Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-003744

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADOS:

C.S.G.H., cédula de identidad N° V- 15.931.588, nacido en Colombia, venezolano, el 31-12-75, de 35 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación orfebres, hijo de C.G. y M.E.H., residenciado en avenida Moran con calle 2 urbanización Bararida 2, bloque 4, edificio 2 piso 2 apartamento 2-3, Teléfono: 0251-2518068 (no presenta registro anterior).

J.G.P.A., cédula de identidad N° V- 11.268.561, nacido en Barquisimeto, el 27-08-70, de 40 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación comerciante, hijo de F.P. y Chiquinquirá Álvarez, 3eraño, residenciado en urbanización Los Horcones vereda 1 sector 3 casa Nº 03 teléfono 0416-9530578 (no presenta registro anterior).

De la sucinta enunciación del hecho que se atribuye:

El día 25-03-2011, funcionarios adscritos al GAES del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que se recibió llamada a las 345 horas de la tarde, del Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Yaracuy, donde informan que en el Banco Banesco, ubicado en la carrera 19 entre calle 27 estaban un ciudadano tratando de desbloquear una cuenta que había recibido un depósito producto de una extorsión, y que estaba siendo investigada por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, según causa Nº 05-F9-538-11, de la Fiscalía Novena del Estado Aragua, mediante denuncia realizada por el ciudadano H.M.H.; quedando preventivamente detenido y se acerco otro ciudadano preguntado el porque se llevaban detenido al ciudadano, lo cual pareció sospechoso a la comisión, y quedaron identificados los imputados, les encontraron un teléfono celular, una chequera a nombre de J.G.P.Á., una chequera con la cuenta Nº 01-0326-18-326099394, ambas de Banesco, una moto; un teléfono blacberry, una moto. El día 25 de marzo como a las 600 de la mañana, funcionarios del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día 23de marzo del año en curso se presento en la sección de investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 21 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento un ciudadano quien quedo identificado como H.P.H.M., y denuncio ser objeto de extorsión vía telefónica por parte de personas desconocidas, por lo que se registro la denuncia que quedo anotada bajo el Nº 022-11, de fecha 23-03-2001, (la cual se tuvo a la vista del Tribunal), cuyos datos de identificación quedan reservados, manifestando el denunciante haber recibido en el correo electrónico de la empresa “METAL CHIMIA CA”, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua encontró una misiva, identificándose el remitente como el comandante MISAEL integrante de la FARC, exigiendo la colaboración de cien mil bolívares, mediante amenazas de medirte y secuestro, horas mas tardes, la asistente de la empresa METAL CHIMIA CA, recibió al teléfono 02443956737, la denuncia fue remitida a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, participaron por la premura de la situación a la Fiscalía Noveno del Ministerio público del Estado Aragua, con sede en Turmero, practicaron los métodos y técnicas de negociación para tratar de identificar a los presuntos extorsionadores mediante el uso de teléfonos, la victima adquirió un teléfono adscrito a la empresa DIGITEL, signado con el numero 0412-0378436, el cual se hizo del conocimiento d los extorsionadores, se recibieron llamadas de varios números telefónicos, y la persona se identifico como COMANDANTE M.G.N., de la FARC, dando instrucciones de abrir un correo electrónico donde recibirían las instrucciones a seguir, por lo que aperturaron el correo “valbuenafiurerarrobahotmail.com, para aplicar los procedimientos de negociación, allí se recibieron correos y en uno de los mensajes, el presunto extorsionador ordena que en la Entidad Bancaria BANESCO, cuenta corriente 01340326183261099394, siendo el titular “Inversora Oro Puro, CA., RIF 310545731, y según información que verificaron en el Portal del SENIAT, la empresa esta registrada a nombre de E.G.H. y C.S.G.H., la cual se encuentra ubicada en la carrera 22 entre calle 26 y 27 Edificio El Arcángel 13, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, frente al Centro Comercial Cosmos, Barquisimeto, en dicha cuenta, se realizo un deposito por la cantidad de 50 bolívares, el día 24 de marzo de 2011, según recibo 55361978, y en dicha cuenta se realizan movilizaciones de grandes cantidades de dinero que presuntamente sean obtenidas de manera ilícita; por lo que solicitaron la interrupción o bloqueo preventivo de la referida cuenta ya que presumieron los funcionarios que el dinero que reposa allí sea producto de los delitos, según lo establecido en la Ley Contra Secuestro y Extorsión; fueron informados que en la cuenta aparece como responsable el ciudadano J.G.A.P., evidenciando que realiza movimientos de dinero mayormente en la modalidad de transferencias de forma electrónica y sumas considerables; y por esa razón el imputado se presento en la agencia bancaria para desbloquear la cuenta en compañía del ciudadano C.S.G.H., eso genero que por medio de aviso colocado a nivel nacional para identificar a los presuntos extorsionadores que se lucrarían con la obtención del dinero proveniente de la extorsión, y se comunico el Banco con la Guardia Nacional, para coordinar las acciones para identificar y aprehender a los extorsionadores que harían efectivo el cobro de la extorsión ya que no podían hacerlo electrónicamente como era lo tradicional en ellos, por cuya razón fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que la detención se efectuó con motivo del delito de extorsión del que era victima el ciudadano H.P.H.M. a quien le requieren una suma de dinero mediante amenazas, a cambio de no ser secuestrado, le dieron el numero de cuenta donde deposito la suma de 50 bolívares, dicha cuenta fue advertida por los funcionarios del Banco quienes participaron a la Guardia Nacional y fue preventivamente bloqueada, al acudir a la entidad a desbloquearla resultaron a aprehendidos los ciudadanos C.S.G.H. y J.G.P.A. resultando ser uno el titular de la cuenta y el otro le acompañaba en esa diligencia debido al bloqueo de la cuenta se presentaron al Banco, además se maneja una suma considerable de dinero en efectivo, según consta en actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia vertida en el acta policial, estados de cuenta emitidos por Banesco de Inversora Oro Puro CA, J.G.P.Á., registro de cadena de custodia, copia de la planilla de deposito de Banesco Nº 55361978 a la cuenta 01340326183261099394 a nombre de Inversora Oro Puro fechada 24-03-2011; copia de los correros electrónicos entre quien se hace llamar “segundo Misael” y el aperturado según las instrucciones recibidas por la victima valbuenafiurerarrobahotmail.com; copia de la misiva dirigida a METAL CHIMIA CA, copia de los cheques a nombre de J.G.P.Á. y la cuenta Nº 01340326183261099394, y el registro de cadena de custodia.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-12-2001, en la que dispuso: “Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”

