Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano C.R.O., la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Octubre de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano C.R.O.; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 628, parágrafo primero la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y por el lapso de cuatro (04) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, exponiendo sobre su licitud, pertinencia y necesidad.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, por separado, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal., lo cual realizaron en forma personal, expresa, pura y simple, libre de apremio y coacción a viva voz. Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. C.C.L.Á., quien expuso: “Solicito al Tribunal se aplique a mis defendidos el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mis defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad como es la L.A. en virtud de ser primario y contar con una persona que está dispuesta a sacarlo del entorno donde se desenvuelve. Solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano C.R.O.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan:

Que en fecha 23 de Septiembre de 2.006, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, se trasladaba el ciudadano O.C.R. en su vehículo taxi a la altura del puente de la Urbanización J.P.I. de esta Ciudad de Barinas cuando recibió un llamado por parte de tres ciudadanos una de sexo femenino y dos del sexo masculino, quienes le solicitaron sus servicios a los fines de trasladarlos hacia la Urb. J.A.P. (los Pozones) por lo que abordaron dicho vehículo; Al momento que se trasladaban a la altura de la iglesia ubicada en el referido sector, la joven somete a la victima bajo amenaza con arma de fuego, mientras que los dos sujetos lograron despojarlo de sus pertenencias, para posteriormente emprender veloz carrera, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría R.B. quienes le dan captura a tres ciudadanos, siendo identificados dos de ellos como adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación artesanal de dos cañones y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, señalados por la victima como las personas que minutos antes lo habían despojado de sus partencias.

El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- PRIMERO: Acta de Denuncia de fecha 23/09/2006, cursante al folio 06 y vuelto, realizada por el ciudadano C.R.O., quien entre otras cosas manifestó: “Yo me trasladaba en mi vehículo taxi Corsa de color gris, placa EAI-58B el día sábado 23 de septiembre del presente año, como a las 03:00 de la tarde por la entrada de la Urb. J.P.I., cuando me saca la mano una muchacha de piel blanca, de pelo amarillo quien se encontraba con un muchacho de piel morena, pelo negro, yo me paro y la chama me dice que cuánto valía una carrera para los pozones cerca de la iglesia, yo le digo que son cinco mil…ellos se montaron y la muchacha llama a otro muchacho y le dice que se venga, y el se monta en el asiento de adelante, cuando veníamos por la iglesia de los pozones la muchacha me saca un chopo tipo escopeta y me la coloca en la parte de atrás de la cabeza, y los dos chamos me estaban revisando a mi y al carro, la muchacha me dijo que si me movía me metía un pepazo, el muchacho que venía en la parte delantera me quitó el dinero un aproximado de cincuenta mil bolívares en efectivo y el frontal del radio, cuando me quitaron lo que tenía ellos salieron y se fueron tranquilo por las veredas…de inmediato me fui para el comando que está en el barrio y les dije que me habían robado, allí llamaron unos motorizados…cuando fuimos hacia la iglesia empezamos a buscarlos, cuando la patrulla los había encontrado y me preguntaron que si eran los que me habían robado y les dije que sí…”

- SEGUNDO: Acta Policial de fecha 23/09/2006, cursante del folio 07 al vuelto, suscrita por los Agentes C.I. y E.B., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que el primero de los nombrados dejó constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas del día ,encontrándome en labores de patrullaje…en compañía del agente (PEB) Elmer Barreto…en el sector Urb. J.A.P., recibiendo llamado vía radio…informó que nos trasladaramos a las adyacencias de la unidad Educativa…que andaban a píe, dos ciudadanos y una ciudadana que presuntamente habían cometido un robo a un taxista, de inmediato procedimos al lugar donde logramos visualizar a dichos ciudadanos con las características similares a las suministradas…procediendo a darle voz de alto, donde los referidos ciudadanos acataron el llamado…en ese momento se apersonó un ciudadano indicándonos que los referidos ciudadanos que se encontraban presentes, le habían aplicado un robo, minutos antes cuando les hacía una carrera…procedimos en presencia del referido ciudadano a realizarle la revisión de personas, encontrándole a uno de ellos que portaba una vestimenta de un blue jean con camisa chemis de rayas negra, blncas y beige, en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de cincuenta y siete mil (57.000) bolívares en efectivo desglosadote la siguiente manera…la ciudadana quien manifestó ser una adolescente portaba un bolso…se encontraba dentro del mismo UNA (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL DE DOS CAÑONES, DE METAL DE COLOR OXIDO CON ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 mm DE COLOR BLANCO MARCA ARMUSA SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12 mm DE COLOR AZUL MARCA FIOCCHI SIN PERCUTIR; de igual manera el ciudadano agraviado manifestó que les habían llevado el frontal del radio del vehículo…manifestaron que lo habían dejado a lado de un árbol…fueron identificados mediante entrevista verbal como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY…ciudadano a quien le fue incautado el dinero antes mencionado…”

- TERCERO: Acta de retención de objeto, de fecha 23/09/2006, cursante al folio 10, que se describe en la forma siguiente: “Un (01) bolso de material naylo, de dos colores negro y rojo, con letras alusivas que se lee coca-cola.”

- CUARTO: Acta de Retención de dinero de fecha 23(09/2006, cursante al folio 11.

- QUINTO: Acta de Retención de Arma de Fabricación Artesanal (chopo) cursante al folio 12, que se describe en la forma siguiente: “Una (01) arma de fuego de fabricación artesanal de dos cañones, de metal de color oxido con rojo, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 mm de color blanco marca Armusa sin percutir y un (01) cartucho calibre 12 mm de color azul marca Fiocchi sin percutir”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano C.R.O.; por cuanto los adolescentes, bajo amenaza a la vida, portando un arma de fuego de fabricación artesanal despojaron violentamente a la victima, de dinero en efectivo producto del trabajo como taxista, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, y en declarar su responsabilidad penal.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, y que seguidamente se consideran a los fines de establecer la sanción a imponer: Cursa del folio 78 al 82 Informe social realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el que se concluye: Que se trata de una adolescente de 13 años de edad, que proviene de una familia con características disfuncionales, dirige su vida en forma independiente sin control de tiempo ni espacio, es concubina desde los 12 años de edad, actualmente se encuentra embarazada, con pareja en el Internado Judicial del Estado Portuguesa, con relaciones desfavorables con sus familiares, no pose conciencia de la problemática, de carácter poco afable, se encuentra desorientada y sin proyecto de vida, con ambiente social que ofrece factores de riesgo para el desarrollo de una conducta adecuada. Requiere orientación psicosocial permanente, mayor vigilancia, protección y atención por parte de un representante familiar, es importante incluirla en programas de orientación y apoyo que incluya su ingreso al sistema educativo y capacitación laboral, tomando en cuenta su inestabilidad emocional y económica. Cursa del folio 115 al 118, Informe Psiquiátrico practicado a la adolescente, en el que se concluye: “Se trata de adolescente femenina sin antecedentes transgresionales, quien para el momento de la entrevista no evidencia alteraciones al examen mental, a excepción de hipertimia displacentera hacia la tristeza…Desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica…Proviene de un hogar con separación de sus padres, la madre mantiene una relación estable y consolidada con su pareja actual con quien la adolescente refiere buenas relaciones personales…Se evidencia un grave déficit en la administración de normas y límites en el hogar, además de un control y supervisión poco efectivas…Desde hace algunos meses se inician los problemas de conducta: Fuga de casa, inicio de vida de pareja inadecuada, oposicionismo, rebeldía, desacato a normas y autoridad, frecuenta la calle y pares inadecuados, deserción escolar…durante el abordaje se percibe a la adolescente: avergonzada, arrepentida, colaboradora, preocupada y triste por su situación actual, tiene adecuada capacidad de abstracción, es inmadura, impulsiva, poco reflexiva, actualmente muestra preocupación por el futuro, se perciben rasgos disociales de personalidad: dificultad para ponerse en el lugar de los demás y asumir responsabilidades, cierta frialdad e indiferencia, proyección de culpa en otros, justificación de sus actos, poca tendencia a la reflexión, tiene conciencia parcial de la problemática, manifiesta interés en recibir orientación psicoterapéutica. Es una adolescente en riesgo, actualmente embarazada, quien amerita contención control médico pre-natal y orientación. La madre biológica se percibe sincera y espontánea durante la entrevista, afectuosa y preocupada por su hija, tiene conciencia de la problemática de la adolescente, solicita ayuda y orientación psicoterapéutica y manifiesta estar dispuesta a recibir las orientaciones respectivas. El grupo familiar se percibe consolidado y en disposición de brindar apoyo a la adolescente.”

Cursa del folio 107 al 111, Informe Social realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que se concluye los siguientes aspectos: “Adolescente de 17 años de edad quien proviene de una familia con características disfuncionales, actualmente frecuenta amistades inadecuadas y frecuenta ambientes sociales no acorde con su edad…Se encuentra desocupado, sin proyecto de vida, se comunica con argot popular. No obstante cuenta con apoyo familiar representado por su madre, quien se muestra conciente de la problemática y reconoce la realidad que vive el joven, admitiendo falla en la vigilancia. Se observa que requiere atención psicosocial permanente, así como de mayor vigilancia, protección y atención de parte de sus representantes. Es importante su inclusión a programas de orientación y apoyo que incluya su ingreso al sistema educativo y capacitación laboral, tomando en cuenta el exceso de tiempo libre.”

Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por los que se realizó la Admisión de los hechos, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra las personas por cuanto va en contra de su libertad individual y pone en peligro su integridad física, su vida , al ser amenazada con causarle un daño grave e injusto si no le abandona o entrega sus bienes; comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima, comprobada su participación en el hecho punible, siendo plenamente responsables como consecuencia de su participación en la comisión del delito imputados en la acusación del Ministerio Público, considerando sus condiciones socio-familiares, psicológicas, por a la edad de los acusados, de 13 años de edad en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ubicados en un aumento progresivo de su plena culpabilidad, con capacidad física y mental para cumplirlas, así como sus condiciones particulares recogidas en los informes pisco-sociales antes señalados, que manifiestan no presentar incapacidad alguna, en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, es importante la circunstancia que los adolescentes hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, por lo que se evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, siendo evidente la falta de vigilancia, supervisión y orientación tanto de los adolescentes como su representantes legales, para controlar la conducta, por lo que las carencias son de tipo conductual que pueden ser orientadas con apoyo psicoterapéutico individual y familiar, no presentado los mismos una conducta predelictual, o con antecedentes transgresionales, por lo tanto este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas distintas a la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, especialmente en el área psico-social que es el origen de su problema de conducta transgresora de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, por lo que deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones idóneas para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.

En cuanto a la duración de la sanción se procedió a rebajar a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en concordancia con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajándose a un tercio el lapso máximo de duración de dichas sanciones previsto en la Ley especial, siendo dicha rebaja proporcional y suficiente a la gravedad de los hechos y delito cometido y a las condiciones psico-sociales de los adolescentes. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada.

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