Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005681

ASUNTO : EP01-P-2009-005681

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

IMPUTADOS: A.E.A.B. y J.A.P.B..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORANGE MUJICA Y ABG. ANTONIO LINEROS

VICTIMAS: GLEISMAR ALBANI PIMENTEL Y F.D.J. PIMENTEL

DELITOS: ABUSO SEXUAL Y ROBO AGRAVADO.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: A.E.A.B., Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.193.471 (LA PORTA) natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-05-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de M.B. (v) y de Adres A.A. (v), residenciado en la Caserío Dolores, Barrio Pekín, Calle el Estadio, Postel Nº 1, Casa de color azul de barro, al lado del taller Luís mecánica, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-9895775 y J.A.P.B., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.224.242 (LA PORTA), natural de L. delE.B., fecha de nacimiento 02-12-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.M.B. (v) y de N.P. (v), residenciado en el Caserío Dolores, barrio primero de mayo, calle 2, casa sin numero, detrás del preescolar, casa de color rosado.-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos A.E.A.B. y J.A.P.B., supra identificados, los siguientes los hechos: En fecha 27 de junio de 2009, los funcionarios Insp. Jefe A.M., Agente A.J., y R.S., adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, con sede en Libertad estado Barinas, dejan constancia, que siendo las 11 horas de la mañana, se presentaron a la sede de ese Comando Policial, un ciudadano quien se identificó como F.D.J.P.M., en compañía de su hija (ADOLESCENTE) de nombre G.A.P.D., (Se omite conforme a la LOPNNA), informando el progenitor que el dia 25-06-2009, a eso de las 10: 40 horas de la noche, se presentaron a su residencia dos ciudadanos los cuales responden al nombre de A.A. y J.P., los cuales tocaron la puerta y a la vez le llamaron por el nombre, ingresaron a la casa, le colocaron un trapo en la cabeza y lo amarraron con un mecate los pies y las mansos, donde lo golpearon y luego lo metieron al cuarto donde se encontraba su hija y abusaron de ella sexualmente, retirándose los ciudadanos de la casa a eso de las 3 horas de la mañana del día 26-06-2009 y ellos a esa hora vinieron a colocar la denuncia porque vienen de lejos y se les hizo tarde; se constituyó una comisión y procedieron a trasladarse a la residencia de los ciudadanos, ubicada en la Parroquia Dolores en compañía del denunciante y al llegar a las 2:20 horas de la tarde al Barrio Pekin, calle 1, una casa de color blanca en la población de Dolores, donde reside el ciudadano A.A., pudieron visualizar a una persona de sexo masculino, que vestía para el momento pantalones tipo jeans, de color azul, con franela de color gris, que se encuentra parado frente a la casa, indicando el denunciante que ese era Alejo, uno de los implicados en el hecho, procediendo a interceptarlo y preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, y debido a su silencio, le efectuaron una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, así mismo le informaron que a partir de ese momento, quedaba aprehendido por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad y las personas. Seguidamente, proceden a trasladarse a la residencia del ciudadano J.P., y al llegar a las 3:10 horas de la tarde al Barrio 1° de mayo, Calle 2, casa color verde claro, donde al llegar pudieron visualizar que en la sala se encontraba una persona de sexo masculino sentado en una silla de material plástico de color azul, donde el denunciante indicó que ese era Javier, la otra persona implicada en el hecho, posteriormente los funcionarios le hicieron un llamado desde la parte de afuera, el cual salió, obedeciendo al llamado, preguntándole si tenía algún objeto de interés criminalístico entre sus prendas que lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, se le informo que sería objeto de una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se le informó que a partir de ese momento, quedaba aprehendido por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad y las personas, quedando identificado como A.E.A.B. y J.A.P.B., de las características antes indicadas.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De acuerdo a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, la conducta desplegada por los ciudadanos A.E.A.B. y J.A.P.B., supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el articulo 260 en relación con el articulo 43 tercer aparte con las circunstancias agravantes de los numerales 3, 5, y 7, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente G. A. P. D. y de F.D.J. PIMENTEL.

