Decisión nº 3C-2665-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Marzo de 2010.-

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 3C-2665-10

JUEZ DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.M. (FISCAL AUXILIAR)

DEFENSOR ABG. R.M. (PUBLICA)

SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA

VICTIMA: FERRE BENITEZ O.M.

DELITO: CONTRA LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION

IMPUTADOS: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, nacido en fecha 06-06-1987, natural de calabozo, Estado Guarico, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur (entrada de siglo XXI) Taller de Herrería, Hijo de: I.C.A., Padre desconocido. Teléfono 0426-4150438.

M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, nacido en fecha 22.03.1980, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración., residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur segunda calle, ultima casa a mano derecha, Estado Apure, Hijo de: L.M.C., Padre: O.M.A.,. Teléfono 0426-4150438.

En el día de hoy, Tres (28) de Marzo de 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados APONTE C.E., titular de la cédula de identidad N° 19.908.720 y M.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor y encontrándose presente la Defensora Pública DRA. R.M., quien asumirá la Defensa de los imputados de autos antes mencionados. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. I.M., quien expone: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, nacido en fecha 06-06-1987, natural de calabozo, Estado Guarico, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur (entrada de siglo XXI) Taller de Herrería, Hijo de: I.C.A., Padre desconocido. Teléfono 0426-4150438. M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, nacido en fecha 22.03.1980, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración., residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur segunda calle, ultima casa a mano derecha, Estado Apure, Hijo de: L.M.C., Padre: O.M.A.,. Teléfono 0426-4150438, los cuales se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION; cuya precalificación es para los dos (02) imputados ya mencionados; tal como se evidencia del acta policial levantada por los Funcionarios Adscritos Al Comando Regional Nro. 6, Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, de fecha 26-03-2010, (SE DA LECTURA DEL ACTA POLICIAL); una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que los imputados son autores, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y en virtud que se les incauto un sobre contentivo de papel periódico recortado en forma de billetes y dos (2) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares (20.00Bs), seriales H00268252 Y D19208726, con la finalidad de simular la cantidad de dinero solicitado así mismo se les incauto un teléfono celular marca Motorola, modelo V9, color negro, serial Nº SJUG4024BB, correspondiente al abonado telefónico Nª 0414-4640237, con un chip serial Nº 895804120002941295, cabe destacar que según acta policial la victima recibió llamadas telefónicas de este abonado telefónico las cuales aparecían como PRIVADO, pero los mensajes de textos recibidos si observa el abonado telefónico, es por ello que solicito a este Tribunal la una Inspección Ocular, una experticia de los objetos incautados que guardan relación con las llamadas recibas por la victima y en el teléfono cuyo abonado telefónico es 0414-4640237. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, a rendir su declaración, quienes manifestaron “Querer declarar”, A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de la sala de audiencias el ciudadano M.C.A.A.