Decisión nº 136-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 15 de abril 2011

200º y 152°

Expediente Nº 2653-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto, el 15 de marzo de 2011, por el abogado P.M.C., defensor de confianza del imputado C.J.H.C., contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano conforme lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 29 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 10 de marzo de 2011, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado C.J.H.C., conforme lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “(…) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por el cual se le imputó al ciudadano C.H.C., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ordinal 3º de la ley contra la delincuencia organizada.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

…(omissis)…

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

…(omissis)…

Ahora bien, analizando el caso concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos C.J.H.C., resulto detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a la Orden de aprehensión dictada por este Juzgado, en virtud de los hechos descritos en las actas que rielan en la causa, hechos este que ha criterio de esta Juzgadora constituye los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el 99 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 ordinal 3º de la ley contra la delincuencia organizada.

Por otro laso, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, al momento de la celebración de la audiencia oral ante este Juzgado, como son:

…(omissis)…

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

…(omissis)…

Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.J.H.C., titular d la cédula de identidad Nº 4.815.383, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, 252 numeral 2 en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado P.M.O., alega en su escrito recursivo lo siguiente:

Que, “…la jurisdicente omitió la conducta predelictual de mi representado, toda vez que el mismo no posee antecedentes penales de ninguna naturaleza ni siquiera registros policiales que se pudiese inferir de que el mismo obstaculizaría el procedimiento… nunca se le cito para el acto de imputación fiscal por ante el Ministerio Público como ha debido realizarse a fin de ser notificado del motivo de su emplazamiento, así como el derecho a ser informado de los hechos por los cuales sería objeto de imputación; el hecho de no tener conocimiento de lo que se le investigaba y menos aún de lo que se le imputa, seria un procedimiento a espalda de mi defendido que toma por sorpresa sin darle tiempo a ejercer su derecho a la defensa así que a todas luces un estado de indefensión evidente…”.

Que, “…por otra parte, el artículo 251 ordinal 4 de la norma adjetiva penal reza (…omissis) “4. El comportamiento a del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal” (..omissis…) En el caso de marras, no se aprecia por parte de mi representado dicha conducta negativa ni la conducta predelictual sencillamente porque ni con el tiempo para ello contó, ni siquiera sabia el motivo de su detención…”.

Que, “…Esta defensa en su oportunidad legal en dicha audiencia solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la ciudadana Juez ni tomo en consideración esa posibilidad dándole certeza a que pudiese existir un peligro inminente de que mi representado podría obstaculizar o entorpecer el procedimiento en esta fase preparatoria; observándose aquí, que todo fue acogido en base a supuestos de hechos, es decir, que la presunción que aquí operó no fue la consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ni tampoco en la preceptuada en los artículos: 8 y 247 de la Ley adjetiva penal…”.

Que, “…el Ministerio Público tome como elemento de convicción una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario donde manifiesta una sentencia emanada de dicho juzgado donde emitió el fallo a favor de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA el cual rechazo y contradigo; ciudadano Magistrado, la disputa de dichos terrenos se encuentra conociendo de ello una comisión de la Asamblea Nacional para su subsanación donde se evidencia que se de inicio de apertura a una investigación por parte de LA SUBCOMISIÓN DE VIVIENDA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, SOBRE EL CASO DE LA CADENA TITULATIVA, DE LOS TERRENOS PERTYENECIENTESAL (sic) CIUDADANO M.H., SEGÚN COSNTA DE TITULO DE PROPIEDAD EMITIDO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO, COPIA CERTIFICADA DE FECHA 06.03.06 N° 81, TOMO 14 PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 1948. … existe cúmulo probatorio donde se evidencia que dichos terrenos son propiedad del ciudadano quien respondiera al nombre de MOISERS (sic) HERNANDEZ, padre biológico de mi representado; la cadena titulatica de la cual hago mención ciudadanos Magistrados, demuestra que los terrenos son propiedad de mi defendido; si, efectivamente existe una sentencia de un Juzgado Civil, pero, dicho juzgado no realizó ningún acto de carácter restitutorio a los que la vindicta pública hizo alusión…”.

