Decisión nº 005-09. de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-027925

ASUNTO: VP02-R-2008-000962

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 09 de Enero de 2009

198° y 149°

N° 005-09.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación de autos, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados P.C.P. y E.R.F.; en contra de la decisión Nº 4.634, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de delito de Ayuda de Funcionarios Públicos en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.

Recibido el asunto en esta Sala de Alzada, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO; ahora bien, vista la nueva conformación de esta Sala en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, se reasignó la ponencia de la causa, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, a la Jueza Profesional Dra. J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, mediante decisión N° 232-08; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dictar decisión en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados P.C.P. y E.R.F., fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto, de la manera siguiente:

Alega la apelante, que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2008, sus defendidos fueron presentados ante el Juez de Control, por la presunta comisión del delito de Ayuda de Funcionario Público en fuga de detenidos, solicitando a tales efectos, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que al ser funcionarios públicos, custodios de detenidos, tal circunstancia constituía una desventaja para la integridad de los mismos, si se les decretaba una medida privativa de libertad.

Señala además, que consta en actas, que no están cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello, que no existen fundados elementos de convicción, que hagan presumir que los imputados no puedan estar en libertad, mientras se realice la investigación, así como también considera que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación. A tales efectos, trae a colación el contenido de los artículos 3 y 9 de la Carta Universal de los Derechos del Hombre; 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifestando que la vulneración de tales derechos conlleva a la nulidad absoluta de las actuaciones, conforme lo estipulado en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, argumentando en consecuencia, que en el caso en estudio, se trasgredió el derecho a la libertad personal y el debido proceso.

Aduce a la par, que la Jueza de Control declaró sin lugar la petición de la defensa, basada en el contenido del acta policial, magnitud del daño causado, entidad de los delitos y bien jurídico protegido, no obstante en criterio de la recurrente, la jurisdicente no decidió conforme al contenido de las actas policiales, sino que alegó una nueva calificación jurídica. En tal sentido, transcribe un extracto de la Sentencia dictada en fecha 14-08-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó, se admitiera el presente recurso, se decretara a sus representados, una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional.

DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 4.634, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados P.C.P. y E.R.F., por la presunta comisión de delito de Ayuda de Funcionarios Públicos en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y decretó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 373 y 373 del Códigos Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado, al escrito contentivo al recurso de apelación, se evidencia que la defensa de actas, denuncia el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, norma legal que autoriza en nuestra legislación, la procedencia una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…omissis…)

.

De la norma transcrita supra, se determina que para la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Ahora bien, con relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Aparece debidamente corroborado, del contenido y análisis de la decisión impugnada, donde se deja expresa constancia que se acredita la comisión del delito de Ayuda de Funcionarios Públicos en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal (encabezamiento), en perjuicio del Estado venezolano, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia de la decisión recurrida, sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hacían como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada, siendo éstos: 1) acta policial de fecha 12-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de las circunstancias en las cuales ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; 2) constancia de retención de equipos celulares; 3) constancia de retención de una (01) llave de esposas; 4) boletas de notificación realizadas a los ciudadanos K.J.M. y Yesileth Añez, de las actas realizada ante el órgano de investigación, donde rindieron su versión de los hechos; 5) acta de remisión de evidencias, donde se dejó constancia de los equipos celulares retenidos; 6) copias fotostáticas de credenciales y; 7) copia fotostática de acta de ingreso Nº 043, (folio 14).

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, es el delito de Ayuda de Funcionarios Públicos en Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal (encabezamiento), el cual, si bien el término máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede la los diez (10) años, el presente delito, tal y como acertadamente lo alegó la jurisdicente en la decisión impugnada, constituye un delito contra la Administración de Justicia, el cual incide negativamente en la credibilidad del sistema penitenciario, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales.

    Sobre los delitos contra la Administración de Justicia, la doctrina señala:

    …el legislador venezolano protege el normal funcionamiento de la judicatura, el respeto que merecen las decisiones de la autoridad judicial y el sometimiento de los ciudadanos a los tribunales, acriminando hechos que dificulten o estorben la administración de justicia o constituyan desobediencia, elusión de las providencias tomadas por los jueces o desconocimiento de la función jurisdiccional. Por tanto, el concepto de administración de justicia, contiene cuanto se refiere al fin de la justicia

    (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho penal Venezolano. Compendio Parte Especial”. 8º edición. Pág. 177).

    Todo lo anterior, se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Igualmente, con relación al cumplimiento de estos extremos que para el presente caso esta Sala da por verificados, observa quienes aquí deciden que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, y en ese sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, -como normalmente ocurre en derecho-, su excepción, la cual en el campo penal nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior; esta Alzada, considera que no existió de parte del juzgado de primera instancia violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido denunciado por la recurrente, ni violación a derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con las razones ut supra explanadas. Y así se decide.

    Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados P.C.P. y E.R.F.; y por vía de consecuencia se confirma la decisión Nº 4.634, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de los imputados P.C.P. y E.R.F.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 4.634, dictada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Regístrese, Publíquese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.G. CÁRDENAS

    Presidenta

    NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.P.

    EL SECRETARIO

    J.M. RONDÓN

    ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-045169

    ASUNTO: VP02-R-2008-001033

    JFG/lpg.-

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