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano APONTE C.E., quien expuso: “Acerca de lo que dice la ciudadana Fiscal no nos agarraron con ningún paquete, las transacciones se hicieron de mi teléfono, yo preste mi teléfono, a mi no me dijeron que iba a buscar, si habían unas llamadas y unos mensajes en teléfono, y me dieron órdenes de buscar la encomienda fue a las 5:00 de la tarde y a nosotros nos aprendieron fue a las 3:00 de la tarde, el señor Argenis no sabía nada, fuimos a las avionetas que yo iba a visitar a una novia y ahí fue donde nos interceptaron.” Acto seguido la ciudadana fiscal procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿USTED MENCIONA QUE PRESTO SU TELEFONO PARA REALIZAR UNAS LLAMADAS? Respondió: Si. SEGUNDA: ¿A QUIEN SE LO PRESTO? Respondió: no lo conozco por nombre le dicen CARAPACHO. TERCERA: ¿DONDE VIVE ESE SEÑO CARAPACHO? Respondió: en Mantecal no se donde. CUARTA: ¿EN QUE SITIO SE REALIZO EL PRESTAMO DE SU TELEFONO? Respondió: Nos juntamos por allí y yo le preste mi chip y el me lo devolvió al otro día como a las 12:30 del mediodía. QUINTA: ¿DONDE FUE QUE REALIZARON ESE PRESTAMO DEL CHIP? Respondió: En San Fernando. SEXTA: ¿COMO HIZO EL SEÑOR CARAPACHO PARA DEVOLVERLE EL CHIP? Respondió: el sabe donde vivo y me lo llevo allá. SEPTIMA: ¿DE DONDE LO CONOCE? Respondió: de aquí nos conocimos aquí, salíamos cuando veníamos. OCTAVA: ¿COMO LO CONOCIO? Respondió: en Achaguas en unos toros coleados, cada vez que venia salíamos. NOVENA: ¿LAS LLAMADAS LAS HIZO EN PRESENCIA SUYA? Respondió: no. DECIMA: ¿QUE LE DIJO EL SOBRE EL PEDIDO QUE IBA USTED A RECOGER? Respondió: que a cierta hora y va a buscar una cosa, u paquete a las cinco ( 5:00) de la tarde y que me iba a dar una cosita. DECIMA PRIMA: ¿TIENE USTED ANTECEDENTES?: respondió: no. DECIMA SEGUNDA: ¿DONDE LO UBICO MENDOZA? Respondió: lo llame y le dije que estaba en la plaza de Biruaca que me fuera a buscar. DECIMA TERCERA: ¿CUANDO TE ENTREGO EL TELEFONO? Respondió: el día 26.03.10. DECIMA CUARTA: ¿A QUE HORA Y DONDE TE ENTREGO EL TELEFONO? Respondió: En mi casa en horas del mediodía. DECIMA QUINTA: ¿ESTABA ALGUIEN EN TU CASA? Respondió: no. DECIMA SEXTA: ¿ALGUIEN VIO A CARAPACHO? Respondió: no. DECIMA SEPTIMA: DONDE TRABAJA CARAPACHO? Respondió: no se. DECIMA OCTAVA: ¿A M.L.A.C.? Respondió: a el lo agarraron conmigo allá cuando íbamos en la segunda cuadra de las avionetas nos agarraron juntos. Acto seguido la ciudadana Juez procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿EN EL MOMENTO QUE LOS APRENDE HABIA ALGUIEN MAS? Respondió: nadie, veníamos nosotros dos nos encañonaron y nos tiraron al piso. SEGUNDA: ¿CUANTAS LLAMADAS LE HIZO A MENDOZA? Respondió: dos llamadas. TERCERA: ¿LA PRIMERA LLAMADA QUE LE HIZO A M.P.Q.E.? Respondió: para decirle donde estaba para que me fuera a buscar. CUARTA: ¿DONDE ESTABAS? Respondió: En la plaza de Biruaca, yo venia de la prefectura y lo iba a espera ahí. QUINTA: ¿DESPUES QUE EL TE BUSCO PARA DONDE FUERON? Respondió: para una licorería que esta al frente de la bomba de Biruaca. SEXTA: ¿CUAL HAY DOS BOMBAS? Respondió: la que esta al lado de la farmacia. SEPTIMA: ¿CUANTO TIEMPO ESTUVIERON AHÍ? Respondió: no se, nos tomamos como ocho cervezas. OCTAVA: ¿QUIEN LOS ATENDIO? Respondió: un conocido. NOVENA: ¿QUE HICERON LUEGO? Respondió: nos tomamos unas cervezas ahí y no fuimos para el Tranquero a la Costa del caño Biruaca al frente de la Campiña, y luego me iba a visitar a una persona. DECIMA: ¿COMO IBAS A CONTACTAR A CARAPACHO? Respondió: el quedo de llamar. DECIMA PRIMERA: ¿DONDE IBAS A ENTREGAR EL PAQUETE? Respondió: no se. DECIMA SEGUNDA: ¿DONDE VIVE CARAPACHO? Respondió: el es un campesino el vive en Mantecal, allí tiene un fundo. DECIMA TERCERA: ¿USTED NO LE PREGUNTO DE QUE ERA EL PAQUETE? Respondió: si le pregunte el me dijo que no preocupara que me quedara tranquilo, que no era nada malo. DECIMA CUARTA: ¿A.M. TENIA CONOCIMIENTO DE LO QUE IBAS A BUSCAR? Respondió: no el no sabia nada. DECIMA QUINTA: ¿MENDOZA ERA QUIEN IBA CONTIGO A BUSCAR EL PAQUETE? Respondió: no era otro, el no sabia nada de eso. Es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano M.C.A.A., quien expuso: “en horas del mediodía