Decisión nº 3C-2651-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2651-10

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

FISCAL: FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: DR. R.S. (PRIVADA) Y DRA. R.M. (PUBLICA)

IMPUTADOS: VILLAMIZAR HERRERA L.A., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, nacido en fecha 29-06-1973, de 29 años de edad, de profesión: custodio penitenciario del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) del internado Judicial de San Fernando, residenciado la población de Santana, Municipio Córdova, Barrio El Milagro, via principal calle San Joaquín, casa s/n. Estado Tachira. ARGUELLO F.E., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, nacido en fecha 16-10-1982, de 27 años de edad, de profesion Obrero de Construccion, residenciado en la calle Plaza, casa Nº 37, de esta ciudad. SALAZAR ESCALONA J.G., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.416, nacido en fecha 14-06-1990, de 19 años de edad, de profesion u oficio: Estudiante de bachillerato, residenciado en la Av. Revolucion al final y diagonal a la Coca-cola csa Nº 37, de esta ciudad de San Fernando. ROJAS A.A., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.375.156, nacido en fecha 22-06-1983, de 22 años de edad, residenciado en la Los Bloques, Av. Caracas, Apartamento Nro. 05, de esta ciudad. RUIZ DEIMI ALEXANDER, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.906, nacido en fecha 04-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Militar Activo en la Jerarquia de alistado C/2 del Componente Ejercito Bolivariano, residenciado la calle A.P.B.S.B. sector el Tocal, de la ciudad de San F. deA..

