Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004210

ASUNTO : EP01-P-2007-004210

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

A.D. PELLICER RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.208.756, mayor de edad, hijo de E.P. (f) y de S.R. ( v), natural de Caracas Distrito Federal, residenciado en Finca el Oasis sector Fe y Alegría de la reserva forestal de Tico Poro y S.C. GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.927.267, mayor de edad, hijo de M.G. (v) y de M.C. ( v), natural de San C.E.T., residenciado en Fundo S.C. sector Fe y Alegría de la reserva forestal de Ticoporo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. C.M., le atribuye a los ciudadanos A.D.P. y S.C. GIL, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha Siete (07) de Marzo del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 01, Destacamento Nro. 14, Segunda Compañía; donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 06 de Marzo del año 2007, suscrita por los Funcionarios C/2do. (GN) N.M.A. y G/NAL R.R.A., adscritos al puesto de EMALLCA del primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14, ubicada en el Sector de Cochabamba de la Reserva Forestal de Tico poro, Municipio A.J. deS.E.B.; quienes dejaron constancia que siendo las 07:00 de la mañana del día 06.03.07, se presentó un ciudadano que se identificó como O.G.F., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.875.008, quien manifestó que quería colocar una denuncia, ya que había sido objeto de robo de un becerro de su propiedad, por lo que procedieron a tomar la denuncia por escrito y posteriormente procedieron a salir de comisión en vehículo propiedad del denunciante, con destino al fundo denominado EL OASIS, Sector Fe y Alegría de la Reserva Forestal de Tico poro, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, también de su propiedad, donde presuntamente estaba un ciudadano que al pedirle su identificación dijo ser y llamarse A.D. PELLICER RAMIREZ, de 23 años de edad, de profesión u oficio ordeñador, residenciado en el Fundo El Oasis, ubicado en el Sector Fe y Alegría de la Reserva Forestal de Tico poro, a quien le notificaron el motivo de su presencia y este manifestó que no sabia nada del hurto y venta de un becerro; que procedieron a montarlo con el ciudadano A.D. PELLICER RAMIREZ, en el vehículo antes mencionado con destino al otro Fundo denominado MATA DE COCO, donde presuntamente el ciudadano O.G.F., tenía información que estaba el becerro, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano M.C., al cual se le manifestó lo que estaba sucediendo y les permitió verificar los predios de su fundo, donde se comprobó que se encontraba el becerro, en el potrero adjunto a la casa de habitación, donde se pudo constatar según el ciudadano OCTONIEL GALVIS GIL que era su animal; que en el momento que se procedió a entrar al potrero para enlazar al becerro para verificar la procedencia, al verse descubierto, el ciudadano A.D. PELLICER RAMIREZ, al verse frente de los ciudadanos O.G.F. y YORGE CHARLES PEÑA GARCIA y de los efectivos actuantes confesó haber vendido el becerro por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (250.000,00), y que el ciudadano S.C. GIL, no tenía conocimiento que era robado. Posteriormente procedieron a indagar quien lo había comprado y el ciudadano M.C., manifestó que era su hijo y que lo había comprado, procedieron por indagar el paradero de su hijo, el ciudadano S.C. GIL, y les indicó que no se encontraba pues el mismo estaba trabajando, inmediatamente procedieron a la retención del animal, trasladándolo al fundo de su dueño, donde quedó en calidad de depósito, en la vía localizaron al ciudadano que presuntamente había efectuado la compra del animal, manifestando el mis llamare SAMUELCHACO GIL, titular de la cédula de identidad nro. 15.927.267, de profesión trabajo de llano, residenciado en el Fundo MATA DE COCO, sector fe y alergia de la reserva Forestal de ticoporo, quien manifestó que efectivamente había comprado el animal, pero que no sabia que era robado, que los mismo procedieron a trasladar a los detenidos, todo lo cual fue informado a este despacho fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados A.D.P. y S.C. GIL, por los delitos de: al ciudadano A.D.P. se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el numeral 1ero. del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delito este que motivó su aprehensión y al ciudadano S.C. GIL se le imputa la comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano O.G.F., se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario. Igualmente, estando presente en la Audiencia la Victima, ciudadano O.G.F. titular de la cedula de identidad n° 10.875.008 venezolano natural de T.E.M. de oficio Agricultor , residenciado en Socopó Barrio Menca de Leoni calle 9 entre avenida 10 y 08 casa N° 08-47 Socopó Estado Barinas , manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…ciudadana Juez, yo ya recupere mi becerro, solo fue un mal entendido porque yo le dije que si necesitaba plata vendiera el becerro huérfano, el se equivoco y como yo estaba fuera de la finca fue un mal entendido…”. Visto lo anterior y luego de concederle el derecho de palabra a los imputados quienes se acogieron al rpecepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del derecho dado a la defensa, la Fiscalía del Ministerio Público solicito nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: oída la manifestación de la victima, esta representación fiscal obrando como parte de buena resolicita el sobreseimiento de la presente causa.