Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de febrero de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-001341

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados HEMERBYS HEURENYS CHIRINOS, C.I. 13.786.625 y J.C.P.C., C.I. 14.228.842, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS

En fecha 22-02-12, siendo las 10:50am, funcionarios adscritos a la Estación Policial de Quibor, del Cuerpo de Policías de Lara, quienes recibieron llamada telefónica anónima, donde les informaron que en el BARRIO PRIMERO DE MAYO CALLE 10ª ENTRE AVENIDAS 24 Y 25, QUIBOR DEL MUNICIPIO JIMENEZ, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA CASA DE PARED FABRICADAS EN ADOBE Y CERCA DE ALAMBREDE PUAS ENTRADAS A UN GARAGE SIN PORTON, esta un ciudadano presuntamente vendiendo droga, el mismo presenta las siguientes vestimenta bermudas de color marrón y franelilla de color azul oscuro, de contextura gruesa y piel morena, al coordinar la vigilancia de un recorrido a pie por las adyacencias del sector, en lo que observaron la llegada de un ciudadano a la vivienda y observaron que de la parte interna de la misma sale un ciudadano con quien hace una especie de cambio o trueque con el motorizado y estos al observar la presencia de la comisión policial, el motorizado sale en veloz carrera y el propietario de la vivienda corre hacia la parte interna de la misma, por lo que los funcionarios también procedieron a entrar a la vivienda e identificándose como funcionarios policiales y sometieron al ciudadano con las medidas de seguridad necesarias y en presencia de testigos procedieron a realizar una inspección del inmueble en el que encontraron específicamente en el segundo cuarto UN DINERO EN EFECTIVO ESPECIFICAMENTE ESTABA DENTRO DE UNA GAVETA DE UNA PEINADORA DE MADERA, POR LO QUE FUE CONTABILIZADO Y DIO LA CANTIDAD DE 1450 BOLIVARES EN BILLETES DE DIFERENTE DENOMINACION, continuando con la inspección ingresan al anexo que se comunica con el baño y se observo UN SACO DE COLOR BLANCO, DONDE SE LEE EN LETRAS AZULES Y AMARILLAS EN LA PARTE SUPERIOR MULTICERDOS CRECIMIENTO Y ENGORDE, CON UNA FIGURA DE UN CERDO EN COLOR AZUL Y EN LA PARTE INFERIOR SE LEE EN LETRAS AZULES Y AMARILLAS CRIA CASERA, al realizar la revisión del interior del referido saco se pudo observar UNA BOLSA TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO, DENTRO DE ESTA SE OBSERVAN VARIOS ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTABILIZADOS DA LA CANTIDAD DE 31 ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE OBSERVA UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BEIGE, SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, culminada la inspección del inmueble se le indica a los ciudadanos 1.- J.C.P.C. y 2.- CHIRINOS HEMERBYS HEURENYS, el motivo de su detención y en vista de que estos dos ciudadanos que residen en el inmueble no pudieron dar una explicación convincente con respecto a lo incautado, proceden los funcionarios a trasladarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Jiménez; es allí donde quedan debidamente identificados como: 1.- J.C.P.C., Cedula de identidad: 14.228.842, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-71, profesión obrero, estado civil soltero y reside en el Barrio Primero de Mayo calle 10ª entre avenidas 24 y 25, Quibor Municipio Jiménez, para el momento de la detención vestía franelilla de color azul, bermudas de color marrón, chancletas de goma de color Marrón; y 2.- CHIRINOS HEMERBYS HEURENYS, Cedula de Identidad: 13.786.625 de 35 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-77, profesión del hogar, estado civil soltera y reside en el Barrio Primero de Mayo calle 10ª entre avenidas 24 y 25, Quibor Municipio Jiménez, para el momento de la detención vestía guarda camisa de color negra, pantalón de color negro, zapatos deportivos de color negro a rayas amarillas, posteriormente verifican a los ciudadanos a través del sistema y resulto que el ciudadano J.C.P.C., Cedula de Identidad: 14.228.842, presenta tres registros policiales, la ultima por Homicidio, a la orden del Juez de Control Nº 7, según oficio Nº 441-06, asunto principal KP01-2001-001480. Según la Prueba de Orientación realizada a la sustancia incautada resulto ser la droga conocida como Cocaína con un peso neto de 15,8 gramos.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en los artículos 280 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de no declarar, una vez que fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada, quien señalo: ”Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mis representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de 15,8 gramos, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificacion), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados HEMERBYS HEURENYS CHIRINOS, C.I. 13.786.625 y J.C.P.C., C.I. 14.228.842, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 163 EJUSDEM, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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