibren el garantismo excesivo hoy prevalente y la garantia para las víctimas, que su agravio no será una mera fórmula llena de tecnicismo sin arrojar resultado alguno que lo favorezca y le infunda a la vez seguridad jurídica en el percance de que fuera objeto. Por ello, considera esta instancia judicial, que la petición de modificar la medida cautelar acordada por el tribunal en favor de los ciudadanos C.O.P. Y J.V., esta es inconducente, por los argumentos precedente con lo cual ello habrá de denegarse, manteniendo en plena vigencia la decision de fecha 27 de enero del año 2005 y que fuera la asignación de la caución económica en treinta unidades tributaria a cada uno de los sindicados de la causa.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud formulada por el profesional del derecho A.P.R., actuando con el carácter de defensor de los imputados C.O.P.M. Y J.V.R., de modificar la medida cautelar de caución económica que le fuera otorgada por ésta instancia judicial en resolución judicial de fecha 27 de enero del año 2005. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE, REMITASE a la Fiscalía Octava del Ministerio Público ( Tovar) a los fines de consignar el acto conclusivo que haya lugar.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

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