Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003189

ASUNTO : BP01-P-2005-003189

FUNDAMENTACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DECRETADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN RELACIÓN CON EL ESCRITO ACUSATORIO Y DE LA NULIDAD DEL AUTO FISCAL DEL 27 DE JUNIO DE 2005.

Vista la celebración de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha en la causa seguida a los imputados C.D. y G.R., este despacho procede a fundamentar las nulidades absolutas decretadas en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

En la presente causa fue interpuesta solicitud de nulidad absoluta habida en la PIEZA 5, folio 30 y siguientes formulada por los abogados defensores N.C. y N.B. actuando con tal carácter en nombre del imputado G.R., la cual según decisión dictada por este despacho el 1° de agosto de 2005, sería resuelta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con la sentencia del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, a fin de garantizar el contradictorio entre las partes, la cual es del tenor siguiente: “... podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes...).

Refiere el aludido pedimento de nulidad absoluta entre otros particulares, que la vindicta pública no acordó ninguna de las solicitudes de la defensa durante la fase de investigación por cuanto en criterio de la representación fiscal las mismas no estaban ajustadas a derecho.

Por su parte, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal refieren los casos en los cuales proceden las nulidades, resaltando específicamente este tribunal lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso.

Esta juzgadora como garante de la Constitución en base a lo previsto en el artículo 7 y 334 de nuestra Carta Magna, en relación a lo previsto en los mentados artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ha verificado el auto fiscal habido al folio 270 de la pieza número 2 del presente caso en cuanto a la solicitud de una de las defensas en el sentido de que fuesen llamados a declarar por el director de la investigación, los ciudadanos C.R. y E.H., la vecina de M.D. así como también se aperturara una investigación por llamadas telefónicas.

La ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial consideró que los solicitantes no determinaron la necesidad y pertinencia de declarar a los ciudadanos C.R. y E.H.. En cuanto a la vecina del señor M.D. determinó la vindicta pública esta declaración ya había sido tomada lo que en su criterio era impertinente e innecesario volverlo a hacer; en cuanto al último pedimento pese a que se estaban denunciando unos hechos, se circunscribió a negar tal solicitud por improcedente porque las amenazas no constituían delitos de acción privada aunado a que se estarían violando garantías constitucionales a las partes.

Verificó igualmente este órgano jurisdiccional que dentro de los testimonios ofrecidos en el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados C.D. y G.R. la Fiscal del Ministerio Público no cita algunos de los referidos por los hoy solicitantes de nulidad por haber sido rechazados por la vindicta pública en el mentado auto fiscal del 27 de junio de 2005.

Este tribunal considera que el Ministerio Público no sólo incurrió en franca violación del artículo 108 de la ley penal adjetiva al desechar infundadamente un pedimento a favor de los imputados sino también conculcó los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. La primera de las citadas normas, específicamente en el ordinal 1° del artículo 108°; pues no dirigió la investigación de los hechos punibles como parte de buena fe lo cual debe caracterizar al Ministerio Público obviando el derecho a petición que tiene todo ciudadano. En cuanto a las normas de tipo internacional citadas ut supra las cuales contemplan el debido proceso, fueron inobservadas olvidándose la representación fiscal que las mismas son aplicables por mandato expreso del artículo 23 Constitucional en concordancia con la decisión 1942 del 15 de julio de 2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO (caso libertad de expresión).

Así pues, al inobservar el Ministerio Público estas disposiciones se produjo un acto conclusivo que en criterio de esta juzgadora posee vicios de procedibilidad de la acción en base a la referida decisión del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, la cual refiere entre otras cosas:

... que al haber violación del derecho a la defensa o del debido proceso que fuera comprobable se estaría en presencia de la violación de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por ende el escrito acusatorio debería considerarse nulo.... una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta –diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce...

.

Deja expresa constancia esta juzgadora la terminología de vicio de procedibilidad como aquellos elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse. Este tribunal tomando como fundamento la sentencia parcialmente transcrita, verificadas las exposiciones de las partes durante el proceso y durante la celebración de la audiencia preliminar, visto el escrito acusatorio considera que ciertamente al momento de ser presentado éste, se colocó en estado de indefensión a los imputados ello con motivo a que la vindicta pública violó con su auto del 27 de junio de 2005, garantías constitucionales y legales, pues tal como se refirió anteriormente dicta un auto negando una pruebas en un forma muy deficiente no explanándose las verdaderas razones de hecho y de derecho, obstaculizándose todo acceso tanto del imputado como su defensa al desarrollo de la investigación actuando la representación fiscal no como parte de buena fe sino letalmente inquisitiva, lo cual ha sido superado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal .

En base a lo anterior, se concluye con que en el presente caso existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, esto es, se están acusando a dos personas con defectos en el ejercicio de la persecución penal por habérsele violado derechos y garantías constitucionales (derecho a la defensa y debido proceso), se concluye y ASÍ SE FUNDAMENTA, con que deberá DECLARARSE CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentada por los abogados defensores del imputado G.R..

Igualmente, se procede a decretar la NULIDAD DE OFICIO del auto del 27 de junio de 2005 emitido por el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las decisiones del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO y pronunciamiento del 19 de abril de 2005 de la misma Sala con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M. (sentencia 689) .

Como consecuencia de la presente decisión es nulo el auto y todos los actos consecuentes y dependientes del mismo y el escrito acusatorio. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público puede intentar nueva persecución penal, a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la presente persecución penal se ha anulado por defectos en su ejercicio debiendo observarse los derechos y garantías que fueron vulnerados y motivo de la presente declaratoria y ASÍ SE FUNDAMENTA.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta circunscripción judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley FUNDAMENTA LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público interpuesta por los abogados defensores del imputado G.R. y LA NULIDAD DE OFICIO del auto del 27 de junio de 2005 emitido por el Ministerio Publico, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las decisiones del 14 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO y pronunciamiento del 19 de abril de 2005 de la misma Sala con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M. (sentencia 689) .

Publíquese, regístrese ya las partes están notificadas a tenor de lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

EL SECRETARIO,

HECTOR MUSSO

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