Decisión nº 1C-20.446-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Febrero de 2016.-

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.446-15.-

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO P

VÍCTIMA: A.M.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: -DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254.

-L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762.

-J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920.

-Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254.

-R.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.B.P.C., ABG. F.P., ABG. L.E.L..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero de 2016, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano: A.M.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. J.R., previo traslado desde la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Mantecal los acusados: DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, el imputado R.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los Defensores Privados ABG. J.B.P.C., ABG. F.P., ABG. L.E.L., el Defensor Público ABG. RADAYS OJEDA, más no así la víctima: A.M.O.. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano R.J.M. quien expone: “Solicito que se exonere a la doctora T.S. y se me nombre un defensor público. Es todo”. Por lo que encontrándose presente el defensor público ABG. RADAYS OJEDA, a quien se le toma el juramento de ley correspondiente. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. J.R., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público informa al Tribunal, que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 18-01-2016, en contra de los ciudadanos: DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de la investigaciones que recogen y comprendían la presente causa criminal, que en el día tres (03) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las diez (10:00) de la noche, el ciudadano A.M.O. (víctima), se encontraba conduciendo su vehículo de carga por la carretera nacional Mantecal San Fernando, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes abordaban su vehículo momentos en que éste reduce la velocidad, dichos sujetos lo apuntan con un arma de fuego, lo someten, lo golpean, uno de ellos conduce el camión junto al ciudadano y lo llevan a una casa donde funciona una bloquera, al llegar allí, se encontraban otras personas quienes también lo sometieron, lo amenazaron colocándole la pistola en la frente, en ese lugar descargaron todas las cosas que cargaba en el camión, incluyendo una carga aproximadamente 5000 kilos de plátanos, luego de 40 minutos suben a la víctima en el camión, se dirigieron hacia la vía de Bruzual, a la altura de Guaritico, se encontraban unos motorizados esperando el camión y uno de los sujetos se quedó con la víctima a la cual habían amarrado a un árbol hasta las tres de la madrugada, huyendo posteriormente del lugar el sujeto dejando allí a la víctima, ésta como pudo lograr soltarse y caminó hasta Mantecal, donde formuló la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional, quienes se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar indicado (bloquera), al llegar al lugar encontramos a seis ciudadanos, uno de ellos adolescente, quienes fueron reconocidos por la víctima como parte de las personas que lo habían sometido, de igual manera fueron encontrados en ese lugar, el arma con la que fue amenazada, la carga de plátanos, los objetos personales que llevaba, las barandas y el caucho de repuesto de su camión, de igual manera fueron encontrados objetos que en fecha 23 de Octubre de 2015 habían sido denunciados como robados por la empresa socialista CVA por el ciudadano M.U., por lo que les fue informado a los ciudadanos que se encontraban aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, por estar incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Penal, colectaron las evidencias de interés criminalístico encontradas, identificaron plenamente a los ciudadanos y le notificaron el motivo de la detención y posteriormente le impusieron de su derechos que le asisten como imputados, amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribuna Penal de guardia en funciones de Control, quien celebró audiencia de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, que rielan a los folios 162 al 169 del presente asunto (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de A.M.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta los imputados. En cuanto al ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-21.316.753, se realizó en el escrito de acusación un punto previo, donde la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público se reserva el derecho a continuar con las investigaciones en lo que respecta el prenombrado ciudadano y a la posible participación de otras personas en los hechos punibles que dieron lugar al presente acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano DANNYS R.M.P. lo siguiente: “Nosotros íbamos ese día a busca droga, yo a la gente de ese fundo no lo conozco, en eso llegó el gobierno y nos atrapó ahí, nos dijeron que nos habíamos robado ese carro y nosotros no fuimos: Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano L.D.J.R.P. quien expuso: “Aproximadamente a las ocho o nueve íbamos llegando a la bloquera, el chamito que estaba ahí nos dijo que podíamos trabajar ahí en la bloquera y que lo ayudáramos ahí, en eso llega la Guardia Nacional y nos llevó a toditos los que estaban ahí, me declaro inocente. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al imputado J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.219.920 quien expone: “Mi mamá me mandó a averigua por un cemento a las tres de la tarde, yo fui y no sabía donde quedaba esa bloquera, yo no conozco a ninguno de ellos. Es todo”. Por último se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Y.E.A.M. quien expuso lo siguiente: “Bueno yo en esa bloquera tenía un horario de trabajar de las seis o siete hasta las cuatro de la tarde, ese día llegaron los otros muchachos a trabar ahí, yo llegue y como el dueño no estaba le saque las herramientas para que trabajaran, como a las diez llegó el gobierno, nos esposaron, nos metieron para dentro de la casa, nos llevaron donde estaba esa mercancía, esos plátanos que dicen y después nos llevaron al comando. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. L.E.L. y expone: “Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público, ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de enero del presente acto y llevó la oralidad el escrito de acusatorio, siendo esta la oportunidad si se admite o no la acusación para la apertura de un eventual juicio oral y público, sin embargo, se puede evidenciar que tanto las investigaciones iniciales que dieron parte de la investigación penal como la acusación presenta una series de incongruencias que deben llamar a atención al honorable tribunal, ya que pareciera ser regla general que cuando una persona se le atribuye la comisión de un hecho punible, la presunciones de culpabilidad es las más acertada, es por lo que esta defensa privada solicita la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos D.R.M.P. Y L.D.J.R.P., por cuanto la misma se realizó en flagrancia violación a los principios constitucionales y con presencia de normas de carácter sustantivo y adjetivo de obligatoria observancia por parte del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito que declare con lugar las excepciones planteadas en el presente escrito, por estar ajustado a derecho el planteamiento realizado y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa; por último, solicito que de aperturarse un eventual juicio sin animo de convalidad la temeraria acusación fiscal, se admitan con toda la fuerza de su valor probatorio las pruebas ofrecidas por la defensa y se practiquen las citaciones que se están solicitando. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.B.P.C. expuso: “Buenas tardes, continuando con la defensa realizada por el Dr. Lima, esta defensa ratifica el escrito consignado en fecha 08 de Febrero de 2016, por cuanto el escrito de acusación no cumple con los requisitos a los cuales se refiere a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es procedente y derecho, el ejercicio de excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, esto significa que la acción fue promovida ilegalmente, rogamos al honorable juez que inadmita totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputados en autos, todo esto en perfecta adecuación con lo dispuesto en los artículo 28 numeral 1 y 4 literal “i”, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal,, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido J.A.G.S., por lo que esta defensa solicita la libertad plena, porque en ningún momento al ciudadana fiscal soportó los elementos que establecen el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. R.O. quien expone: “Buenas tardes, en cuanto a la defensa pública y en animo de no ser repetitivo a lo solicitado por la defensa privada que me antecedió, me adhiero a lo solicitado por ellos, en razón que se discierna lo explanado por mis colegas, asimismo solicito que no sean admitas las pruebas documentales signadas con los números tres y cuatro del escrito acusatorio, pruebas ambas de fecha 07 de Diciembre de 2015, relativas al vaciado de celulares, por cuanto esta prueba no constituye como elemento probatorio, sino como un elemento de convicción; asimismo solicito la revocatoria a favor de mi defendido de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo así ciudadano juez la defensa pública solicita que sea revisado todo el escrito de acusación. Es todo”. “Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Sido aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, el Tribunal acuerda suspender la continuación del presente acto, para el día de hoy 16-2-2016 a las 3:00 horas de la tarde. Siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y verificado como ha sido la presencia de todos los llamados a la continuidad de la presente audiencia, y oído como ha sido la ratificación del libelo acusatorio consignado en fecha 18-1-2016, en contra de los ciudadanos DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por los hechos denunciados en fecha 23-10-2015, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos el 2-12-2015; y vista la oposición que a dicho libelo acusatorio hiciere en principio el ABG. L.E.L., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, así como la oposición que ha hecho el ABG. J.P.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608, y el defensor público ABG. R.O., quien representa al ciudadano Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio como se ha indicado, se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de preliminar el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio consignado el 18-1-2016, en contra de los ciudadanos DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por los hechos denunciados en fecha 23-10-2015, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos el 2-12-2015. SEGUNDO: Asimismo se tiene que la defensa representada en éste acto por el ABG. L.L., se opuso al mismo con las excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo hizo el ABG. J.P.C., y la Defensa Pública R.O., quien requiere se verifique si el libelo acusatorio reúne los requisitos formales para ser admitido, siendo coincidentes sus planteamientos en razón a que no existe una relación clara, precisa y circunstancias de los hechos por parte del Ministerio Público, así como que no existe una individualización de los elementos de convicción, y los preceptos jurídicos aplicables. TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”. CUARTO: Que asimismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. QUINTO: En el presente caso, en lo que respecta al libelo acusatorio presentado en fecha 18-1-2016, en contra de los ciudadanos DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) se tiene que los hechos son los siguiente: “Se desprende de la investigaciones que recogen y comprendían la presente causa criminal, que en el día tres (03) de Diciembre del año dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las diez (10:00) de la noche, el ciudadano A.M.O. (víctima), se encontraba conduciendo su vehículo de carga por la carretera nacional Mantecal San Fernando, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes abordaban su vehículo momentos en que éste reduce la velocidad, dichos sujetos lo apuntan con un arma de fuego, lo someten, lo golpean, uno de ellos conduce el camión junto al ciudadano y lo llevan a una casa donde funciona una bloquera, al llegar allí, se encontraban otras personas quienes también lo sometieron, lo amenazaron colocándole la pistola en la frente, en ese lugar descargaron todas las cosas que cargaba en el camión, incluyendo una carga aproximadamente 5000 kilos de plátanos, luego de 40 minutos suben a la víctima en el camión, se dirigieron hacia la vía de Bruzual, a la altura de Guaritico, se encontraban unos motorizados esperando el camión y uno de los sujetos se quedó con la víctima a la cual habían amarrado a un árbol hasta las tres de la madrugada, huyendo posteriormente del lugar el sujeto dejando allí a la víctima, ésta como pudo lograr soltarse y caminó hasta Mantecal, donde formuló la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional, quienes se constituyeron en comisión y se dirigieron al lugar indicado (bloquera), al llegar al lugar encontramos a seis ciudadanos, uno de ellos adolescente, quienes fueron reconocidos por la víctima como parte de las personas que lo habían sometido, de igual manera fueron encontrados en ese lugar, el arma con la que fue amenazada, la carga de plátanos, los objetos personales que llevaba, las barandas y el caucho de repuesto de su camión, de igual manera fueron encontrados objetos que en fecha 23 de Octubre de 2015 habían sido denunciados como robados por la empresa socialista CVA por el ciudadano M.U., por lo que les fue informado a los ciudadanos que se encontraban aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, por estar incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Penal, colectaron las evidencias de interés criminalístico encontradas, identificaron plenamente a los ciudadanos y le notificaron el motivo de la detención y posteriormente le impusieron de su derechos que le asisten como imputados, amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribuna Penal de guardia en funciones de Control, quien celebró audiencia de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal” SEXTO: Que en lo que respecta a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señaló de manera conjunta la cantidad de veinte (20) elementos de convicción de manera generalizada y que a saber se enuncian los siguientes: 1.- Denuncia policial de fecha 3-12-.2015 rendida por el ciudadano A.M.O.. 2.- Acta de investigación penal de fecha 3-12-2015, suscrita por los funcionarios J.G.H., R.R.R., C.G.L., ABELLA TORRES ROBERT, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352. Segunda Compañía. Mantecal. Estado Apure, y en la que se evidencia que dicha aprehensión en principio ocurrió el día 3-12-2015, ello en virtud a los hechos denunciados pro el ciudadano MONSALVE ORJUELA ALFONSO, quien refiere el robo de su vehículo tipo camión, cargado con plátanos, ello ocurrido el día jueces 02-12-2015 aproximadamente a las 10:00 de la noche. 3.- Acta de denuncia de fecha 23-10-2015 formulada por el ciudadano M.U., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.-Inspección técnica policial de fecha 3-12-2015. 5.- reseña fotografica de fecha 3-12-2015. 6.- Acta de denuncia de fecha 4-12-2015 formulada por el ciudadano M.M. DANNYS. 7.- Acta de investigación penal de fecha 4-12-2015. 8.- experticia de reconocimiento nº 9700-253-dca-b-094-15, de fecha 4-12-2015 suscrita por el funcionarios O.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. 9.- acta de investigaciónj penal de fecha 7-12-2015. 10.- experticia de reconocimiento de fecha 7-12-2015. 11.- Acta de investiga ción penal, de fecha 7-12-2015. 12.- Experticia de reconocimiento de fecha 7-12-2015. 13.- Experticia de reconocimiento (Avaluo prudencial) de fecha 14-1-2016. 14.- acta de entrevista de fecha 14-1-2016 tomada al ciudadano A.M.O.. 15.- Oficio Nº 04-F1-0058-2016 de fecha 11-1-2016. 16.- Oficio Nº 04-F1-0103-2015 de fecha 15-1-2015. 17.- Oficio nº 04-F1-0107-2015, de fecha 15-1-2016. 18.- experticia de regulación prudencial de fecha 18-1-2016. 19.- oficio nº 04-f1-0114-2015 de fecha 18-1-2015. 20.- Oficio 04-F1-3059-2015. Que en razón a tales elementos de convicción luego de transcribir el contenido de los artículos que establecen los tipos penales ya señalados, fundamenta sus calificaciones la vindicta pública en lo siguiente: “La conducta penalmente reprochable de los imputados J.A.G.S., L.D.J.R.P., DANNYS R.M.P., Y Y.E.A.M., consistió en que de manera conciente, voluntaria y con el animo de cometer delitos, se organizaron para someter al hoy victima, cuando este se trasladaba en su vehículo cuando este se trasladaba en su vehículo por la carretera Nacional MAntecal – San Fernando, primeramente fue atacado por dos sujetos, quienes lo amenazaron con un arma de fuego, lo golpearon y lo trasladan hasta una casa (bloquera) en la cual se encontraban otros ciudadanos, quienes igualmente lo maltratan, para posteriormente trasladarlo hasta la población de Bruzual, donde lo dejaron amarrado a un árbol, cuando la víctima logra escapar y denunciar, manifiesta a los funcionarios el lugar donde fue llevado ya que él logró visualizarlo, acudiendo una comisión de Guardia nacional al referido lugar donde fueron encontrados objetos que la víctima reconoció como suyos estos que los cargaba en su vehículo, así como las barandas y el caucho de repuesto, de igual manera fue encontrada el arma de fuego con la que fue sometido, estando presentes seis ciudadanos, entre ellos un adolescente. En otro orden de ideas, se desprende de la investigación que el día 23 de octubre de 2015, el ciudadano M.U., formuló denuncia por haber sido víctima de un robo agravado mientras cumplía sus labores como vigilante en la empresa socialista CVA siendo el caso que en el lugar de los aprehensión de los imputados, también fueron encontrados algunos objetos que fueron denunciados ese día como robados, configurándose así los delitos endilgados por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…”. Se evidencia que igualmente que el Ministerio Público de manera conjunta ofertado veinticinco (25) medios de prueba, sin individualizar los mismos por cada delito e imputado. SEPTIMO: Con ello se tiene que efectivamente a criterio de quien aquí dictamina, la Fiscalía Primera del Ministerio Público no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 numeral 2º, 3º, 4º, y 5º del texto adjetivo penal, toda vez que no individualizando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, y mucho menos indico de manera clara y lacónica cuales fueron la participación o conducta desarrollada por cada uno, mas grave es el hecho que, no nombra en su capítulo II, a los imputados de autos. OCTAVO: Asimismo no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo ya citado, por cuanto no individualizó los fundamento de la imputación en lo que respecta a cada uno de los ciudadanos DANNYS R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.259.254, L.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-25.064.762, J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-25.775.608 y Y.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO) y ello es necesario, puesto que, nos encontramos ante la presencia de múltiples tipos penales, los cuales, ocurridos en fechas distintas a saber 23-10-2015 y 2-12-2015. NOVENO: Es deber del titular de la acción penal que, el libelo acusatorio deba contener una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, y en el presente caso debió hacerlo de manera individualizada, es decir indicar en sus precepto jurídico aplicables cual fue la conducta que desarrollo cada uno de los investigados y el por que se subsume en los tipos penales ya referidos; debiendo ante la existencia de una investigación que involucra dos escenarios (23-10-2015 y 2-12-2015) individualizar igualmente los medios probatorios en lo que respecta a cada delito y cada imputado. DECIMO: Que en cuanto a los elementos probatorios en el escrito de acusación presentado, deben como ya se indico, ser señalados en forma separada, indicando su pertinencia y necesidad, en un nexo adecuado con cada delito acusado y estableciendo su relación con cada imputado, de manera separada, para que ello permita a este jurisdicente determinar con cual prueba relaciona a cada imputado con el hecho investigado, para que concrete si hay o no elementos suficientes para ser llevarlos a juicio, de allí el control formal que se debe aplicar a la acusación que se reduce en la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. DECIMO PRIMERO: Por tal motivo al evidenciarse varios defectos de forma en la acusación presentada en fecha 18-1-2016 (Requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que tal acto conclusivo sea subsanado, antes de pasar a entrar a decidir el fondo de las excepciones planteadas por los defensores privados, por tal motivo, partiendo del criterio establecido en sentencia Nº 504 de fecha 17-7-2015 emanada de la sala de Casación Penal, criterio este asumido igualmente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y conforme al artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público que en un lapso de cinco (5) días hábiles, subsane tales defectos; dicho lapso se computara desde el recibo de las actuaciones en sede fiscal, y por ende se ordena la remisión de manera inmediata y el día de hoy 16-2-2016, del expediente 1C-20446-15, considerando necesario conforma a la norma antes citada, continuar la audiencia preliminar el día jueves 25-2-2016, a las 11:30 horas de la mañana, para lo cual quedan todos debidamente notificados; manteniendo en razón a lo aquí dictaminado, en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.R.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. J.B.P.C.

ABG. F.P.

ABG. L.E.L.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. RADAYS OJEDA

LOS IMPUTADOS

DANNYS R.M.P.

L.D.J.R.P.

J.A.G.S.

Y.E.A.M.

R.J.M.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.446-15

EMBL/JAML

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