Verificado con los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos lo fueron debido a que acudieron al banco a desbloquear la cuenta que fue utilizada para el depósito realizado por la victima, se configura la relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido y así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos C.S.G.H. y J.G.P.A. por los delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 25-03-2011, funcionarios adscritos al GAES del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que se recibió llamada a las 345 horas de la tarde, del Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Sección Yaracuy, donde informan que en el Banco Banesco, ubicado en la carrera 19 entre calle 27 estaban un ciudadano tratando de desbloquear una cuenta que había recibido un depósito producto de una extorsión, y que estaba siendo investigada por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, según causa Nº 05-F9-538-11, de la Fiscalía Novena del Estado Aragua, mediante denuncia realizada por el ciudadano H.M.H.; quedando preventivamente detenido y se acerco otro ciudadano preguntado el porque se llevaban detenido al ciudadano, lo cual pareció sospechoso a la comisión, y quedaron identificados los imputados, les encontraron un teléfono celular, una chequera a nombre de J.G.P.Á., una chequera con la cuenta Nº 01-0326-18-326099394, ambas de Banesco, una moto; un teléfono blacberry, una moto. El día 25 de marzo como a las 600 de la mañana, funcionarios del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el día 23de marzo del año en curso se presento en la sección de investigaciones Penales y Financieras del Destacamento Nº 21 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presento un ciudadano quien quedo identificado como H.P.H.M., y denuncio ser objeto de extorsión vía telefónica por parte de personas desconocidas, por lo que se registro la denuncia que quedo anotada bajo el Nº 022-11, de fecha 23-03-2001, (la cual se tuvo a la vista del Tribunal), cuyos datos de identificación quedan reservados, manifestando el denunciante haber recibido en el correo electrónico de la empresa “METAL CHIMIA CA”, la cual se encuentra ubicada en la Zona Industrial Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua encontró una misiva, identificándose el remitente como el comandante MISAEL integrante de la FARC, exigiendo la colaboración de cien mil bolívares, mediante amenazas de medirte y secuestro, horas mas tardes, la asistente de la empresa METAL CHIMIA CA, recibió al teléfono 02443956737, la denuncia fue remitida a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, participaron por la premura de la situación a la Fiscalía Noveno del Ministerio público del Estado Aragua, con sede en Turmero, practicaron los métodos y técnicas de negociación para tratar de identificar a los presuntos extorsionadores mediante el uso de teléfonos, la victima adquirió un teléfono adscrito a la empresa DIGITEL, signado con el numero 0412-0378436, el cual se hizo del conocimiento d los extorsionadores, se recibieron llamadas de varios números telefónicos, y la persona se identifico como COMANDANTE M.G.N., de la FARC, dando instrucciones de abrir un correo electrónico donde recibirían las instrucciones a seguir, por lo que aperturaron el correo “valbuenafiurerarrobahotmail.com, para aplicar los procedimientos de negociación, allí se recibieron correos y en uno de los mensajes, el presunto extorsionador ordena que en la Entidad Bancaria BANESCO, cuenta corriente 01340326183261099394, siendo el titular “Inversora Oro Puro, CA, RIF 310545731, y según información que verificaron e el Portal del SENIAT, la empresa esta registrada a nombre de E.G.H. y C.S.G.H., la cual se encuentra ubicada en la carrera 22 entre calle 26 y 27 Edificio El Arcángel 13, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, frente al Centro Comercial Cosmos, Barquisimeto, en dicha cuenta, se realizo un deposito por la cantidad de 50 bolívares el día 24 de marzo de 2011, según recibo 55361978, y en dicha cuenta se realizan movilizaciones de grandes cantidades de dinero que presuntamente sean obtenidas de manera ilícita; por lo que solicitaron la interrupción o bloqueo preventivo de la referida cuenta ya que presumieron los