Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. C.M. LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 25 de Enero de 2008, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. (folio 03), quien manifestó que al momento en que se encontraba por las adyacencias del Liceo R.M.J. de esta ciudad de Barinas, fue abordada por un grupo de adolescentes entre ellos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes estudian en la misma institución, los cuales procedieron a agredirla físicamente con un objeto contundente (bomba de agua.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:

  1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/01/2008, cursante al folio 03, formulada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., quien expuso: “El día de hoy como a las 8:50 horas de la mañana yo me encontraba por las adyacencias del Liceo R.M.J., estaba saliendo de clases y me dirigía hacia la parada, cuando observe a un grupo aproximado de 20 muchachos que estudian en la misma institución, 5 to. Año, entre ellos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes procedieron a lanzarme diversas bombas de agua en varias partes del cuerpo, donde una me propinó una lesión en la espalda.”

  2. Reconocimiento medico legal Nº 9700-143-339, de fecha 25/01/2008, suscrita por el Dr. E.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, practicado a la adolescente victima, obteniendo los siguientes resultados: “Contusión equimótica en área escapular izquierda, Estado General: Bueno, Tiempo de curación 04 días, Asistencia medica No, carácter leve.”

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 25/01/2008, la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY., manifestó que los adolescente investigados procedieron a lesionarla con un objeto contundente (bomba de agua).

De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, y determinar con exactitud el grado de participación de los investigados, aunado a que la victima no es precisa en señalar el grado de participación de los mismos, por cuanto señalo que se encontraba un grupo aproximado de 20 estudiantes, así mismo como los testigos que menciono no acudieron al despacho fiscal a rendir la respectiva entrevista. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009. -

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