Decisión nº 01-10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 06 de Enero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000008

ASUNTO : LP11-P-2010-000008

Decisión 01/10

AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan los pronunciamientos hechos por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, seis de enero del año dos mil diez (06-01-2010), en las presentes actuaciones.

En tal sentido, vista la solicitud hecha en la audiencia por el representante de la Fiscalía Sexta del P.d.M.P., Abogado M.A.R.; que se califique como flagrante la aprehensión de los investigados D.E.E.M. Y L.D.C.M., por la presenta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

D.E.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.282.171, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, con séptimo grado de educación básica como grado de instrucción, hijo de E.d.J.M.C. (v) y de D.E.E.G. (v), residenciado en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono; 0424-7172464.

L.D.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 9.396.449, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacida en fecha 08-08-1967, de 41 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, hija de de A.M. (d) y de H.R. (v), residenciada en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negras, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono; 0424-7458215

LOS HECHOS

Los hechos explanados por el representante del Ministerio Público y que constan en las actuaciones son los siguientes: En el Barrio las Flores, calle principal, casa S/N, EI Vigía, estado Mérida, según Acta de Investigación Penal, sin número de fecha 04 de enero del 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector C.V., Agentes DICXON CESPEDES, D.M. Y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegaci6n EI Vigía, en la cual dejan constancia que: "Se constituyó comisión de ese cuerpo policial a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el N°. LP11-P¬-2010-000004, de fecha 04 de enero del 2010, emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EI Vigía, trasladándose al Barrio las Flores, calle principal, casa SIN, fachada principal piso de cemento, paredes pintadas y revestidas de color verde, rejas y ventanas de metal pintadas de color negro, techo de zinc, EI Vigía, Estado Mérida, procediendo en la vía a la citada dirección, a abordar dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: S.Q.B., titular de la cedula de identidad N°. 16.307.302; y, M.J.P.P., titular de la cedula de identidad N°. 15.595.519, a quienes Ie solicitaron su colaboración para que sirvieran como testigos en el procedimiento a realizar, una vez en el sitio, efectuaron varios llamados a la puerta del inmueble, donde fueron atendidos por una ciudadana quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, qued6 identificada como L.D.C.M., titular de la cedula de identidad N°. 9.396.449, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, a quien Ie hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la comisión policial, así mismo se Ie preguntó si tenia una persona de su confianza o vecino que Ie asistiera en el momento, manifestando que no tenia ninguna persona ni vecino de confianza, igualmente informó que en la vivienda se encontraba su concubino D.E.E.M., procediendo los funcionarios a identificarlo, y a realizar a la revisión del inmueble por los funcionarios L.N. Y DICXSON CESOPEDES, en compañía de los dos precitados testigos y la propietaria del inmueble, encontrando como evidencia de interés criminalistico, sobre el segundo nivel del closet de cemento ubicado en la esquina posterior derecha de la habitaci6n anterior derecha, Un revolver artesanal comúnmente denominado chopo con grafismos de bajo relieve del lado izquierdo de la caja de los mecanismos donde se lee "S4447" y "SUMO CAL 44" con empuñadura de madera tallada color marrón, acabado superficial de color negro; seguidamente fue encontrado sobre el segundo nivel del closet de cemento situado en la esquina posterior izquierda, treinta y siete (37) envoltorios pequeños de material sintético, con franjas de color azul y blanco anudados en la parte superior con hilo de color azul oscuro, los cuales contienen en su interior un polvo homogéneo granulado de color beige, que emana un olor fuerte, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético con franjas azul-blanca de mediano tamaño y la misma se hallaba cubierta por siete (07) segmentas sintético con franjas azul¬-blanco, los cuales componían parte de una bolsa, mostrando cortes a ex profeso; evidencias que fueron fijadas fotográficamente y colectadas, procediendo los funcionarios siendo las 09:50 horas de la mañana del día 04-01-2010 a imponer a los ciudadanos: LIBIA DEL CARMEN MOLlNA y D.E.E.M., de sus derechos establecidos en el articulo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-

ELEMENTOS DE CONVICCION

Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control 01 de la Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03-01-10, inserta al folio 7. 2) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 04-01-10, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos y dueño del inmueble, inserta a los folios 8 al 11. 3) Acta de investigación penal de fecha 04-01-10, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Inspector C.V., Agentes D.M., L.A.N. y Dicxon Céspedes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta a los folios 3, 4 y 5 de las actuaciones 4) Acta de Inspección Nº 0003 de fecha 04-01-2010, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los Funcionarios Inspector C.V., Agentes Dickson Céspedes, D.M. y L.A.N. ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio 6. 5) Lecturas de los derechos de los investigados D.E.E.M. Y L.D.C.M. insertas a los folios 12 y 13. 6) Planillas de Cadenas de Custodias Nros 0002-10 y 0003-10 , en las cuales se describen las evidencias incautadas en la visita domiciliaria, folios 25 y 26 respectivamente. 7 ) Experticia de Reconocimiento legal de las evidencias incautadas, Nro. 9700-230-AT-0727 suscrita por el Agente L.A.N.C., experto designado a tal fin; al folio 23. 8) Actas de Entrevistas a los testigos Q.B.S. Y PRIETO PARRA M.J., presénciales de la visita domiciliaria de fechas 04-01-2010; insertas a los folios 15 al 21 respectivamente. 9) Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-021 de fecha 04-01-2010, que riela inserta al folio 32. 10). Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 04-01-2010.

CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Ahora bien, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos D.E.E.M. Y L.D.C.M., reproducen suficientemente los presupuestos legales de la situación en flagrancia, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que estos ciudadanos fueron detenidos por Funcionarios, integrantes de la Comisión designada para realizar Visita Domiciliaria en el inmueble donde se encontraban; motivado a que en dicho inmueble se hace la incautación de el polvo beige que resultó al ser experticiadas Cocaína Base, con un peso neto total de siete (07) gramos y seiscientos (600) miligramos, según la experticia de barrido hecha a dicha sustancia; igualmente se incauta un arma de fuego (chopo) de fabricación artesanal. Es por ello que el tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la fiscalía, por constituir los hechos acreditados con los elementos de convicción antes señalados, el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEGFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO) , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la Convención Iberoamericana contra la proliferación de armas de fuego. Y así decide.

PROCEDIMIENTO

En relación al procedimiento a seguir, el tribunal acuerda la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público, de que se tramite por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO el presente asunto penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario continuar con las diligencias de investigación a los fines de rendir el correspondiente acto conclusivo, en atención a las subsiguientes diligencia que se practiquen en el presente asunto penal. Y así se decide.

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público solicitó para ambos imputados, esta juzgadora, una vez verificada la concurrencia de las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La comisión de dos hechos punibles. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o partícipes de los mencionados delitos; dado que fueron detenidos en el inmueble donde se encontraban ocultas la sustancia ilícita (cocaina) y el arma de fuego de fabricación artesanal. 3.- El peligro procesal de fuga, que se presume latente en razón de la magnitud de daño causado, ya que el ocultamiento de sustancias estupefacientes en un inmueble donde residen, según lo manifestó la imputado cuatro niños pequeños que son sus hijos, agrava más la situación de tener ocultas las sustancias que pudieran ser consumidazas también por esos infantes así como el arma de fuego, que representan un peligro igualmente para los niños que ahí habitan, lo que es grave tanto para los niños que ahí residen como para la colectividad que habita en el sector dado que estas sustancias y el arma de fuego, lesionan nuestra humanidad en lo físico, psíquico y moral; en consecuencia lesiona La salud que es un derecho social fundamental, de conformidad con el artículo 83 de nuestra Constitución; que establece que las personas tienen derecho a la protección de la salud. El peligro de obstaculización se presume latente, en razón de que los imputados pudieran influir en los testigos y vecinos del lugar donde residen y se incautó la sustancias ilícita por una previa investigación que da origen a la orden de que sea allanada la residencia donde ambos habitan; por lo que pudieran ser tantos los testigos y vecinos del lugar objeto de represalias por partes de los imputados en caso de encontrarse en libertad. Aunado a que los delitos de la Ley Contra el Consumo y Tráfico de Drogas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos delitos no gozarán de beneficios procesales. Es por ello que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados D.E.E.M. Y L.D.C.M., por ser ocupantes del lugar donde fue encontrada la sustancia ilícita y el arma de fuego oculta; medida que se les impone de conformidad con el artículo 250, por estar satisfechos sus s numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251. 3 y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; con la finalidad de asegurar sus comparecencia necesaria a los actos subsiguientes del proceso, y así garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, y no como una medida sancionatoria. En consecuencia se ordena la reclusión de ambos imputados en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes Con sede en San J.d.L.d.E.M., para lo cual ofíciese lo conducente a los fines de que se realice el traslado de los mismos el día de hoy. Y así se decide

DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA

De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para realizar el procedimiento de Destrucción de la Droga incautada en el procedimiento, que se describe en la Experticia Botánica de Barrido Nº 9700-067-021, de 04-01-2010, suscrita por la Experto Profesional I R.M.D.P.; experticia que riela inserta al folio 32 de las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos D.E.E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 16.282.171, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, con séptimo grado de educación básica como grado de instrucción, hijo de E.d.J.M.C. (v) y de D.E.E.G. (v), residenciado en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negro, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono; 0424-7172464 y; L.D.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V. 9.396.449, natural de S.B.d.Z., estado Zulia, nacida en fecha 08-08-1967, de 41 años de edad, de ocupación oficios del hogar, con sexto grado de educación básica como grado de instrucción, hija de de A.M. (d) y de H.R. (v), residenciada en Barrio las Flores, calle Principal, parte baja, hacia la Redoma, diagonal a la escalera, casa sin número, color verde, con rejas de color negras, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfono; 0424-7458215; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto se encuentran llenos los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ordena remitir la causa, una vez transcurra el lapso legal, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, a los fines e la celebración del debate oral y público. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos ciudadanos D.E.E.M. y L.D.C.M., por considerar quien aquí decide, que efectivamente están llenos los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251, numeral 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M.. Líbrese la boleta de traslado, al Jefe de la Sub Comisaría Policial Nª 12 de esta ciudad de El Vigía. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza a la Fiscalía solicitante, a la destrucción de la sustancia incautada, en el presente procedimiento, específicamente los siete (07) gramos, con seiscientos (600) miligramos de cocaína base; debidamente experticiada en Experticia Química de Barrido Nº 9700-067-021, de fecha 04-01-2010, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo R.H.D.P., Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaísticas Delegación Estadal Mérida, la cual riela al folio 32 y vuelto de la causa, así como también los embalajes originales. A tales fines remítase oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, remitiéndole copia debidamente certificada de la experticia precitada y de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha. QUINTO: Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la audiencia se guardaron todas las formalidades de Ley.

En sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los seis días del mes de enero año dos mil diez (06-01-10). Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIO

ABG

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