tenia que recoger a mi esposa a la Universidad S.R., ella estudia educación allí, recibi una llamada de Cristian que lo fuera a buscar a la plaza de Biruaca, lo fui a buscar lo lleve a la bomba de Biruaca, nos fuimos a tomar unas cervezas en la licorería que esta en frente de la bomba, luego pase al frente de Transito, porque yo tenia que ir donde un inspector que vive en boca guerra y el salió y hable con el, porque yo tenia que ir a arreglar un aire, yo tenia que ir el sábado y le dije que iba al siguiente dia, luego me regrese para la licorería al final de la transito y nos fuimos para las avionetas lo lleve a visitar a una novia que tenia alla y cuando íbamos en la segunda cuadra nos intercepto el GAES. Acto seguido la ciudadana Fiscal procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿EN QUE TRABAJAS? Respondió: Soy técnico en Refrigeración, el día sábado trabaje casi todo el día en CADAFE, yo trabajo también a domicilio. SEGUNDA: ¿TIENES ANTECEDENTES PENALES? Respondio: por una invasión de terreno. TERCERA: ¿A QUE HORA TE LLAMO C.A.? Respondió: en horas del mediodía. CUARTA: ¿PARA QUE TE LLAMO? Respondió: para que lo fuera a buscar. QUINTA: ¿DE DONDE LO CONOCES? Respondió: el es vecino y me presta herramientas, siempre nos prestamos herramientas. SEXTA: ¿DONDE LO FUISTE A BUSCAR? Respondió: al frente de Iglesia de Biruaca, luego fuimos a la bomba de Biruaca, y luego nos fuimos a la licorería. SEPTIMA: ¿EN QUE LICORERIA ESTABAN? Respondió: en la que esta a frente de la bomba, estábamos con un amigo hasta que nos fuimos. OCTAVA: ¿EN EL RATO QUE ESTUVISTE CON CRISTIAN, HIZO ALGUNA LLMADA? Respondió: no me di cuenta el estaba un poco lejos. NOVENA: ¿DESPUES PARA DONDE SE FUERON? Respondió: por donde esta el negocio de Reyes, ahí estábamos. DECIMA: ¿LUEGO QUE HICIERON? Respondió: pase por la casa del Inspector Aranguren, ahí vive Alberto, hable con el. DECIMA PRIMERA: ¿DONDE FUE ESO? Respondió: En Boca guerra como a dos casas de la Iglesia, el esta estudiando para inspector, se le daño el aire y yo iba a ir a arreglárselo, pase por alla para decirle que no iba en al tarde y que iba a pasar en al mañana, ese día me habían dado dos cheques de CADAFE, luego nos fuimos a la licorería de ahí nos fuimos para las avionetas y cuando cruzamos en la segunda cuadra, nos interceptaron, salieron todas las personas. DECIMA SEGUNDA: ¿RECONOCE ALGUNAS DE LAS PERSONAS? Respondio: preguntado porque salieron muchas personas, ellos sacaron las pistolas. DECIMA TERCERA: ¿EN EL TIEMPO QUE LO CONOCES TE MENCIONO ALGUNA VEZ A CARAPACHO? Respondio: no, conozco al Jefe, al ayudante y a su esposa. DECIMA CUARTA: ¿EL MENCIONO LO QUE IBA HACER? Respondió: no, me dijo nada de lo que iba hacer. DECIMA QUINTA: ¿COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE IBA A VISITAR? Respondió: no se como se llama. DECIMA QUINTA: ¿QUIEN ERA ESA PERSONA? Respondió: era una novia que el había tenido. DECIMA SEXTA: ¿PRIMERA VEZ QUE IBA ALLA? Respondió: no, en otras ocasiones lo lleve y al ayudante también que tiene una novia alla, yo los llevaba. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERA ¿CUANTO TIEMPO TIENE CONOCIENDO A C.A.?: Respondio: hace tres años que me case y mas o menos ese tiempo tengo conociéndolo. SEGUNDA ¿SIEMPRE SALIAN A TOMAR? Respondió: de salir no, alrededor de un mes hicimos un trabajo en Merecure y nos pusimos a tomar. TERCERA: ¿SIEMPRE LE DABA LA COLA A C.A.?: no, al Jefe si, para comprar algo de Ferretería, como ellos me prestan las herramientas, ellos tienen unas que yo no tengo y me las prestan. CUARTA: ¿CUANTAS LLAMADAS LE HIZO C.A.? Respondió: una o dos llamadas. QUINTA: ¿PARA QUE LO LLAMO? Respondió: para que lo fuera a buscar en plaza de Biruaca. SEXTA: TE DIJO POR QUE TE LLAMO? Respondió: no.- SEPTIMA: ¿TIENES HIJOS? Respondió: Tengo 3 hijos y estoy preparando mi casa. OCTAVA: ¿COMO SE LLAMA TU ESPOSA? Respondió: C.Y.J.I., se está graduando en educación y también trabaja en el mercado. Es todo. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica ABG. R.M., quien expuso: “Oida la imputación hecha a los ciudadanos APONTE C.E. y M.C.A.A., a los cuales se les ha precalificado el delito de EXTORSION, la defensa pide si la aprensión se hizo en situación de flagrancia, si se llenan los requisitos, se a declarada. En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, respecto a los ciudadanos, mi defendido C.E.A. ha manifestado que tiene algún tipo de participación, y aunque pudieran estar llenos los requisitos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa invoca el principio de afirmación de libertad y solicita la posibilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien el Tribunal a considerar. En cuanto a A.M., tomando en consideración que no tenía conocimiento de la actividad a realizarse, que su encuentro pudiera llamarse casual, y que siendo conteste en sus declaraciones en el sitio y hora, que existe una relación laboral que permite tener el contacto, con el ciudadano C.E.A., y que llama la poderosa atención una cantidad de actas que manifiestan que fueron perseguidos y aprehendidos, donde habían dejado el paquete; tomando en consideración la solicitud del Ministerio Publico, y tomando en consideración los recortes de periódico que simulaban el dinero, no existen en cadena de custodia, ni el paquete, es extraño que no se encuentre dentro de las evidencias el paquete que es donde se encontraba el dinero, y vista la manifestación de mi defendido MENDOZA, que fue un favor lo que hizo, que no tiene nada que ver, ni como cooperador, ni como facilitador, ni como ayudante, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que no tiene grado de participación, en dicho delito, no obstante que pudieran verse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: APONTE C.E.: titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, M.C.A.A.: titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, por parte del Ministerio Público, la precalificación jurídica dada a los hechos ocurridos, por EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, endilgándole dicho delito a los dos imputados antes señalados; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de decidir observa: PRIMERO: En relación a C.E.A., la representación Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la precalificación jurídica: previsto y sancionado en el artículo 16 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, tomando en consideración la denuncia que consta en Actas, donde indica las razones por las cuales se realizo tal denuncia indicando el numero de teléfono que es 0414 4640237, numero que facilito la verificación de las llamadas que hicieron el pedimento de Diez Mil Bolivares (Bs. 10.000,oo), con la amenaza de acuerdo a lo que emerge de las actas que no se pudieran comicos, y que le iban a quemar el carro en mil pedazos, y que le iban a dejar unos regalitos en el hato, que los mensajes de texto son del mismos numero de donde se recibieron las llamadas que aparecían en privado, que posteriormente se determino que eran del numero 0414 4640237, luego que el GAES, montara el operativo tomando como punto0 de encuentro en primer lugar la Bomba PDV, de la estación de servicio de en la encrucijada de Biruaca, que posteriormente se indica de que deben trasladarse a la plaza y estando ahí debían dirigirse a San Fernando por la via de la perimetral, que el paquete se lo iban a dejar en un Kiosco azul con la indicación de SE VENDE, cerca de un mata de mago, en una cesta de ventilador, coincidiendo con el mismo recorrido que hiciera el ciudadano C.E.A., al manifestar en esta sala de audiencias que por instrucciones de una persona llamada Carapacho de Mantecal, debia recoger un paquete, y quien acepto en nombre de esta persona dirigirse a buscar un sobre en un kiosco azul con las indicaciones de SE VENDE , posterior a una mata de mago donde se encontraba una cesta de ventilador, que el recorrido que hizo CRISTAN E.A., que llamara a A.M.C., que fue el primer sitio la Plaza B. deB. donde se encontraran, que luego se trasladaran a la bomba PDV, se dirige a una licorería en frente de una esta bomba, que luego se dirige a otra licorería que queda en la intercepción de la vía perimetral con entrada principal de Biruaca, concretamente después del asilo de ancianos y con el cruce hacia Biruaca, que estando allí se dirigen a la Urbanización Las Avionetas, y fueron interceptados por funcionarios del GAES, y al hacerle la detención se localizo un teléfono cuyas características de serial se encuentran en el Acta de Investigacion, cuyo numero es 0414 4640237, es decir, el mismo numero de donde se habían estado realizando las llamadas a la victima de manera que es suficiente tales elementos para que esta Juzgadora decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Vindicta Publica solicita Medida Privativa de Libertad, al ciudadano C.E.A., el tipo penal se adecuada a la norma para acreditar, lo establecido en los articulo 250, 251, 252 de tal manera que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y participe del hecho ilícito investigado en esta causa; decretándose en consecuencia la Medida Privativa de Libertad, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Apure, a la orden de este Tribunal. TERCERO: En relación al imputado A.M.C., la representante de la Vindicta Publica, solicito la aprehensión en flagrancia y Medida Privativa de Libertad, imputándole el delito de EXTORSION, a lo que este Tribunal a los fines de decir observa que: se ha dicho que el ciudadano se trasladaba en una moto con el Imputado C.E.A., que se incauto un sobre de manila y ha negado en esta sala de audiencias tener relación alguna con la actividad delictual y efectivamente por lo que emerge de las actas que fue la persona del ciudadano C.E.A., quien se encontraba relacionado con los hechos y el numero de teléfono 0414 4640237, el numero de donde se realizaron las llamadas y los mensajes, y en vista que falta mucho por investigar se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano A.M.C.. CUARTO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Medida Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación pública y la solicitud de la defensa de una Medida Cautela Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano A.M.C., aunado a ello que fuese el ciudadano C.E.A., quien en declaración hecha en esta sala de audiencias, negara que el ciudadano A.M.C., tuviera conocimiento de la actividad que realizaría en nombre de la persona de Carapacho, y que emerge de las Actas de investigación policial, que se incautara un celular, un sobre contentivo de un dinero, y en razón que han sido contestes que el ciudadano A.M.C., estaba era dando la cola, por cuanto son personas conocidas que comparten herramientas de trabajo, que el ciudadano C.E.A., solicito la cola sin que este ciudadano A.M.C., tuviera conocimiento de lo que realizaría el ciudadano C.E.A., por tales elementos cobra fuerza esta Juzgadora, para que decretar que el mismo aunque pudiera estar incurso en un delito no da lugar a una medida privativa de libertad, por lo que este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras el Ministerio Publico termine esta investigación, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero (03), debiendo presentarse cada quince días por ante Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure y presentar una caución económica de cincuenta (50) unidades tributarias, en cheque de Gerencia a nombre del Tribunal Tercero de Control, que proveerá su libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: EXTORSION, prevista y sancionada en los artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, a los imputados: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, ya que las mismas son adecuadas a los hechos investigados.

