Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005841

ASUNTO : EP01-P-2009-005841

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADOS: O.E.T. y A.E.

MOLINA PEREZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.E.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: L.L.J.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados O.E.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.537.928, de 33 años de edad, soltero, ocupación u oficio chef de cocina, grado de instrucción 3er año de bachillerato, natural de Estado Carabobo, nacido el día 07-09-1976, hijo de I.R. (V) y de O.R.S. (V), residenciado en Ciudad Varyna, Los Samanes casa color amarilla Barinas, teléfono 0414-1457107 Estado Barinas y MOLINA P.A.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.835, de 24 años de edad, soltero, ocupación u oficio profesor de teoría y sorfeo, grado de instrucción bachiller, natural de Barinas estado Barinas, nacido el día 21-04-1985, hijo de L.E. (V) y de L.M. (V), residenciado en la Urbanización R.D. avenida C.R., diagonal a la iglesia casa 9-68 teléfono 0273-5338218 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relacion con el art. 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.L.J.. En la misma oportunidad procesal la representación del Ministerio Público presenta SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano H.D. HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3ero del Código Penal a tenor de lo dispuesto en el art. 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. M.P. narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados O.E.T. y MOLINA P.A.E. ya identificados por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el art. 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.L.J.. Ratifico su solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano H.D. HERNANDEZ, a tenor de lo dispuesto en el art. 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: El hecho del proceso no puede atribuírsele toda vez que luego de haber culminado la investigación y tomadas las entrevistas de los ciudadanos L.J. y K.R. , esta categórica al afirmar que vio a los imputados cuando llegaron al lugar a pie y posteriormente los observo salir en carrera del Cyber y le sacaron la mano a un taxi que en eses momento pasaba por el lugar para solicitar sus servicios hasta el hospital L.R., lo cual es conteste con lo manifestado por el propio conductor del taxi ciudadano H.D. en su declaración, verificándose que este no tuvo participación dolosa delictual en el robo ejecutado por los imputados , ya que el día de los hechos se encontraba laborando como taxista , lo cual fue corroborado con la experticia y la inspección practicada al vehiculo que dejo constancia que el vehiculo posee casco de taxi , razón por la cual esta representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del referido ciudadano conforme lo dispuesto en el art. 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal,

La Defensa Privada Abg. A.G., expuso: “Solicito se le conceda a nuestros defendidos una medida cautelar menos gravosa en virtud de que los mismos tienen arraigo en esta ciudad de Barinas, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del COPP, solicito copia simple de toda la causa, es todo”.

La víctima L.L.J.H. manifestó “Ratifico mi declaración dada ante éste mismo Tribunal el día 03 de Julio de 2007, es todo”.

Los acusados al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional , manifestaron cada uno por separado, su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de Julio de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2009, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos O.E.T., A.E.M. PEREZ y H.D. HERNANDEZ ,como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y para el imputado H.D. HERNANDEZ , el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 3ero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano L.L.J., se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Julio se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra de los imputados O.E.T., A.E.M. PEREZ, y para el ciudadano H.D. HERNANDEZ se le concedió medida cautelar sustitutiva, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 31 de Julio de 2009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. M.P., presento escrito acusatorio, contra los imputados O.E.T., A.E.M. PEREZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, donde expone que:

En fecha 01 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, cuando el funcionario DTGDO. (PEB) D.G., placa Nro. 1519, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado GRIM en el sector asignado a bordo de la unidad moto PEB-058, específicamente en el centro de la ciudad de Barinas cerca de la clínica el pilar, visualizo un vehiculo marca chevrolet modelo cavalier color verde, placas: EAA 67E, tripulado por tres sujetos quien al ver la comisión policial se tornaron nerviosos tratando de evadir la comisión mostrando una actitud sospechosa, razón por la que se procedió a detener el vehiculo identificándonos como funcionarios policiales, le informamos que nos dieran sus identificados para ser chequeados, donde tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, se les hizo la interrogantes de que si tenían oculto alguna arma u objeto de interés criminalistico, no teniendo respuesta de los mismos posteriormente se procedió a realizarles un registros personal a los sujetos amparados en el articulo 205 y al vehiculo con el 207 ambo del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la revisión por el ciudadano que se encontraba conduciendo el vehiculo, el cual tiene las siguientes características, de contextura normal, color de piel blanco, bajo de estatura, cabello de color negro quien vestía para el momento una camisa color naranja con blanco, un pantalón blue Jean y zapatos de color marrón, a quien no se le encontró nada de interés criminalistico, seguidamente se procedió a realizarle la revisión personal al siguiente ciudadano, de vestimenta franela azul con mangas verdes pantalón Jean azul de contextura delgada, pelo negro no encontrándole ningún objeto criminalistico y el ultimo de baja estatura camisa color verde con dos franjas blancas pantalón azul claro y zapatos deportivos a quien se le encontró al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento un FASCIMIL de plástico de arma de fuego de color negro tipo pistola signado con las letras made in china HIGH A CURACY, P728 C & L, signado con las letras made in china HIGH A CURACY, P728 C & L,. Simultáneamente se presento al sitio un ciudadano quien nos indico que estos sujetos momentos antes se introdujeron en el ciber donde se encontraban y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a las personas que estaban en el local de dinero en efectivo, así como celulares y otras pertenencias, y en virtud que dichos sujetos que tripulaban el vehiculo coinciden con las personas que perpetraron el robo se procedió a la formal detención de los mismos, leyéndose y respetando sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP, luego se procedió a trasladar a dichos ciudadanos aprehendidos junto con el arma (FASCIMIL) incautada y el vehiculo hasta la sede del Comando Motorizado, así mismo. Se traslado a la victima para tomar las respectivas denuncia, donde la llegar mediante previa entrevista quedaron identificados los ciudadanos aprehendidos, como: A.E.M., cedula de identidad 17.377.835 de profesión: obrero con residencia en la urb. R.D. y O.E.T., cedula de identidad 14.537.928 de profesión: obrero con residencia en urbanización ciudad varyna casa 45 calle 73.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye a los acusados de autos, así como los medios de prueba documental y testimonial por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y en general la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. Del Experto Crtistian Aumaitre adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico Experticia de Vehiculo N° 9700.068.680 de fecha 08-07-09.

  2. - De la Experto L.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico Experticia Documentologica N° 9700.068.780.09 de fecha 09-07-09.

  3. - De la Experto L.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico Informe Balistico N° 9700.068.547.09 de fecha 31-07-09

  4. -Del funcionario DTGDO D.G. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado.

  5. -Del ciudadano L.L.J. en su condición de victima.

  6. - Del ciudadano H.D. HJernandez en su condición de testigo.

  7. - De la ciudadana K. delC.R.S. en su condición de testigo.

    DOCUMENTALES:

  8. - Experticia de Vehiculo N° 9700.068.680 de fecha 08-07-09.F.84

  9. -Experticia Documentologica N° 9700.068.780.09 de fecha 09-07-09.F.85

  10. - Informe Balistico N° 9700.068.547.09 de fecha 31-07-09. F.88

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos O.E.T., A.E.M. PEREZ suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el art. 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.L.J.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial que les fue decretada a los hoy acusados.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

QUINTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DEVIA H.H. de conformidad con el artículo 318 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a dicho ciudadano) del COPP, toda vez que, luego de haber culminado la investigación y tomadas las entrevistas de los ciudadanos L.J. y K.R. , esta fue categórica al afirmar que vio a los imputados cuando llegaron al lugar a pie y posteriormente los observo salir en carrera del Cyber y le sacaron la mano a un taxi que en eses momento pasaba por el lugar para solicitar sus servicios hasta el hospital L.R., lo cual es conteste con lo manifestado por el propio conductor del taxi ciudadano H.D. en su declaración, verificándose que este no tuvo participación dolosa delictual en el robo ejecutado por los imputados , ya que el día de los hechos se encontraba laborando como taxista , lo cual fue corroborado con la experticia y la inspección practicada al vehiculo que dejo constancia que el vehiculo posee casco de taxi , razón por la cual esta Tribunal Segundo de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del referido ciudadano conforme lo dispuesto en el art. 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados O.E.T., A.E.M. PEREZ, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos acusados, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la comisión de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el art. 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos L.L.J..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

EL SECRETARIO

Abg. ROBERTO RONDON SALINAS

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