En el día de hoy, Veintitres (23) de Marzo de 20109, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: VILLAMIZAR HERRERA L.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, ARGUELLO F.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, SALAZAR ESCALONA J.G.,, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.416, ROJAS A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.375.156, RUIZ DEIMI ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.906, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, el imputado J.G.S. manifiestan tener defensor privado Abog. R.A.E., quien se encuentra presente y como se evidencia en autos fue debidamente juramentado, para asumir la defensa técnica del imputado y los imputados VILLAMIZAR HERRERA L.A., ARGUELLO F.E., ROJAS A.A., RUIZ DEIMI ALEXANDER, manifiestan que no tienen defensor, por lo que se les designa un Defensor Público, correspondiéndole la defensa a la ABOG. R.M..” Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos: VILLAMIZAR HERRERA L.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, ARGUELLO F.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, SALAZAR ESCALONA J.G.,, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.416, ROJAS A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.375.156, RUIZ DEIMI ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.906, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PERTURBACION A CUERPOS LEGITIMAMENTE CONSTITUIDOS Y VIOLENCIAS SOBRE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el Articulo 216, del Código Penal Venezolano Vigente, a los imputados VILLAMIZAR HERRERA L.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, ARGUELLO F.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, SALAZAR ESCALONA J.G.,, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.416, ROJAS A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.375.156, RUIZ DEIMI ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.906 y el delito RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218, del Código Penal Venezolano Vigente en contra de los imputados VILLAMIZAR HERRERA L.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, ARGUELLO F.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 9º , del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas y una caución juratoria, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron lo siguiente: Si deseamos declarar, y en consecuencia se hace salir al resto de los imputados de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal , y el Imputado VILLAMIZAR HERRERA L.A., expuso: “llegue al Penal a las 6:15, las puertas estaban abiertas y entre normal, busque un dinero que tenia guardado, estaba el funcionario de guardia y salude, sali y estaba el sargento Dávila dándole golpes a los compañeros que andaban conmigo, le pregunte porque los golpeaban que ellos andaban conmigo, me grito y yo le grite, de repente me detuvieron y me llevaron al comedor de la guardia y me dijeron que estábamos presos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez le realiza las siguientes preguntas al imputado: Primera:¿A que hora entra usted a laborar? Respondió: a cualquier hora. SEGUNDA: ¿Usted firma a la hora de entrar o salir?. Respondió: no, el personal administrativo si firma el custodio no. Se hace pasar a la sala al imputado ARGUELLO F.E., y expuso: “yo me encontraba pasando por Hospital cuando vi que le estaban dando golpes a alguien, me metí y los desaparte, me fui con el al penal, el se bajo de su carro y yo me quede con mi compañero en la moto, de repente salieron unos policías y nos pusieron contra la pared, me golpearon y nos pasaron al comedor, no hubo resistencia en ningún momento. Es todo.” Seguidamente la ciudadana juez procedio a realizar las siguientes preguntas al imputado: Primera: ¿Conoce usted al ciudadano VILLAMIZAR HERRERA L.A.? Respondió: no. Segunda: ¿Qué hacia usted con el señor VILLAMIZAR HERRERA L.A.? Respondió: auxiliándolo para que no lo mataran. Tercera: ¿A que fue usted al Penal? Respondió: a que el se cambiara y buscara dinero. Cuarta: ¿Y luego? Respondió: Presos. Se hace pasar a la sala al imputado SALAZAR ESCALONA J.G., y expuso: “me conseguí con mi amigo aquí presente nos metimos para auxiliarlo a el, y lo acompañamos al penal, estábamos en la moto esperando que el saliera y de repente nos golpearon y nos metieron para adentro. Es todo”. Se hace pasar a la sala al imputado ROJAS A.A., y expuso: “ eran las 06:00, acompañe a compañero, baje del carro y sentí dos golpes, me pusieron contra la pared y luego me llevaron a dentro. Seguidamente la ciudadana juez le realiza las siguientes preguntas al imputado: Primera: ¿Conoce al resto de los imputados? No primera vez. Se hace pasar a la sala al imputado RUIZ DEIMI ALEXANDER, y expuso: “cuando llegamos al penal el paso y de repente sin decirnos nada nos cayeron a golpes. Es todo.” Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. R.M., quien expuso: “Esta defensa oída la manifestación Fiscal, tomando en consideración lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y las aprehensiones, toda vez que dicho artículo establece que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Penal, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, siendo asi consideradas las nulidades absolutas las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, y encontrándose violentado el debido proceso y juicio previo previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos establece que nadie será juzgado sin un juicio previo concatenado con el artículo 49 de la carta magna. Ademas de todo esto lo que pudiera entenderse de la llamada acta policial suscrita por funcionarios policiales del Comando Regional Nº 6, Destacamento 68, Tercer pelotón de la Guardia Nacional, que narra circunstancias de hecho que no fueron realizadas por mis defendidos, en consecuencia pido que dicho delito sea desestimado, puesto que no sea cometido ningún delito, y consecuencia por lo tipificado en el artículo 216 del Código Penal Venezolano, se desprende que mis defendidos actuantes no incurrieron en ningún delito y es por ello que al no cometer delito, hay que desestimarlo, es por lo antes expuesto que solicito e invoco la nulidad absoluta de las actas y actuaciones todo de conformidad con lo establecido el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la L.P. de mis defendidos. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABOG. R.A.E., expone: “ Esta defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones y aprehensión de mi defendido, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la L.P. de mi defendido. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa Publica DRA. R.M. y Defensa Privada DR. R.A.E., y en vista que se ha hecho imposible la precisión exacta del delito que amerita una calificación penal, no obstante la Fiscalía 4º Ministerio Publico calificara los delitos como PERTURBACION A CUERPOS LEGITIMAMENTE CONSTITUIDOS Y VIOLENCIAS SOBRE FUNCIONES PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 216 Y 218, del Código Penal Venezolano Vigente, esta calificación al tipo penal, permite que este Tribunal se le ha hecho imposible la precisión exacta del delito y además considera que hay incongruencia con lo plasmado en las actas que componen el expediente acusatorio, puesto que no hay individualización y no hay adecuación al tipo penal, y tomando en consideración las garantías constitucionales consagradas en el articulo 44 de la Carta Magna y todo aquello de lo que se acusa a los imputados encuadran en una calificación de tipo penal antijurídica, por lo que éste Tribunal considera procedente acordar SIN LUGAR, la precalificación realizada por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico, sin lugar las medidas solicitadas, y en vista de que no hay delito que investigar se decreta la nulidad del acto de aprehensión en flagrancia y se acuerda la L.P. a los Imputados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ACTO DE APREHENSIÓN en FLAGRANCIA, formulada por la Fiscal Cuarta Ministerio Público respecto de los Ciudadanos: VILLAMIZAR HERRERA L.A., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, nacido en fecha 29-06-1973, de 29 años de edad, de profesión: custodio penitenciario del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) del internado Judicial de San Fernando, residenciado la población de Santana, Municipio Córdova, Barrio El Milagro, via principal calle San Joaquín, casa s/n. Estado Tachira. ARGUELLO F.E., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, nacido en fecha 16-10-1982, de 27 años de edad, de profesion Obrero de Construccion, residenciado en la calle Plaza, casa Nº 37, de esta ciudad. SALAZAR ESCALONA J.G., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.416, nacido en fecha 14-06-1990, de 19 años de edad, de profesion u oficio: Estudiante de bachillerato, residenciado en la Av. Revolucion al final y diagonal a la Coca-cola csa Nº 37, de esta ciudad de San Fernando. ROJAS A.A., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.375.156, nacido en fecha 22-06-1983, de 22 años de edad, residenciado en la Los Bloques, Av. Caracas, Apartamento Nro. 05, de esta ciudad. RUIZ DEIMI ALEXANDER, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.906, nacido en fecha 04-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Militar Activo en la Jerarquia de alistado C/2 del Componente Ejercito Bolivariano, residenciado la calle A.P.B.S.B. sector el Tocal, de la ciudad de San F. deA..

SEGUNDO

SIN LUGAR la calificación realizada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO por la comisión de los delitos de PERTUBACION A CUERPOS LEGITIMAMENTE CONSTITUIDOS, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS Y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD en contra de los imputados presentes..

