Decisión nº 248-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22008-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001136

DECISIÓN N° 248-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto el primero por la profesional del derecho M.T. ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.704, actuando con el carácter de defensora del ciudadano D.J.G.R., y el segundo interpuesto por la ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano M.J.M.L., en contra de la decisión Nro. 1C-104-15, dictada en fecha 14-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano I.J.M.G.; y adicionalmente para el ciudadano M.J.M., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados del caso de marras.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22-06-2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA M.T. ARRIETA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO D.J.G.R. EL DEFENSOR

Se evidencia en actas, que la abogada M.T. ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.704, actuando con el carácter de defensora del ciudadano D.J.G.R., procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Explanó en su escrito recursivo que durante el desarrollo de la Presentación de Imputados, hicieron acto de presencia las partes involucradas en el Proceso y en dicho acto, el Juez A-Quo, dictó una Decisión Interlocutoria en contra de su defendido, luego de un supuesto análisis de las actas procesales y sin tomar en consideración los alegatos realizados por la Defensa en relación a las irregularidades que existen en el Acta Policial, siendo que en la narrativa, indican que al llegar al lugar de los hechos, se percataron que una multitud se encontraba golpeando a unas personas, sin dar a conocer el motivo, y luego de dispersarlos, quedaron dos (2) ciudadanos heridos, procediendo a realizar la revisión corporal de uno (1) de ellos de nombre M.J.M.L., a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca FN, color cromado, con seriales 8U55617, con cacha de plástico de color negro, con las iniciales FN y un (1) proveedor de pistola del mismo calibre, sin cartuchos, a dicho ciudadano le fue solicitada su documentación reglamentaria, quien indicó que no la poseía; pero es el caso que en ninguna parte de dicha Acta se indica el nombre de su defendido, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fuera detenido, solo indican que llevaron a un ciudadano al médico a quien se le diagnosticó que poseía hematomas.

Continuó exponiendo la recurrente, que siendo el Acta Policial lo que origina él procedimiento penal, ayudando a la administración de justicia para poder fundar imputaciones y acusaciones; es decir, dicha Acta Policial debe hablar y bastarse por sí sola, aunado a lo anterior explana que es de considerar que el Juez de Control simplemente responde su petitorio de Nulidad, alegando que existe Nulidades Absolutas y Relativas y que se encuentran en una etapa Incipiente.

Indicó la defensa que, al permitir este tipo de actuaciones y no anular el Acta Policial levantada al efecto, se viola el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la garantía de una Tutela Judicial Efectiva, que le consagra a su defendido nuestra Carta Magna en sus Artículos 26 y 49, toda vez que no se determina la responsabilidad penal del mismo, no se especifica si este se encontraba entre la turba de personas que agredían al supuesto autor del hecho delictivo, no existen testigos presenciales de los hechos ni del proceso de aprehensión de su representado.

Por otra parte arguye el recurrente que, la Víctima en su denuncia formal de fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (2015), específicamente en la cuarta pregunta, donde se le indica "Diga usted si puede describir a las personas que lo intentaron despojar de su vehículo" contestó: Si, uno era de contextura delgada de piel blanca que fue quien tenía el arma de fuego el cual vestía de Jean color negro y suéter azul, el otro de contextura delgada piel morena de chor y suéter blanco" y en la sexta pregunta, donde se le indica "Diga usted si puede describir de forma más detallada a la persona que lo despojó de su vehículo bajo amenaza de muerte con el arma de fuego", contestó: "Bueno, era moreno, alto delgado y vestía de Jean negro y suéter azul y el otro moreno pero no logré visualizar bien vestía de chor". En vista de tal declaración, la Defensa solicitó se dejara constancia en el Acto de cómo se encontraba vestido su defendido y el Tribunal pasa a describirlo de la siguiente manera: " Contextura fuere, peso 73 Kg, nariz mediana ancha, ojos pardos, estatura 181 cm, piel morena, cejas pobladas, boca gruesa. Se deja constancia que el ciudadano al momento de la presentación, presenta la siguientes vestimenta, suéter color morado con un logo tipo que identifica arubano, pantalón a.c., zapatos tipo mocasines de color de negro…” con la descripción realizada por la supuesta Víctima con la descripción del Tribunal, podemos observar que existen diferencias tanto en la vestimenta como en la descripción de sus rasgos fisonómicos de mi Defendido, con lo cual se demuestra que mi Representado no tiene responsabilidad penal en los delitos que pretende imputarle la Representación Fiscal, en todo caso, es Víctima por encontrarse en el sitio y hora equivocados..

Señala quién recurre que, en el Acta Policial de fecha trece (13) de Febrero de 2015, la supuesta Víctima I.J.M.G., señala haber sido víctima de Robo de su Vehículo, que INTENTARON despojarlo su vehículo marca Chevrolet, y que no dijo que le amenazaron para quitarle dinero o cualquier otra pertenencia, además, no se especifica si la conducta iba dirigida para apoderarse del dinero, lo que significa que si en las Actas Policiales no se observa el objeto material pasivo sobre le cual iba dirigida la acción del sujeto activo del delito, resulta ilógico inferir o suponer solo a los efectos de justificar una Privativa de Libertad, que los hechos objeto de la investigación determinen un concurso real o material del delito.

En relación a este punto arguye quién apela que, las consecuencias de una mala redacción, de un mal procedimiento, donde deja en tela de juicio actuaciones importantísimas, como incongruencias dudosas, entre los Funcionarios Policiales y la Víctima, entre los Órganos Policiales y el Órgano Jurisdiccional, trae como consecuencia a su pensar que el delito de ROBO AGRAVADO deberá ser DESESTIMADO, por la serie de irregularidades e incongruencias existentes en el Acta Policial, en la declaración de la supuesta Víctima y en las actuaciones del Ministerio Publico.

Es por ello que la Defensa a los fines de garantizar la seguridad jurídica y demás principios que informan el proceso penal, solicita se Decrete La Nulidad Absoluta de la Decisión N° 1C-104-15, de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA ABOGADA JEILEN CAMBAR, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO M.J.M.L.

Se evidencia en actas, que la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano M.J.M.L., procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Explanó en su escrito recursivo que el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.

Continuó exponiendo la recurrente, esta en desacuerdo con la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conducías ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de su representado, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad ordenando su ingreso al Centro Penitenciario Sargento D.V. (Uribana).

Indicó la defensa que, sin motivación alguna, fueron declarados sin lugar los alegatos realizada por la misma, siendo que el tribunal, se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin a.n.a. los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal del imputado.

Por otra parte arguye el recurrente que, existe Violación del Derecho a una Imputación Objetiva Bajo el Principio de la Responsabilidad Penal Individualizada, puesto que el Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde imputa al ciudadano M.J.M.L., y al ciudadano D.J.G., sin señalar individualmente la supuesta conducta desplegada por cada uno de ellos, siendo que, los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras en las actas que conforman la presente causa.

Manifiesta la recurrente que, se opone a la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, al hecho punible en la audiencia de presentación de imputados, ya que bajo los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, no puede imputarse varios delitos a su defendido por un solo hecho, por lo que el Juzgado debe determinar bajos los principios del Concurso Ideal de Delitos que su defendido sólo puede ser imputado por un solo hecho punible, como lo sería el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de I.M..

Es por ello que la Defensa solicita de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas.

Resalta igualmente que, existe Violación a los derechos de su defendido sobre la imposición de Medidas Cautelares, puesto que el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad, ya que dicha medida resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en la actas.

PETITORIO: solicitó la defensa que, se declare con lugar el presente recurso de apelación, solicitando de igual forma se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada D.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano M.J.M.L., de la siguiente manera:

Señaló el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 14 de Febrero del 2015, el Tribunal A quo, tuvo a su vista las actuaciones policiales que conforman la presente causa que aunque son incipientes no dejan de ser indicadoras de la posible participación del imputado de autos el Juez de Control en la decisión a.y.m.e.b.a. lo siguiente elementos: cuales se desprende de: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 13-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.- ACTA DE INFORMES MEDICO DE FECHA 13-02-15, suscrita por la DRA. HENMARY ROMERO medico cirujano, 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE FECHAI 3-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia; 7.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 13-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia; 8.- ACTA DE DENUNCIA VERSAL DE FECHA 13-02-15, realizada por el ciudadano VAN J.M.G., ante el cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia y suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia; 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 13-02-15, efectuada a los ciudadanos D.J.G.R., M.J.M.L., suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia; 10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia; 11.- ACTA DE REGISTRO Di RECEPCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 132-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia.

En este sentido el Ministerio Publico, considera que la decisión de privar de libertad a los imputados M.J.M.L. y D.J.G.R., no fue tomada de manera aislada ni desproporcionada, sino que adminiculando los elementos o indicios hasta ese momento recabados dieron certeza al operador de justicia en imponer la Medida Privativa de Libertad a los referidos imputados de autos tal como se consagra en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente: ... "FINALIDAD DEL PROCESO: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, v la justicia en la aplicación del derecho, v a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión...".

Aunado al planteamiento anterior, señalo que mal podría argüir el recurrente acerca de la ausencia de los supuestos en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Ciudadano I.J.M.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, pretendiendo persuadir al Tribunal A Quo de que los imputados de autos, no participaron en la comisión de tales delitos, observando la Representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos, se encuentra efectivamente subsumida en los tipos penales señalados por lo que debe permanecer bajo la medida de coerción impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia no se desvirtúa, si la defensa pública demuestra con elementos contundentes que sus representados no participaron en la comisión de los hechos punibles, pero es necesario atender que las circunstancias que dieron origen a la medida no han variado, subsisten, por lo cual no es desproporcionada la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la investigación.

Resaltando que al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, todo de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que les fue ocasionado a las víctimas.

En mérito de lo expuesto el Ministerio Público solicita se le mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los Ciudadanos M.J.M.L. y D.J.G.R., a quiénes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Ciudadano I.J.M.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO, dado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han cambiado, asimismo en aras asegurar las resultas del proceso.

PETITORIO: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión de fecha 14 de Febrero del 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN de fecha 14 de febrero del 2015, por el Juzgado anteriormente referido, en la Causa Penal N° 1C-22008-15, dictada en contra de los Ciudadanos M.J.M.L. y D.J.G.R., a quiénes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del Ciudadano I.J.M.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por las defensoras Pública y Privada de los ciudadanos imputados M.J.M.L. y D.J.G.R., coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mismos, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 06 de Mayo de 2015, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la falta de motivación y proporcionalidad de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y las Defensas Privadas, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos H.D.F.S., es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con respecto al primero de los hechos alegados, es decir, con los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 SOBRE DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR en perjuicio de I.J.M.G.,, y adicionalmente para el ciudadano M.J.M. la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 SOBRE DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR en perjuicio de I.J.M.G.,, y adicionalmente para el ciudadano M.J.M. la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, , por lo antes expuesto procedieron a leerle sus derechos Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, a saber; de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados: H.D.F.S., son los presuntos autores de los delitos antes imputados, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, la cual riela inserta al folio (02, y su vuelto 03, y su vuelto) folio de la presente causa. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 13-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía boüvariana del Estado Zulia, la cual riela inserta al folio (04, 05, 06, 07,08) y de la presente causa. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO DE FECHA 13-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, la cual riela inserta a los folios (09, 10) de la presente causa. 4.- ACTA DE INFORMES MEDICO DE FECHA 13-02-15, suscrita por la DRA. HENMARY ROMERO medico cirujano, la cual riela inserta a los folios (11, 12, 13, 14) de la presente causa. 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE FECHA13-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, la cual riela inserta al folio (15, 16, 17) de la presente causa. 7.- ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 13-02-15,, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, la cual riela inserta al folio (18, 19) de la presente causa. 8.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 13-02-15, realizada por el ciudadano I.J.M.G. ante el cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia y suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, cual riela inserto a los folios (20, 21) de la presente causa. 9.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA 13-02-15, efectuada a los ciudadanos D.J.G.R., M.J.M.L., suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, cual riela inserto a los folio (22, 23, 24) de la presente causa. 10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 13-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes ai cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, cual riela inserto a los folio (25, 26, 27, 28, 29, 30,) de la presente causa. 11.- ACTA DE REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULO DE FECHA 132-02-15, suscrita por los funcionarios actuantes al cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia, cual riela inserto a los folio (31, 32, 33, 34, 35,) de la presente causa. CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos M.J.M.L. y D.J.G., son coautores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 SOBRE DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOR en perjuicio de I.J.M.G.,, y adicionalmente para el ciudadano M.J.M. la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3o del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que les fue ocasionado a las víctimas. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: M.J.M.L. y D.J.G.; QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa que se le imponga a su defendido una medida sustitutiva menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso. Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. P.R.H., de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual no se opuso la Defensa y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". OCTAVO: Se acuerda oficiar al órgano aprehensor Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, a fin de notificarlos de lo aquí decidido. SÉPTIMO: Se ordenan expedir las copias solicitadas…/..

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

En relación a la manifestación de las recurrentes en cuanto ha que no se determinó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, este Tribunal colegiado considera oportuno traer a colación un extracto del Acta Policial, de fecha 13-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación policial N° 11, en la que se observa lo siguiente:

“Siendo las 04:00 horas e la tarde, encontrándome en la estación policial J.E.L. recibió una llamada del Director de la Estación Policial J.E.L. COMISIONADO (CPBEZ) ABG. D.D.J.B.G., quien informo que nos trasladáramos a la vía palito blanco al .-.sector villa Pendal de la parroquia la concepción donde presuntamente la comunidad tenia detenidos dos sujetos y ..s estaban linchando, Por lo que de inmediato nos trasladamos al referido sector donde al llegar logramos visualizar una multitud de personas quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, quedando en el lugar dos ciudadanos heridos por objetos y golpes, a los cuales le informamos que exhibieran todo lo que tuvieran en su poder ya que el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) H.R. le realizó una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el cual al momento de hacerle la referida inspección corporal a los ciudadanos, a uno de ellos le fue incautada en el cinto del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA , CALIBRE: 7.65, MARCA: FN, COLOR: CROMADO, CON SERIAL : 78U55617, CON CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CON LAS INICIALES FN , Asi mismo UN (01) PROEVEDOR DE PISTOLA DEL MISMO CALIBRE SIN CARTUCHO, inmediatamente se le solicito al ciudadano M.J.M.L. que portaba el referida arma, la documentación reglamentaria para portar la misma el cual respondió no poseer ningún tipo de documentación para portar el arma, por lo que tratamos de tomar actas de entrevistas a las personas de la comunidad pero las mismas se negaron rotundamente por temor a represarías, en ese momento al sitio se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse I.J.M.G. quien manifestó haber sido victima de robo señalando a los dos ciudadanos como los presuntos culpables del robo y que dichos ciudadanos lo sometieron con arma de fuego y lo intentaron despojar de su vehículo Marca : Chevrolet, Modelo : Malibu, Placas : AAT 846, Color: Caoba, el cual se encontraba a pocos metros del lugar, por lo que a las 04:10 horas de la tarde el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) A.G. procedió a notificarles a ambos ciudadanos que se encontraba detenidos según lo establecido en el articulo artículo N° 234 del Código orgánico Procesal Penal ya que estábamos en presencia de un hecho en flagrancia, una vez detenidos procedimos a leerles sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los Artículos N° 119 Ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos N° 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al mismo tiempo se les observó a los ciudadanos que tenían varias heridas en la cabeza, por lo que procedí a solicitar el apoyo de unidad CPBEZ-334 con el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ROVIRO MENDOZA y el OFICIAL (CPBEZ) J.M. como Cuadrante N° 09 Para que trasladara a la victima a la estación policial J.E.L. para realizar la respectiva denuncia, mientras que realizaba el traslado de los antisociales a el hospital Dr. J.M.V., en la Unidad Policial CPBEZ-298 conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) H.R. donde los ciudadanos detenidos fueron atendidos por las galenos de servicios Dra. HENMARY ROMERO COMEZU: 17081 quien le diagnosticó: al ciudadano M.J.M.L. laceraciones múltiples y herida abierta en el cráneo en zona parietal ameritando sutura y tratamiento medico y al ciudadano D.J.G.R. fue atendido por la galeno de servicio Dra. MIGDELIS BENITEZ GIL, COMEZU: 16797, a quien le diagnostico Hematomas Múltiples, quienes valoraron a los ciudadanos y le dieron de alta manifestando en constancia medica que la herida no representa peligro para la vida de los ciudadanos detenidos, posteriormente en el lugar donde fue abandonado el vehículo que conducía el ciudadano I.J.M.G., el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ROVIRO MENDOZA le realizó una inspección técnica al vehículo amparándonos en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, no encontrando objeto de interés criminalístico, retornando al lugar donde se practico la detención de los dos ciudadanos a fin de realizar una inspección técnica del lugar de la detención según lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal vigente no encontrando objetos de interés criminalístico seguidamente procedimos a verificar por la central de comunicaciones del sistema integrado de información policial SIIPOL, donde nos informo el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) J.H., C.I. 17.098.941 que el vehículo y los ciudadanos en mención se encontraban sin novedad y el arma de fuego no registraba datos en el sistema , presentando las siguientes características:1-) UN (01) VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA : CHEVROLET, MODELO : MALIBU, PLACAS : AAT 846, COLOR: CAOBA, 2-) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA , CALIBRE: 7.65, MARCA: FN, COLOR: CROMADO, CON SERIAL : 78U55617, CON CACHA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CON LAS INICIALES FN , ASI MISMO 3-) UN (01) PROEVEDOR DE PISTOLA DEL MISMO CALIBRE SIN CARTUCHO, quedando identificados los ciudadanos detenidos como: 1-) M.J.M.L. , portador de una copia de Cédula de identidad N° 18.625.672, de 29 años de edad, obrero residenciado en el kilómetro 14 vía la concepción barrio las mercedes sector arca de Noe casa sin numero municipio Maracaibo estado Zulia quien vestía para el momento e la detención de Jean de color negro, suéter de color rojo y 2-) D.J.G.R. , portador de la cédula de identidad N° 25.488.614, de 18 años de edad, obrero residenciado en el kilómetro 14 vía la concepción barrio las mercedes sector arca de Noe casa sin numero municipio Maracaibo estado Zulia quien vestía para el momento de short de color azul y suéter de color morado y calzaba zapatos de cuero de color negro. Seguidamente se le realizo llamada telefónica al estacionamiento C.d.J. para que enviaran un vehículo grúa para el traslado del vehículo recuperado, presentándose al sitio la unidad grúa URP-01 conducida por el ciudadano M.P. C.l 10.422.732 perteneciente al estacionamiento C.d.J., quien realizo el traslado del vehículo a la estación policial J.e.l., ubicada en el sector campo Niquitao. Luego se le efectuó una llamada telefónica a la fiscal de guardia Dra. V.C. Fiscal Auxiliar Décimo séptimo del Estado Zulia siendo trasladados el vehículo y los ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas a la sede de la División de investigaciones y estrategia preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia en la URP-01 conducida por el ciudadano: M.P. C.l 10.422.732 perteneciente al estacionamiento C.d.J., teniendo conocimiento por la central del 0800 REGISTRO el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) EWARD ROJAS portador de la cédula de identidad C.l N° 13.551.370. Tuvo conocimiento el Director í a estación policial J.E.L. - Este, COMISIONADO (CPBEZ) ABOG. D.D.J.B.. Es todo…/…

De lo anteriormente explanado se evidencia que ciertamente los ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de que después de ingresar a una vivienda del sector, la comunidad los sacó de la misma y los agarraron a golpes hasta que hicieron acto de presencia los funcionarios policiales, y que en el acto se presentó la victima del caso de marras indicando que los mismos lo habían tratado de despojar de su vehículo, pero como no pudieron hacerlo emprendieron huida a la comunidad ingresando a una de las viviendas, tal como se desprende del Acta Policial inserta al folio tres (03) de la presente causa.

Congruente con lo anterior es menester destacar que en la causa rielan insertas constancias médicas donde se indican que los ciudadanos M.J.M.L. y D.J.G.R., habían ingresado al hospital Dr. J.M.V. con ocasión a unos golpes que habían recibido los mencionados en la cabeza.

Así mismo, resulta oportuno para esta Alzada citar lo expuesto por la victima ciudadano I.J.M.G., en su denuncia formulada en fecha 13-02-2015, ante el Centro de Coordinación policial Nro. 11 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia:

En ésta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, se presentó ante éste Despacho en forma espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito ¡VAN J.M.G., portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.610.453, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente según lo estipulado en los artículos 267 , 268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Expone: Resulta que hoy en la tarde eran como las 01:20 más o menos de la tarde, me encontraba trabajando en mi vehículo Marca : Chevrolet, Modelo: Malibu, color : Caoba, placas: AAT 846, Año: 1982 , En la vía concepción los dedoria cuando llegue a la parada frente a la intendencia se me embarcaron cinco personas entre ellas dos sujetos quienes luego de que se me bajo una de los pasajeros frente al colegio el Carmelo en la vía palito blanco, en el momento que estoy pasando el segundo reductor uno de los sujetos saco un arma de fuego y me la puso en el cuello y me dijo que me desviara para la arrocera y yo no hice caso y le di derecho en ese momento me indico que me desviara para el kilómetro 25 o sino me daba un tiro yo no le hice caso y seguí derecho y apague el carro en viaje y intente arrojarme del mismo en movimiento pero uno de los sujetos me tenia agarrado por el cuello y casi se viene con migo e intento parar el vehículo con la palanca de velocidad y nos salimos del carro los dos y comenzamos a forcejear con la pistola , luego salió corriendo hacia el carro con la pistola en la mano y saco el dinero del vehículo y salió con el otro sujeto para el barrio villa Pendal luego la comunidad al ver que se introdujeron en una residencia lo sacaron y le calieron a palo luego llego la unidad y se los llevo es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. CONTESTO Eso fue el día de hoy Viernes 13 de Febrero del 2015, como a las a las 01:20 horas de la tarde en la vía palito blanco de la parroquia la concepción. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el tipo de vehículo que conducía. CONTESTO: Bueno mi vehículo es un Chevrolet: Malibu, color: Caoba, placas AAT 846, tipo sedan. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas pudo observar en el momento que fue despojado de su vehículo CONTESTO: Dos personas CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si puede describir a las personas que lo intentaron despojar de su vehículo CONTESTO: Si uno era de contextura delgada de piel blanca que fue quien tenia (el arma de fuego el cual vestía de Jean color negro y suéter azul el otro de contextura delgada piel morena de chor y suéter b.Q.P.: Diga usted quienes detuvieron a los ciudadanos CONTESTO: la comunidad los detuvo dentro de una vivienda y le entraron a palo limpio SEXTA PREGUNTA: Diga usted, Si puede describir de forma más detallada a la persona que lo despojó de su vehículo bajo amenaza de muerte con el arma de fuego CONTESTO: Bueno, era moreno, alto delgado y vestía de Jean negro y suéter azul y el otro moreno pero no lo logre visualizar bien vestía de chor, OCTAVA PREGUNTA: Diga usted que hizo en el lapso desde que lo despojaron de su dinero hasta que llego la unidad policial. CONTESTO: Bueno, tratando de ubicar las llaves del vehículo para poder encenderlo

.

Evidenciando con tales actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, que el procedimiento realizado por los efectivos policiales fue bien llevado, y que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados, que los ciudadanos fueron detenidos de manera flagrante, y que se le leyeron sus derechos y garantías, fueron puestos a la orden del Tribunal, en la cual se les impuso de los motivos de su detención e imputándoseles por parte del Ministerio Público los delitos presuntamente por ellos cometidos, en tal sentido, no se verificó violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, por tal razón, no se evidencia de violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, en la aprehensión de los ciudadanos M.J.M.L. y D.J.G.R.,, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de las defensoras Pública y Privada y como ya se indicó anteriormente, no se evidencia de tal actuación desplegada por los funcionarios policiales, contravención de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que tal aprehensión fue realizada a pocos minutos de haberse cometido el hecho ilícito y que cuando los mismo hicieron acto de presencia la victima se apersonó en el sitio señalando los hechos objetos del presente proceso, constituyendo dicho proceder una diligencia de investigación, tendiente a la obtención de la verdad, en consecuencia, no le asiste la razón al apelante sobre la presente denuncia. Así se Decide.

Por último es conveniente referir que en cuanto a la denuncia de las apelantes referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable a los imputados de autos. Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente es declarar sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la profesional del derecho M.T. ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.704, actuando con el carácter de defensora del ciudadano D.J.G.R., y el segundo interpuesto por la ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano M.J.M.L., en contra de la decisión Nro. 1C-104-15, dictada en fecha 14-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano I.J.M.G.; y adicionalmente para el ciudadano M.J.M., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados del caso de marras, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la profesional del derecho M.T. ARRIETA, actuando con el carácter de defensora del ciudadano D.J.G.R., y el segundo interpuesto por la ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano M.J.M.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión la decisión N° 1C-104-15, dictada en fecha 14-02-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano I.J.M.G.; y adicionalmente para el ciudadano M.J.M., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados del caso de marras, evidenciándose que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 248-15, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALEMAN

NGR/Ldoo//

ASUNTO: VP03-R-2015-001136

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