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos narrados como: al ciudadano A.D.P. se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el numeral 1ero. del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delito este que motivó su aprehensión y al ciudadano S.C. GIL se le imputa la comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano O.G.F., calificación ésta que quien decide comparte parcialmente pues, considera adecuada la imputación jurídica realizada al ciudadano A.D.P., ya que de las actuaciones se desprende que, obrando sin el consentimiento del dueño de la finca, ciudadano O.G.F., quien a la vez era su patrón, hurto un becerro propiedad de aquel; sin embargo, este Tribunal diciente de la calificación jurídica imputada al ciudadano S.C. GIL, de APODERAMIENTO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto considera que, para los actos presuntamente desplegados por este resulta mas adecuada a calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, ya que presuntamente se trata de una persona que adquiere ganado hurtado sin haber tomado parte en el delito mismo, en consecuencia, se cambia la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano S.C. GIL, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera. Así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes: ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público solicita en su escrito que sea decretada la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos A.D.P. y S.C. GIL, sin embargo, durante el transcurso de la Audiencia celebrada para tales efectos, se contó con la presencia de la victima ciudadano O.G.F., quien manifestó a este Tribunal que todo se había tratado de una confusión y que por tales razones había interpuesto la denuncia, pero que aclarada la misma no tenia intenciones de proseguir con el proceso. Así mismo, tanto la defensa como la Fiscalía del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, considera quien decide que, si bien es cierto que los delitos imputados son de acción publica y en consecuencia no dependen de la instancia de parte agraviadas, también lo es que, desde esta primera audiencia se ha evidenciado que el presunto hecho ilícito denunciado por la victima nunca ocurrió, pues se trato como ella misma lo dijo, de una confusión entre las instrucciones giradas a su capataz y lo realizado, de allí que, observa quien decide, que ante tal manifestaron resulta inútil someter a unas personas a proceso o continuar siquiera con proceso alguno, máxime al considerar que la propia Fiscalía del Ministerio Público a quien le compete el ejercicio de la acción penal, obrando como parte de buena fe tal como se lo ordena el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado sea decretado el sobreseimiento de la causa. En este sentido, observa quien decide que se esta en presencia de lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo, el hecho objeto del proceso no se ha realizado, por lo que resulta ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos A.D.P. y S.C. GIL. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos A.D. PELLICER RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.208.756, mayor de edad, hijo de E.P. (f) y de S.R. ( v), natural de Caracas Distrito Federal, residenciado en Finca el Oasis sector Fe y Alegría de la reserva forestal de Tico Poro y S.C. GIL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.927.267, mayor de edad, hijo de M.G. (v) y de M.C. ( v), natural de San C.E.T., residenciado en Fundo S.C. sector Fe y Alegría de la reserva forestal de Ticoporo, en la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano A.D.P. se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 en concordancia con el numeral 1ero. del artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y para el al ciudadano S.C. GIL, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del Ciudadano O.G.F., de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta L.P. a favor de los ciudadanos A.D.P. y S.C. GIL, ya identificados. Líbrese lo conducente.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

EL SECRETARIO

ABG. S.M.

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