Que, “…el Ministerio Público manifestó en la precitada audiencia, que las victimas que abrigaba dicho representante de la vindicta pública, alcanzaban un total aproximado de TRES MIL 3.000 personas presuntamente estafadas, pero que no se conocen, y solo cuentan con una denuncia formulada apenas pro algunas personas quienes responden al nombre de: V.C.R.G., T.O.E.G. y L.A. SUAREZ…”.

Que, “…tampoco la narrativa de modo, tiempo y lugar de los hechos de dichas personas que según alcanzan un aproximado de tres mil ciudadanos otorgándoles la condición por el mismo representante Fiscal como victimas; se trata de un grupo de personas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que discreparon de la organización de dicho partido, y que bajo quórum fueron expulsadas de dicha organización denominada “TECHOS DUROS” Por unanimidad de todos y cada uno de los que la conforman; acta esta totalmente legal en lo que respecta a organizaciones, fundaciones y sociedades mercantiles…”.

Que, “…el Tribunal a sabiendas de que existe una buena conducta predelictual y de total voluntad de someterse a la persecución penal del cual no se le dio la oportunidad, por cuanto fue una privativa priori…ha sabiendas de que la víctima manifestara que se le reintegró el dinero supuestamente sustraído bajo engaño, no consideró la medida solicitada por esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal suficientes para garantizar el debido proceso por cuanto la misma acoge el procedimiento ordinario debido a la necesidad de recavar aun mas elementos de convicción a fin de dirimir el ilícito perseguido…”.

Que, “…referente a la precalificación, discrepa esta defensa con la acogida del a quo, por tanto de que, no podríamos estar en presencia de una estafa cuando las victimas manifiestan haber recibido en su totalidad el dinero del cual presuntamente fueron despojadas a través de un engaño…”.

Que, “…la figura legal del delito de estafa carece de legitimidad por no estar en presencia de tal hecho punible, y menos aun asociación para delinquir…se desprende de las declaración rendida por una de las presuntas víctimas T.O.E.G., en el momento en que la ciudadana Juez le preguntara si se le había reintegrado el dinero, la misma manifestó que si se le reintegró en su totalidad…”.

Que, “…Considera por ello esta defensa, que debe declararse sin lugar dicha imputación, pues tratándose del delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, no se mantiene incólume dicha acción al acordar la precalificación del delito de ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al que se induce o en el que se mantiene al sujeto pasivo por los delitos descritos por la ley…”.

Que, “…sea declarado CON LUGAR en el criterio que se forme para conocer de los hechos y de derechos que lo conforman, igualmente solicito que una vez analizado dicho recurso que aquí se recurre, se ordene al Tribunal a quo a fin que se le otorgue la libertad plena de mi defendido en el supuesto negado considerando que nos encontramos en la fase preparatoria que tiene por objeto a hacer practicar todas las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión contados los elementos que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración; solicito en este fragmento de petitorio de la interlocutoria recurrida, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 de la Ley adjetiva penal, toda vez que están acreditados los supuestos hechos y de derechos para garantizar la continuación del proceso en curso…”.

DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LOS

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 23 de marzo de 2011, los abogados FRANCYS AVILA, J.L.O. y C.E.L.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…(omissis)…El abogado del hoy imputado indica en su escrito que el Ministerio Público no cumplió con la obligación de realizar el acto de imputación formal a su defendido, alegando que el Titular de la Acción Penal ejerció la investigación penal a espaldas de su defendido, violando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que acarrea, según el recurrente en una gravísima omisión legal que produjo graves perjuicios del sujeto activo.

