Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar, presentada en fecha 27 de Abril de 2010, por el abogado A.J.B.P., defensor privado, de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, alegando que “(…) una vez realizado en fecha 26 de Abril de 2010, el acto de reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde no fueron reconocidos por la víctima ni testigo, …por lo que considera que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Preventiva que pesa en contra de sus defendidos, … solicitando Al tribunal declare con lugar la presente solicitud de examen de Revisión de Medida…solicitando la imposición de medida cautelar menos gravosa, (…)”, este Tribunal para decidir observa:

UNICO

En fecha 18 de Abril de 2010, se celebra audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ante este Tribunal, por haber participado presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se acordó en esa oportunidad, (…) Se decreta la detención como flagrante de los adolescentes, dado que se considera que están llenos los extremos que exige la norma jurídica, en segundo lugar se niega la solicitud de la Defensa privada , por cuanto considera este Tribunal que los hechos por los cuales se lleva esta investigación es de los considerados delitos Pluriofensivos, por lo que este Tribunal considera procedente decretar Detención Preventiva, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. … Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario…En lo que respecta a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide en cuanto a que el delito debe ser precalificado como Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto en el articulo 54 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y así se declara.”(…).

En fecha 22 de Abril de 2010, se recibe escrito contentivo de acusación presentado por la Fiscal 8º del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 23 de Abril de 2010, este Tribunal mediante auto, fija la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día jueves 06 de Mayo de 2010 a las 9:00 am, librándose en esa misma fecha las correspondientes notificaciones.

Ahora bien, se fundamenta la defensa en el hecho de que la victima y testigo no lograron reconocer a los imputados en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por lo que considera quien decide que este no es el único medio de prueba con el que cuenta el Juzgador para decretar dicha medida, siendo que nos encontramos en un proceso donde en la audiencia de calificación de flagrancia se acordó continuar la causa por vía del procedimiento ordinario, es decir, que se sigue con la etapa investigativa donde se van a colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar si los imputados de autos son o no los autores del delito por el cual se sigue la causa en estudio.

Aunado a ello tenemos que, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, es una prueba anticipada que se encuentra regulada en el artículo 307 en concordancia con los artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pero el señalamiento que puedan hacer las víctimas del imputado en dicho acto no acredita en forma alguna la culpabilidad o no del de los procesados, solo surge un elemento de convicción para que el Juez lo valore conforme a derecho, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301, de fecha 29-06-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves

…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (…).

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio…

Es menester acotar que el acto de reconocimiento en rueda de individuos, no es el único elemento de convicción para estimar que los imputados de autos son o no los autores del delito que se le imputa, es por lo que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de sanción.

Resulta oportuno para este Tribunal, hacer mención del contenido del artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, que establece: Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenaza a la vida.

  2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  3. Por dos o más personas.

  4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

  5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

  6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

  8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

  9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

  10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

  11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

  12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Cabe aclarar, que el Robo Agravado de Vehículo Automotor; es un delito grave, donde el agente utiliza la violencia o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas, para apoderarse del vehículo automotor, siendo un delito complejo (Pluriofensivo), por atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, requiriendo éste tipo objetivo de la concurrencia de la violencia o amenaza a la vida como medio para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, viciando de ésta manera la libre voluntad del sujeto pasivo.

De igual manera la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., mediante sentencia dictada en fecha 20-01-06, en el expediente número 05-1448, Sentencia N° 34, sostuvo:

…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo….

Por todo lo anteriormente narrado, este tribunal, insiste, que nos encontramos en una fase investigativa donde le corresponde del Juez de Control evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales y asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo que forzosamente conlleva a quien juzga de declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, NEGANDO la Medida Cautelar Menos Gravosa y el cambio de calificación, por lo que se mantiene la Detención Preventiva de conformidad al articulo 559 de la LOPNNA, en la sede de la Comisaría Norte, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y se mantiene la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo la petición presentada por el abogado ALBERTO BOSCAN PEREZ, Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA Y SE RATIFICA LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, Y MANTIENE LA CALIFICACION DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ASI SE DECIDE. Se ordena librar la boleta de Notificación a las partes intervinientes en el proceso. Diarícese, Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

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