TERCERO

Sin Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la Defensa en favor del Ciudadano APONTE C.E..

CUARTO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, nacido en fecha 06-06-1987, natural de calabozo, Estado Guarico, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur (entrada de siglo XXI) Taller de Herrería, Hijo de: I.C.A., Padre desconocido. Teléfono 0426-4150438; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Apure a la orden de este Tribunal.

QUINTO

Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la Defensa en favor del Ciudadano M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, nacido en fecha 22.03.1980, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración., residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur segunda calle, ultima casa a mano derecha, Estado Apure, Hijo de: L.M.C., Padre: O.M.A.,. Teléfono 0426-4150438, contentiva en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure y debiendo presentar una caución económica de cincuenta (50) Unidades Tributarias en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Tercero de Control, que proveerá su libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al ciudadano C.E.A.. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Marzo de 2010.-

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA Nº 3C-2665-10

JUEZ DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.M. (FISCAL AUXILIAR)

DEFENSOR ABG. R.M. (PUBLICA)

SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA

VICTIMA: FERRER BENITEZ O.M.

DELITO: CONTRA LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION

IMPUTADOS: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, nacido en fecha 06-06-1987, natural de calabozo, Estado Guarico, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur (entrada de siglo XXI) Taller de Herrería, Hijo de: I.C.A., Padre desconocido. Teléfono 0426-4150438.

M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, nacido en fecha 22.03.1980, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración., residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur segunda calle, ultima casa a mano derecha, Estado Apure, Hijo de: L.M.C., Padre: O.M.A.,. Teléfono 0426-4150438.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. I.M. (FISCAL AUXILIAR), en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: APONTE C.E.:, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, y M.C.A.A.: titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, en perjuicio de la ciudadana: FERRER BENITEZ O.M., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: APONTE C.E.:, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, y M.C.A.A.: titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante el tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como: EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, el cual no se encuentra prescrito y mereciendo el delito de EXTORSION pena privativa de libertad, se acuerda Medida Privativa de Libertad al ciudadano APONTE C.E.:, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, por haber estado conteste en sus declaración, que es participe de la actividad y en virtud que manifestó que el ciudadano M.C.A.A.: titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, no tenia conocimiento alguno de la actividad que realizaría se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3 y la Medida de una Caución Económica establecida en el articulo 257 ejusdem. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 al respecto de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado: APONTE C.E.:, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720; como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de los objetos incautados y las actas de entrevistas a los testigos victimas del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado, estableciendo el daño causado a la victima en la presente causa, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la Privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera a pesar que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho y las declaraciones dadas y contestes donde el ciudadano APONTE C.E.:, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, manifestó que el ciudadano M.C.A. no tenia conocimiento alguno de la actividad que realizaría se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3 y la Medida de una Caución Económica establecida en el articulo 257 ejusdem, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente: DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano APONTE C.E.:, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, y previstos y sancionados en los artículos 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSION, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en Internado Judicial Penal de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.C.A.A.: titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, de las establecida en el articulo 256 numeral 3 y la Medida de una Caución Económica establecida en el articulo 257 ejusdem que proveerá su libertad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: EXTORSION, prevista y sancionada en los artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, a los imputados: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, ya que las mismas son adecuadas a los hechos investigados.

TERCERO

Sin Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la Defensa en favor del Ciudadano APONTE C.E..

CUARTO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: APONTE C.E.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, nacido en fecha 06-06-1987, natural de calabozo, Estado Guarico, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur (entrada de siglo XXI) Taller de Herrería, Hijo de: I.C.A., Padre desconocido. Teléfono 0426-4150438; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Apure a la orden de este Tribunal.

QUINTO

Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la Defensa en favor del Ciudadano M.C.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, nacido en fecha 22.03.1980, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración., residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur segunda calle, ultima casa a mano derecha, Estado Apure, Hijo de: L.M.C., Padre: O.M.A.,. Teléfono 0426-4150438, contentiva en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure y debiendo presentar una caución económica de cincuenta (50) Unidades Tributarias en cheque de gerencia a nombre del Tribunal Tercero de Control, que proveerá su libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al ciudadano C.E.A.. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

La Secretaria,

ABG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. NELBYS ACUÑA

CAUSA: 3C-2665-10

NMR/NAF

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