Al respecto en fecha 28 de febrero de 2011, mediante escrito debidamente fundamentado, el cual esta suscrito por la Fiscalía 45 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y por la Fiscalía Vigésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, solicitan Orden de Aprehensión contra el ciudadano C.J.H.C., con fundamento en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que para estos Despachos Fiscales, están llenos los extremos de la norma adjetiva penal, en cuanto a los hechos antes descritos, siendo esta solicitud decretada por el Tribunal Ad Quo el día 01 de marzo del año en curso, llevándose a cabo la Audiencia para oír al imputado el día 10 de ese mismo mes y año, donde el Titular de la Acción Penal ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la orden de aprehensión, expresando detallada y minuciosamente cada uno de los elementos de convicción que los llevaron a solicitar a la misma, así como la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, la cual fue decretada por la Juez del Tribunal 7 de Control, por considerar que efectivamente llenos los requisitos de nuestra norma adjetiva penal.

…(omissis)…

En el caso de marras, el Ministerio Público garantizó en todo momento los Derechos del ciudadano C.J.H.C., visto que en la Audiencia de Presentación realizada el día 10 de marzo de 2011, el hoy imputado ejerció su derecho de defensa al manifestar su deseo de declarar, a todas estas, los tres (03) defensores técnicos del sujeto activo, igualmente expusieron cada uno de sus alegatos, que fueron escuchados por el Juez Ad Quo (sic) respectando (sic) éste en todo momento el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, tomando en consideración que los Jueces de la República, máxime de ser rectores del proceso, son Jueces Constitucionales, garantía ésta establecida en nuestra Carta Magna, por lo que, lo indicado por el recurrente en cuanto a que el Ministerio Público violó dichos derechos de su defendido, es infundado y temerario, haciendo mención igualmente a que a la fecha que se interpone el presente escrito de contestación, la Defensa del ciudadano C.J.H.C., no ha interpuesto ante este Despacho Fiscal, todas aquellas diligencias que considera pertinente y necesaria para desvirtuar los hechos imputados.

Estima esta Representación Fiscal que el Tribunal ad quo al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano C.J.H.C., esta apegado a Derecho en el sentido que tal decisión se basó en que el Juez ad quo, analizó los elementos presentados por el Ministerio Público, en cuanto a que la misma cumplía con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal y asimismo analizó los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo penal, precepto jurídico aplicable que precalifico el Ministerio Público contra el imputado supra identificado por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en grado de Autor Directo en perjuicio de las ciudadanas V.C.R.G., T.O.E.G., L.A.S., entre otros, por los señalamientos de hecho arriba expuestos.

Considera que quien (sic) suscribe que los alegatos del recurrente son infundados, por cuanto la Juez 7º en Funciones de Control, dicto su decisión en resguardo de las Garantías Constitucionales y Legales del imputado up supra, haciendo exposición clara de los fundamentos de hechos y derecho en que se sustento para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada ajustada a derecho; y cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal señalando todos los elementos de convicción que tomo en consideración la Juez para dictar su decisión.

…(omissis)…

Por toda las (sic) razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación,… solicitando a su vez que declare SIN LUGAR el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.M.C.,… Defensa Privada del ciudadano C.J.H.C.… por ser dicho recurso infundado y temerario, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el abogado P.M.C., que el Ministerio Público nunca citó a su representado al acto de imputación Fiscal a objeto de ser informado de los hechos investigados, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa.

Respeto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de 20 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 08-1478, indicó:

…En cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

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Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…(omissis)…”.

En el caso bajo análisis, si bien alega la Defensa de C.J.H.C., que éste no fue citado por el Ministerio Público a objeto que fuera imputado previo a la solicitud de orden de aprehensión, ello no constituye un quebrantamiento al derecho a la defensa, toda vez que, de la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub exámine, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al referido ciudadano en el proceso penal instaurado en su contra.

Por el contrario, se evidencia que éste fue oído tanto en la audiencia de presentación del 10 de marzo de 2011, celebrada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue imputado de los hechos por los cuales se le ordenó la aprehensión en presencia de su defensor, teniendo la oportunidad de solicitar desde ese momento -fase de investigación-, las diligencias de investigación que considere pertinente y así mismo oponerse a las ordenadas por el Ministerio Público; en la citada audiencia tuvo la oportunidad de manifestar su oposición, sin ninguna limitación, a la medida de coerción personal que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público, así mismo ha estado asistido por su defensor desde los inicios del proceso.

