Decisión nº 3C-2696-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Junio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2696-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOLEISA PORRAS.

DEFENSOR: ABG. YOVANIS S.S.(PRIVADO)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA ABG. A.K.R.

DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

IMPUTADO (S) MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643.

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la tarde, previo compás de espera para la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra la defensa privada ABG. YOVANNYS S.S., los imputados MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YOLEISA PORRAS. Se da inicio a la audiencia y la ciudadana Jueza le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J., esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Mayo 2010, y el cual riela al folio 94 al folio 124 de la causa, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la Acusación, en consecuencia pido sea admita la presente Acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer solo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado la ciudadana Jueza le informo a los acusados que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: MERMEJO O.D. “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado y solicito al tribunal mi traslado del internado Judicial para la Policía yo estoy operado. Es todo. Se le cede la palabra a la ciudadana MERMEJO C.A.J. quien manifiesta: Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada. Es todo” En este estado la representante del Ministerio Público Abog. YOLEISA PORRAS solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Oída la declaración del imputado de autos, quien libre de juramento, presión y coacción manifiesta que admite los hechos, esta representación fiscal no se opone a la misma y tomado en cuenta que el dinero incautado era de su propiedad junto con la sustancia la cual refiere a COCAINA, la experticia química de fecha 16-04-2010 este Ministerio Publico procede a cambiar la calificación Jurídica por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, contenida en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas y solicito que se le imponga la pena en este mismo acto. Es todo.” En este estado la defensa privada ABG. YOVANNYS S.S., actuando en representación de los derechos de los imputados MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J., expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis defendido, pido se le imponga la pena correspondiente al delito por el cual fueron acusados, y se le aplique las rebajas correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y oída la exposición de la Defensa Privada Abg. Yovannys S.S., quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, contenida en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 31 en su ultimo aparte Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre Cuatro (04) a seis (06) años de prisión, dando un total de Diez (10) Años; ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio Cinco (05) años de prisión., se procede a hacer la rebaja especial de la pena por la admisión de los hechos, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena a un tercio, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, contenida en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el imputado en cuanto al traslado hacia la Comandancia de la Policía por cuanto ya esta condenado. CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, contenida en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

SEGUNDO

Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadanos: MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, contenida en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD

CUARTO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el imputado en cuanto al traslado hacia la Comandancia de la Policía por cuanto ya esta condenado.

QUINTO

Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma

SEXTO

Remítase la causa al Tribunal Primero de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Junio de 2.010

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-2696-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOLEISA PORRAS.

DEFENSOR: ABG. YOVANNYIS S.S. (PRIVADO)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA ABG. A.K.R.

DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUIDOR MENOR.

IMPUTADO (S) MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2696-10, seguida contra de los acusados MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, asistido por el Abogado Privado A.A., acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. YOLEISA PORRAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir este Tribunal observa: La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD

Los acusados MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y el Defensor Privado solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa de los acusados MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31 último aparte lo siguiente:

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, dando un total de Diez (10) años de Prision. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

Pero como quiera que los acusados de autos admitieran los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable procede a rebajar la pena en una tercera parte de la pena, quedando en definitiva luego del calculo aritmético como se ha expresado en, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano MERMEJO O.D. Y MERMEJO C.A.J. TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº 20.724.843 Y 8.193.643, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el imputado en cuanto al traslado hacia la Comandancia de la Policía por cuanto ya esta condenado.

CUARTO

Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma

QUINTO

Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como se encuentre la misma. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. A.K.R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. A.K.R.C.

Causa: 3C-2696-10

NMR/ANAK.-

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