Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004845

ASUNTO : LP01-P-2008-004845

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente causa se le sigue a CUBILLAN E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.215.460, con domicilio en la calle 30, casa N° 134, Ejido Estado Mérida Y L.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.083.593, con domicilio en la Calle Los Bucares, casa N° 47, de la Urbanización El Carrizal, sector La Parroquia, Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 23 de abril de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe una denuncia del ciudadano Luzardo E.M.M., manifestando que el ciudadano M.C. se había presentado a su local comercial, ubicado en la avenida 2 Lora de esta ciudad, y le había vendido unos dólares, por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares en efectivo, posteriormente los llevó al Banco de Lara, en donde le informaron que los mismos eran falsos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Al folio 32 se encuentra inserta decisión dictada en fecha05-05-97, en que la se acordó mantener abierta la averiguación sumaria de la causa, así mismo se acordó la inmediata libertad de los imputados en autos.

Al folio 35 se encuentra inserta experticia grafotécnica, realizada sobre un segmento de papel con apariencia de billete del Banco de los Estados unidos de América, de la denominación de cien dólares (100$), el cual arrojó como resultado del dictamen pericial, como FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, sumando un total de CIEN DOLARES (100$).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a CUBILLAN E.M.S. y L.A.R.R., es el tipificado en el artículo 301 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, cuya sanción es de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo su término medio un (1) año y seis (06) de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de un (1) año y seis (06) de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de abril de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de CUBILLAN E.M.S. y L.A.R.R., por el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre el contenido de la presente decisión, notifíquese a los imputados de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta, pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. G.C.S.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.

Sria.

GMS

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