De lo anterior, se evidencia que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, alega la Defensa que el imputado C.J.H.C., conforme lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha mantenido una conducta negativa ni predelictual, lo cual debe ser acreditado de cualquier manera idónea por el Juez.

Al respecto, advierte esta Alzada que la recurrida estimó acreditado el peligro de fuga, en base a la pena que podría llegara imponerse y en virtud de la magnitud del daño social causado, y no por el comportamiento del imputado durante el proceso.

Cabe destacar que, el peligro de fuga puede acreditarse con una de las circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no necesariamente deben concurrir todas, por lo que, el alegato esgrimido por la Defensa del imputado resulta desacertado, toda vez que, el comportamiento del imputado durante el proceso no fue considerado por la recurrida para acreditar el peligro de fuga, por lo que, mal podía exigírsele al Juzgado de Instancia que acredite tal circunstancias, razón por la cual, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se declara.

Alega asimismo el recurrente que en la audiencia de presentación de detenidos solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su representado de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Juez de la recurrida consideró que existía un peligro inminente de que su representado podría obstaculizar o entorpecer el procedimiento en esa fase preparatoria.

De la lectura de la decisión impugnada, se desprende que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue acreditado por la recurrida en los siguientes términos:

…Es evidente que en el caso de marras existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al hoy imputado y la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, estimando esta juzgadora la gravedad de dicho delito por vulnerar uno de los derechos humanos fundamental como lo es el derecho a la vivienda, provocando un daño de gran magnitud, causando un perjuicio en el patrimonio de los ciudadanos hoy víctima, desplegando una conducta engañosa para obtener un lucro injusto…

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De la lectura del párrafo anterior se colige que la recurrida, en modo alguno, consideró que el imputado podría obstaculizar o entorpecer el procedimiento en esa fase preparatoria, aun cuando en la recurrida se cita el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere tal circunstancia, entiende esta Alzada, de acuerdo a la motivación contenida en la recurrida que ello constituye un error material que en modo alguno influye sobre la validez de la decisión dictada ni modifica sus consecuencias, en razón a ello, se declara SIN LUGAR este alegato de Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, alega la Defensa que el Ministerio Público consideró como elemento de convicción la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, mediante la cual emitió un fallo a favor de los Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria, la cual rechaza, por cuanto la disputa de dichos terrenos se encuentra conociendo de ello una comisión de la Asamblea Nacional para su subsanación donde se evidencia que se da inicio a una investigación por parte de la Sub Comisión de Vivienda de la Asamblea Nacional, sobre el caso de la cadena titulativa de los terrenos pertenecientes al ciudadano M.H., según consta de título de propiedad emitido en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, copia certificada de fecha 06 de marzo de 2006, N° 81, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 1948.

Alega asimismo la Defensa, que existe un gran cúmulo probatorio donde se evidencia que dichos terrenos son propiedad del ciudadano quien respondiera al nombre de M.H., padre biológico de su representado, y la cadena titulativa antes referida demuestra que los terrenos son propiedad del imputado, afirmando que sí existe una sentencia de un Juzgado Civil, pero dicho Juzgado no realizó ningún acto de carácter restitutorio a los que la vindicta pública hizo alusión.

En relación a dicho alegato, es preciso destacar que, la investigación seguida contra el imputado C.J.H.C., se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 22 de abril de 2010, por la ciudadana V.C.R.G., ante la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que, aparentemente, el citado imputado les refirió tanto a la denunciante como a un grupo de personas, que poseía un terreno de su propiedad, prometiendo desarrollar un complejo habitacional de viviendas para personas con bajos recursos económicos, para lo cual debían formar una Organización Comunitaria de Viviendas (OCV), la cual conformaron bajo el nombre de “TECHOS DUROS”, cancelando, en principio, cinco mil bolívares (5.000,oo Bs.F), y posteriormente cincuenta bolívares fuertes (50 Bs.F), mensuales, alcanzando una suma total para la fecha de 1.000, Bs.F, no obstante, posteriormente, y por medio del ciudadano H.V., integrante de la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV), se enteraron que los terrenos ofrecidos no estaban aptos para la construcción de viviendas debido a que había una decisión de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demanda a la Organización Comunitaria de Viviendas (OCV), por restitución de la posesión de los terrenos, con fecha 03 de marzo de 2010.

Por otra parte, cabe destacar que en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Representante del Ministerio Público, al exponer los hechos imputados al ciudadano C.L.H.C., señaló:

…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada en este Juzgado en fecha 04 de marzo 2011, en contra del ciudadano C.J.H.C., siendo aprehendido el día de hoy, en virtud de investigación realizada por la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por la Fiscalía 45º del Ministerio Público Nivel Nacional, en virtud que en fecha 23 de marzo de 2010, la ciudadana V.C.R.G., acude a atención a la víctima del Ministerio Público, a objeto de denunciar que en enero de 2006, contacto al ciudadano C.J.H.C., quien le ofreció un terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Teheran donde funcionada (sic) el autocine Montalbán, antiguo estacionamiento de la Disip, en la Parroquia la Vega, quien quería desarrollar un complejo habitacional para personas con bajos recursos económicos, contando con el apoyo económico del gobierno, dada la situación decidió participar en el citado proyecto, indicándole dicho ciudadano que debía comenzar a cancelar mensualmente la cantidad de cinco bolívares, lo cual lo cancelo puntualmente, posteriormente le indico que debía cancelar la suma de cincuenta bolívares, lo cual continuo pagando puntualmente, hasta que se dirige al ciudadano C.J.H.C., a preguntarle porque no se había iniciado a la construcción, indicándole que el gobierno no le había otorgado los recursos, por esa razón debía cancelarle una cuota especial de cincuenta millones, a fin de comenzar la autoconstrucción en fecha 30 de marzo de 2010, proyecto que nunca se inició, pues en los actuales momentos sobre dichos terrenos, funciona un estacionamiento privado cuya administración es llevada por el ciudadano C.J.H.C., y la directiva quienes se lucran y benefician del dinero que diariamente genera dicho estacionamiento, siendo mas grave el hecho que también en dichos terrenos se encuentra un numeroso número de carpas donde habitan persona y pagan un canon digamos que de arrendamiento por el hecho de vivir allí. El lote de terreno donde se ejecutaría el proyecto habitacional como estacionamiento obteniendo mensual un lucro entre los noventa mil y cien mil bolívares fuertes, aproximadamente tres mil personas estaban esperando por la construcción de dichas viviendas, es por lo que solicitamos orden de allanamiento y orden de aprehensión, en contra de dicho ciudadano, es por lo que se precalifican los hechos por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, conforme al articulo 462 en relación 99 del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, solicito que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias por practicar y solicito se acuerde Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

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De lo anterior se desprende que, el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano C.L.H.C., se circunscribe a la falta de construcción de unas viviendas en un terreno propiedad del citado ciudadano ubicado en la Avenida Teheran, el cual fue ofrecido a varias personas en el mes de enero de 2006, entre ellas las que acudieron a la audiencia de presentación de detenidos y declararon en condición de víctimas, para desarrollar un complejo habitacional, para lo cual cancelaron mensualmente cierta cantidad de dinero, siendo que el proyecto nunca se inició.

Asimismo refiere el Ministerio Público que en dicho terreno, actualmente funciona un estacionamiento privado cuya administración es llevada por el imputado C.L.H.C., y la directiva, quienes, a decir del Representante Fiscal, se lucran y benefician del dinero que diariamente genera dicho estacionamiento, agregando que, en dichos terrenos se encuentra un gran número de carpas donde habitan personas y pagan un canon de arrendamiento por el hecho de vivir allí.

Asimismo, aduce el Ministerio Público, respecto a este punto en el escrito de contestación al recurso de apelación, que el imputado de autos le hizo promesas falsas a las víctimas identificadas en el presente proceso, haciéndoles ver y asegurar que el terreno sobre el cual se construirían las viviendas era de su propiedad, situación que, a decir del Ministerio Público, es presuntamente falsa, pues existe una decisión del año 2010, en la que un Tribunal competente en este tipo de litigios falló a favor de ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, como único propietario

De lo antes referido, se evidencia que si bien el Ministerio Público aduce que los terrenos ofrecidos por el imputado C.L.H.C., para la construcción de viviendas, presuntamente no es de su propiedad, no es menos cierto que, en el caso bajo análisis se imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en razón a que, las víctimas identificadas en el proceso y que declararon en la audiencia de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado de Control el 10 de marzo de 2011, presuntamente, bajo engaño, pagaron desde el mes de enero de 2006, una cantidad de dinero al imputado de autos con la promesa que éste construiría unas viviendas en el terreno ofrecido por éste sin que las mismas se construyeran a la presente fecha.

En atención a ello, y siendo que el presente proceso se encuentra en fase de investigación, el imputado de autos puede hacer valer ante el Ministerio Público cualquier documentación que disponga para acreditar la titularidad de los mismos, razón por la cual, estima esta Sala de Apelaciones, que el alegato esgrimido por el recurrente debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Alega la Defensa que aun cuando el Ministerio Público señala que las víctimas alcanzan un aproximado de tres mil (3.000) personas, sólo cuenta con una denuncia formulada por algunas personas quienes responden al nombre de V.C.R.G., T.O.E.G. y L.A.S.. Aunado a ello, señala la Defensa, que el Ministerio Público no narra las condiciones de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, siendo que se trata de un grupo de personas que discreparon de la organización denominada “TECHOS DUROS”, por unanimidad de todos y cada uno de los que la conforman.

Al respecto, advierte esta Alzada que, aun cuando el Representante del Ministerio Público haya señalado que las víctimas alcanzan un aproximado de tres mil (3.000) personas y no se hayan identificado cada una de ellas, no es menos cierto que consta en la audiencia celebrada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que los ciudadanos A.M.R.F., F.R.E., T.O.E.G., V.C.R.G., G.M.S.F. y L.A.S., declararon en su condición de víctimas sobre los hechos investigados.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que, aun cuando el Representante del Ministerio Público sólo haya identificado en el acto de presentación de imputados a seis víctimas, quienes declararon en la audiencia de presentación ante el Juzgado de Control, no es menos cierto que el presente proceso se encuentra en fase de investigación, en el cual el Ministerio Público pudiera establecer la identidad de otras posibles víctimas, razón por la cual, estima este Órgano Superior, que el alegato esgrimido por la Defensa, en modo alguno, vicia la decisión recurrida, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR. Y así se decide.

En cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, esta Alzada estableció, en el alegato anterior, que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció el hecho por el cual fue solicitada la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, y señaló que el mismo se circunscribió a la falta de construcción de unas viviendas en un terreno propiedad del imputado C.L.H.C., ubicado en la Avenida Teheran, el cual fue ofrecido a varias personas en el mes de enero de 2006, entre ellas las que acudieron a la audiencia de presentación de detenidos y declararon en condición de víctimas, para desarrollar un complejo habitacional, para lo cual cancelaron mensualmente cierta cantidad de dinero, siendo que el proyecto nunca se inició.

En razón a ello, y habiendo determinado el Ministerio Público el hecho imputado, se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, alega la Defensa que el Tribunal a sabiendas de que existe una buena conducta predelictual y de total voluntad de someterse a la persecución penal del cual no se le dio la oportunidad, por cuanto fue una privativa a priori, y a sabiendas de que la víctima manifestara que se le reintegró el dinero supuestamente sustraído bajo engaño, no consideró la medida solicitada por esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal suficientes para garantizar el debido proceso por cuanto la misma acoge el procedimiento ordinario debido a la necesidad de recavar aun mas elementos de convicción a fin de dirimir el ilícito perseguido.