TERCERO

En vista que no hay delito que investigar se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión policial y del acta que recoge tal acto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del expediente, de los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA L.A., ARGUELLO F.E., SALAZAR ESCALONA J.G., ROJAS A.A., RUIZ DEIMI ALEXANDER, A.E.M.O., conforme a lo estatuido en el artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA L.A., ARGUELLO F.E., SALAZAR ESCALONA J.G., ROJAS A.A., RUIZ DEIMI ALEXANDER, A.E.M.O., que formulara el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO

Librese la correspondiente Boleta de L.P. a los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA L.A., ARGUELLO F.E., SALAZAR ESCALONA J.G., ROJAS A.A., RUIZ DEIMI ALEXANDER, A.E.M.O. y remítase la causa a las Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. NORKA MIRABAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Marzo de 2.010

199º y 150º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA L.A., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, nacido en fecha 29-06-1973, de 29 años de edad, de profesión: custodio penitenciario del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) del internado Judicial de San Fernando, residenciado la población de Santana, Municipio Córdova, Barrio El Milagro, via principal calle San Joaquín, casa s/n. Estado Tachira. ARGUELLO F.E., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, nacido en fecha 16-10-1982, de 27 años de edad, de profesion Obrero de Construccion, residenciado en la calle Plaza, casa Nº 37, de esta ciudad. SALAZAR ESCALONA J.G., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.416, nacido en fecha 14-06-1990, de 19 años de edad, de profesion u oficio: Estudiante de bachillerato, residenciado en la Av. Revolucion al final y diagonal a la Coca-cola csa Nº 37, de esta ciudad de San Fernando. ROJAS A.A., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.375.156, nacido en fecha 22-06-1983, de 22 años de edad, residenciado en la Los Bloques, Av. Caracas, Apartamento Nro. 05, de esta ciudad. RUIZ DEIMI ALEXANDER, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.906, nacido en fecha 04-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Militar Activo en la Jerarquia de alistado C/2 del Componente Ejercito Bolivariano, residenciado la calle A.P.B.S.B. sector el Tocal, de la ciudad de San F. deA., en su carácter de imputados por la comisión de los delitos de: PERTUBACION A CUERPOS LEGITIMAMENTE CONSTITUIDOS, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS, previstos y sancionados en los artículo 216 del Codigo Penal Venezolano y VILLAMIZAR HERRERA L.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, nacido en fecha 29-06-1973 y ARGUELLO F.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, en su carácter de imputados por la comisión de los delitos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la declaración de los imputados y la Defensa Pública, estima el Tribunal sin lugar la aprehensión de los imputados presentes. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: PERTUBACION A CUERPOS LEGITIMAMENTE CONSTITUIDOS, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 216 y 218 del Codigo Penal Venezolano, respectivamente, se decreta sin lugar la calificación penal, en vista de que no hay delito que investigar. En relación a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, se declara sin lugar las medidas solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ACTO DE APREHENSIÓN en FLAGRANCIA, formulada por la Fiscal Cuarta Ministerio Público respecto de los Ciudadanos: VILLAMIZAR HERRERA L.A., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.109.619, nacido en fecha 29-06-1973, de 29 años de edad, de profesión: custodio penitenciario del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ) del internado Judicial de San Fernando, residenciado la población de Santana, Municipio Córdova, Barrio El Milagro, via principal calle San Joaquín, casa s/n. Estado Tachira. ARGUELLO F.E., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.146.399, nacido en fecha 16-10-1982, de 27 años de edad, de profesion Obrero de Construccion, residenciado en la calle Plaza, casa Nº 37, de esta ciudad. SALAZAR ESCALONA J.G., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.470.416, nacido en fecha 14-06-1990, de 19 años de edad, de profesion u oficio: Estudiante de bachillerato, residenciado en la Av. Revolucion al final y diagonal a la Coca-cola csa Nº 37, de esta ciudad de San Fernando. ROJAS A.A., venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.375.156, nacido en fecha 22-06-1983, de 22 años de edad, residenciado en la Los Bloques, Av. Caracas, Apartamento Nro. 05, de esta ciudad. RUIZ DEIMI ALEXANDER, venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.906, nacido en fecha 04-10-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Militar Activo en la Jerarquia de alistado C/2 del Componente Ejercito Bolivariano, residenciado la calle A.P.B.S.B. sector el Tocal, de la ciudad de San F. deA..

SEGUNDO

SIN LUGAR la calificación realizada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO por la comisión de los delitos de PERTUBACION A CUERPOS LEGITIMAMENTE CONSTITUIDOS, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONES PUBLICAS Y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD en contra de los imputados presentes..

TERCERO

En vista que no hay delito que investigar se acuerda LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión policial y del acta que recoge tal acto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del expediente, de los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA L.A., ARGUELLO F.E., SALAZAR ESCALONA J.G., ROJAS A.A., RUIZ DEIMI ALEXANDER, A.E.M.O., conforme a lo estatuido en el artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA L.A., ARGUELLO F.E., SALAZAR ESCALONA J.G., ROJAS A.A., RUIZ DEIMI ALEXANDER, A.E.M.O., que formulara el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

CUARTO

Librese la correspondiente Boleta de L.P. a los ciudadanos VILLAMIZAR HERRERA L.A., ARGUELLO F.E., SALAZAR ESCALONA J.G., ROJAS A.A., RUIZ DEIMI ALEXANDER, A.E.M.O. y remítase la causa a las Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. NELBYS ACUÑA

CAUSA N° 3C-2651-10

NMR/NAF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR