Decisión nº 343-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala 1

Maracaibo, 02 de Octubre de 2015

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : C02-46.296-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001796

DECISIÓN Nº 343-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 19.440.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, en su carácter de defensor privados de los acusados DAVIDSON Y.C.R., Y.A.L., y J.L.L.L., en contra de la decisión N° 0931-2015, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaro Primero: admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, Segundo: ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer párrafo, en concordancia con el artículo 3 numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa. Cuarto: declaro Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa. Quinto: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados en fecha 07-06-2015. Sexto: ordeno la apertura al juicio Oral y Público; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos observa:

Advierte esta Alzada, que el profesional en ejercicio J.A.G.C., en su carácter de defensor privado de los acusados DAVIDSON Y.C.R., Y.A.L. y J.L.L.L., se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 02-09-2014, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 09-09-2015, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) al folio diez (10) del Cuaderno de Apelación, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; tal como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios (343 y 344) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “… 5. Las que causen un gravamen irreparable…”; ya que, denunció la declaratoria Sin Lugar de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en su escrito de contestación, referente a la nulidad del escrito acusatorio por presentar defecto de forma, ya que no señaló la cantidad de droga incautada a los imputados, para subsumirla en el artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas.

De la revisión efectuada de las actuaciones procesales, se observa que en relación al motivo del escrito de impugnación realizado por la defensa privada de los acusados DAVIDSON Y.C.R., Y.A.L. y J.L.L.L., el Juez de Instancia resolvió en la audiencia preliminar declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa publica interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que los defectos de formas solo pueden ser objeto de subsanación cuando se trata de incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos fijados en la acusación no pueden ser objeto de subsanación, y en virtud que la acción desarrollada por los imputados de autos encuadran en lo previsto en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al señalar que los mismos son productores de sustancias estupefacientes, admitiendo el escrito acusatorio interpuesto en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer párrafo, en concordancia con el artículo 3 numeral 27, de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar el Juez de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:

Ahora bien, en la continuación de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico ha señalado que los imputados se dedican a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que tal conducta encuadra en el artículo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 3, numeral 27 ejusdem, asi las cosa observa el tribunal que la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código orgánico Procesal Penal, esta referida a la corrección de un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamento, calificación jurídica o prueba. En ese sentido, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 29 del 11 de febrero de 2014, señalo que la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Organico Procesal Penal, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código orgánico Procesal penal, no puedan ser corregidas. De lo anterior se evidencia que le defecto de forma solo puede ser objeto de subsanación cuando se trate de incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308…y que no guarden relación con los hechos, los fundamentos de la imputación, la calificación jurídica o prueba. En el caso de autos, el Tribunal advirtió al Ministerio Público de un defecto de forma en la acusación al no indicar la cantidad de droga incautada a los imputados para subsumirla en el artículo 149 primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas. De acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación penal…los hechos fijados en la acusación no pueden ser objeto de subsanación, visto lo anterior y visto que, en la presente audiencia el Ministerio Publico señala que la acción desarrollada por los imputados encuadra en el artículo 149…al señalar que los mismos son productores del (sic) Sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y apreciando que el artículo 3 numeral 27 ejusdem, define el tráfico de droga de la siguiente forma: distribución, venta…

, observa el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho seria declarar como en efecto se declara, sin lugar la excepción contendida en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. Opuesta a la acusación Fiscal por el abogado defensor de los imputados….” (Negrilla de Sala)

En este orden de ideas, en relación al motivo de impugnación realizado por la defensa pública en su escrito de apelación, se observa lo siguiente:

…en relación a que en la decisión anteriormente descrita se puede evidenciar que el Juez a quo actuó contraviniendo las disposiciones legales que le ordena la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, ya que no Tutelo de manera efectiva los derechos de mi defendido y consecuencialmente cerceno la igualdad ante la a ley y el debido proceso, toda vez que en fecha 02 de septiembre del presente año, admite totalmente la Acusación Fiscal que con anterioridad y en fecha 24 de agosto del mismo ordeno subsanar ya que la acusación fiscal presentada adolecía en aquel momento de vicios de forma que impedía la prosecución de la acusación penal, …Consecuencialmente se ordeno la realización de la Audiencia Preliminar para el 02 de septiembre …ya que la misma había sido suspendida para que el Ministerio Publico prescindiera de los vicios de la primera acusación intentada y el mismos se presentó para el día fijado con la misma Acusación al ratificar la imputación hecha en fecha 07 de junio de 2015 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…y ASOCIACION PARA DELINQUIR…y peor aun argumentando en la audiencia que la intención de mis defendidos es “…es una intención de producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas…”, todo lo cual Ciudadanos Magistrado…no hizo nada en relación con la subsanación de su escrito acusatorio que primeramente le había ordenado el juez de control …en la audiencia de fecha 02 de septiembre …tampoco controlo formalmente la acusación…”

No obstante, constata esta Alzada que la defensa privada ratificó el escrito de contestación presentado en fecha 17 de agosto de 2015, al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa publica interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que los defectos de formas solo pueden ser objeto de subsanación cuando se trata de incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo señalado en la Sentencia N° 29 del 11 de febrero de 2014, referido a que la excepción contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Adjetivo Penal, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 ejusdem, no puedan ser corregidas y los hechos fijados en la acusación no pueden ser objeto de subsanación, y la acción desarrollada por los imputados de autos encuadran en lo previsto en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al señalar que los mismos son productores de sustancias estupefacientes.

De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

.

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…

(Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del M.T., la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.A.G.C., en su carácter de defensor privados de los acusados DAVIDSON Y.C.R., Y.A.L. y J.L.L.L., en contra de la decisión N° 0931-2015, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida con la aplicación de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos ni garantías constitucionales o procesales.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho J.A.G.C., en su carácter de defensor privados de los acusados DAVIDSON Y.C.R., Y.A.L. y J.L.L.L., en contra de la decisión N° 0931-2015, dictada en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual declaro Primero: admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico, Segundo: ordeno el enjuiciamiento de los acusados de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer párrafo, en concordancia con el artículo 3 numeral 27, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y por la defensa. Cuarto: declaro Sin Lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa. Quinto: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados en fecha 07-06-2015. Sexto: ordeno la apertura al juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de la Sala-Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 343-2015,

EL SECRETARIO

J.A.M.

ASUNTO PRINCIPAL : C02-46.296-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001796

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-001796. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

J.A.M.

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