Respeto a tal alegato, es importante resaltar que si bien la conducta predelictual es una circunstancia a considerar por el Juzgado de Control a los fines de decretar medida privativa de libertad, no es la única, y en el caso bajo análisis, la recurrida consideró que estaba acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al hoy imputado y la magnitud del daño causado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho era decretarle al imputado la privación judicial preventiva de libertad como medida para garantizar las resultas del proceso, por lo que, tal alegato es declarado SIN LUGAR. Y así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente, que discrepa sobre la precalificación, acogida por el a quo, por cuanto, en su criterio, no es posible calificar los hechos como estafa cuando las víctimas manifiestan haber recibido en su totalidad el dinero del cual presuntamente fueron despojadas a través de un engaño.

Al respecto, es preciso destacar que, si bien es cierto que en el acto de la audiencia de presentación de detenidos, la ciudadana RIVAS F.A.M., en su condición de víctima, refirió que le fue devuelto el dinero que pagó al imputado por el proyecto para construcción de viviendas en un terreno de su propiedad, no es menos cierto que, en la citada audiencia también rindieron declaración los ciudadanos F.R.E., T.O.E.G., V.C.R.G., G.M.S.F. y L.A.S., en su condición de víctimas y depusieron que igualmente habían cancelado cierta cantidad de dinero al imputado de autos para la construcción de unas viviendas en un terreno de su propiedad, no obstante dichas viviendas no fueron construidas ni se les había devuelto el dinero entregado.

En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada, que con los elementos cursantes en autos, esto es, con la denuncia interpuesta el 22 de abril de 2010, por la ciudadana V.C.R.G., con las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.M., C.L. y M.D., rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público, y las deposiciones de los ciudadanos F.R.E., T.O.E.G., V.C.R.G., G.M.S.F. y L.A.S., rendidas en la audiencia de presentación de detenidos, estima esta Alzada acreditada la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Cabe destacar además, el carácter provisional de la calificación que realiza el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, pues esta será definitiva, de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el Juez de Control, el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera esta Instancia Superior, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el a quo.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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En razón a lo expuesto, lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR el alegato efectuado por el recurrente respecto a este punto. Y así se decide.

Por último, solicita la defensa sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y se ordene al Tribunal a quo a fin que se le otorgue la libertad plena al imputado o se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 de la Ley adjetiva penal.

Al respecto, es preciso destacar que, para la procedencia de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine la recurrida señaló que aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.L.H.C., es presunto autor del delito investigado por el Ministerio Público, los cuales son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, el referido imputado fue señalado por las víctimas como la persona que les ofreció desarrollar un complejo habitacional para personas de bajos recursos en un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Teheran, en el mes de enero de 2006, para lo cual cancelaron mensualmente cierta cantidad de dinero, siendo que el proyecto nunca se inició.

Cabe destacar, que el Representante del Ministerio Público, señaló que en dicho terreno, actualmente funciona un estacionamiento privado cuya administración es llevada por el imputado de autos y la directiva de la Organización Comunitaria de Viviendas “Techos Duros”, quienes, a decir del Representante Fiscal, se lucran y benefician del dinero que diariamente genera dicho estacionamiento, refiriendo además, que en dichos terrenos se encuentra un gran número de carpas donde habitan personas y pagan un canon de arrendamiento por el hecho de vivir allí.

Tales fundamentos surgen, como se indicó anteriormente de la denuncia interpuesta el 22 de abril de 2010, por la ciudadana V.C.R.G., de las declaraciones de los ciudadanos M.D.C.M., C.L. y M.D., rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público, las deposiciones de los ciudadanos F.R.E., T.O.E.G., V.C.R.G., G.M.S.F. y L.A.S., rendidas en la audiencia de presentación de detenidos.

Por otra parte, estableció la recurrida que en el caso sub exámine se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga en base a la pena que podría llegar a imponerse y en virtud de la magnitud del daño social causado, razón por la cual, debe ser declarada SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en cuanto al otorgamiento para su defendido de la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que, están acreditados las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

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Como corolario de lo señalado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.L.H.C., conforme lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2011, por el abogado P.M.C., defensor de confianza del imputado C.J.H.C., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado imputado, conforme lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2653-11

YYCM/MAC/CSP/mmc.

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