funcionarios que el dinero que reposa allí sea producto de los delitos, según lo establecido en la Ley Contra Secuestro y Extorsión; fueron informados que en la cuenta aparece como responsable el ciudadano J.G.A.P., evidenciando que realiza movimientos de dinero mayormente en la modalidad de transferencias de forma electrónica y sumas considerables; y por esa razón el imputado se presento en la agencia bancaria para desbloquear la cuenta en compañía del ciudadano C.S.G.H., eso genero que por medio de aviso colocado a nivel nacional para identificar a los presuntos extorsionadores que se lucrarían con la obtención del dinero proveniente de la extorsión, y se comunico el Banco con la Guardia Nacional, para coordinar las acciones para identificar y aprehender a los extorsionadores que harían efectivo el cobro de la extorsión ya que no podían hacerlo electrónicamente como era lo tradicional en ellos.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendidos con motivo del delito de extorsión del que era victima el ciudadano H.P.H.M. a quien le requieren una suma de dinero mediante amenazas, a cambio de no ser secuestrado, le dieron el numero de cuenta donde deposito la suma de 50 bolívares, dicha cuenta fue advertida por los funcionarios del Banco quienes participaron a la Guardia Nacional y fue preventivamente bloqueada, al acudir a la entidad a desbloquearla resultaron a aprehendidos los ciudadanos C.S.G.H. y J.G.P.A. resultando ser uno el titular de la cuenta y el otro le acompañaba en esa diligencia debido al bloqueo de la cuenta se presentaron al Banco, además se maneja una suma considerable de dinero en efectivo, según consta en actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia vertida en el acta policial, estados de cuenta emitidos por Banesco de Inversora Oro Puro CA, J.G.P.Á., registro de cadena de custodia, copia de la planilla de deposito de Banesco Nº 55361978 a la cuenta 01340326183261099394 a nombre de Inversora Oro Puro fechada 24-03-2011; copia de los correros electrónicos entre quien se hace llamar “segundo Misael” y el aperturado según las instrucciones recibidas por la victima valbuenafiurerarrobahotmail.com; copia de la misiva dirigida a METAL CHIMIA CA, copia de los cheques a nombre de J.G.P.Á. y la cuenta Nº 01340326183261099394, y el registro de cadena de custodia.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.

• El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

Se declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, quien delato el no cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo que en su opinión lesiona el debido proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende es nulo conforme lo dispone los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, se observa que en el presente caso, la actuación se produce al margen de alguna ilicitud que haya que legalizarse, ya que no se trata de agentes encubiertos actuando en bandas organizadas, es decir, delincuencia organizada.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia del 20-03-09, arguyendo que ese “procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada”.

En consecuencia, es improcedente la nulidad planteada por la Defensa, puesto que el procedimiento se realiza conforme al artículo 284 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251.3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA POR LA DEFENSA Y PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos C.S.G.H. y J.G.P.A., identificados supra, al imputárseles la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley de la Delincuencia Organizada y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, tipificado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Se ordeno la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.

Se autoriza la inmovilización de las cuentas Bancaria ante la Entidad BANESCO, cuenta corriente 01340326183261099394, siendo el titular “Inversora Oro Puro, CA. Rif 310545731 y de la cuenta corriente 01340326173263038911 a nombre de J.G.P.Á., cédula de identidad Nº V- 11.268.56. Líbrese oficio.

Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta 30 días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

B.P.S.

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