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos acusados y la participación en los mismos de los imputados ciudadanos A.E.A.B. y J.A.P.B., supra identificados, se admiten los siguientes medios de pruebas:

DECLARACION DE FUNCIONARIOS:

  1. -) Testimonial de los funcionarios Insp. Jefe A.M., Dtgdo. J.F. RIVERO, AGENTE A.J., y R.S., adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes son los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados A.E.A.B. y J.A.P.B., supra identificados y realizaron la primeras diligencias de investigación.-

  2. -) Testimonial de los ciudadanos PIMENTEL MONTILLA F.D.J., Y la adolescente G.A.P.D., cuyos datos quedan a reserva del Ministerio Público. Pertinente por ser las víctimas en los delitos objeto de la acusación, los cuales expondrán el modo, lugar y tiempo de la comisión de los hechos punibles cometidos en su contra.-

  3. -) Testimonial de los funcionarios E.S. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Sabaneta de Barinas, quienes son los expertos que realizaron la INSPECCION TECNICA Nº 739, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, ubicado en el Caserío Madre Vieja, Sector El Banco, Parcela El Paraíso, Casa S/N.. Municipio Rojas estado Barinas.-

  4. -) Testimonial del Médico Forense Dr. I.N., Especialista Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, quien realizo el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano PIMENTEL MONTILLA F.D.J., el cual arrojo: Politraumatismo, herida contusa de 01 centímetro a nivel de la región auricular derecha, herida cortante superficial de 5 centímetros a nivel de la región abdominal, carácter leve.-

  5. -) Testimonial del Médico Forense Dr. I.N., Especialista Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, quien realizo el reconocimiento médico legal practicado a la Adolescente G.A.P.S., donde deja constancia: Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa reciente con desgarro a nivel de la 7 según las esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Laceraciones reciente con desgarros a nivel de las 2 y 1, según las esferas del reloj: Conclusión: Signos de violencia genital reciente. Signos de violencia rectal reciente.

    DOCUMENTALES: (Para ser exhibida a los fines de su incorporación al juicio oral y público, de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y lo reconozcan en su contenido y firma.-

  6. -) INSPECCION TECNICA, funcionarios E.S. y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Sabaneta de Barinas, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, ubicado en el Caserío Madre Vieja, Sector El Banco, Parcela El Paraíso, Casa S/N.. Municipio Rojas estado Barinas.-

  7. -) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2401, de fecha 29-06-2009, Médico Forense Dr. I.N., Especialista Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, suscrito por practicado al ciudadano PIMENTEL MONTILLA F.D.J., el cual arrojo: Politraumatismo, herida contusa de 01 centímetro a nivel de la región auricular derecha, herida cortante superficial de 5 centímetros a nivel de la región abdominal, carácter leve.- (folio59)

  8. -) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-211, de fecha 29-06-2009, suscrita por el Médico Forense Dr. I.N., Especialista Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación Barinas, quien realizo el reconocimiento médico legal practicado a la Adolescente G.A.P.S., donde deja constancia: Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración Completa reciente con desgarro a nivel de la 7 según las esferas del reloj. Examen Ano Rectal: Laceraciones reciente con desgarros a nivel de las 2 y 1, según las esferas del reloj: Conclusión: Signos de violencia genital reciente. Signos de violencia rectal reciente. (folio 62).-

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica de los imputados A.E.A.B. y J.A.P.B., supra identificados, en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal impuestas a sus defendidos y, en consecuencia, se mantiene la medida preventiva de la privación judicial de libertad, conforma al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello considerando que no han variado los supuestos que originaron tal decreto. Así se decide.-

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar realizada en esta fecha las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos A.E.A.B. y J.A.P.B., supra identificados por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el articulo 260 en relación con el articulo 43 tercer aparte con las circunstancias agravantes de los numerales 3, 5, y 7, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, así mismo el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente G. A. P. D. y de F.D.J. PIMENTEL.

    En su oportunidad, los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando los ciudadanos A.E.A.B. y J.A.P.B., supra identificados, su voluntad de no admitir los hechos.

    Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad por cuanto se observa que cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos en escritos de fecha 14/11/2009 y 26/11/2009 se admiten en su totalidad. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa en escrito de fecha 26/10/2010 se admiten en su totalidad, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. SEGUNDO: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados A.E.A.B., Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.193.471 (LA PORTA) natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-05-1985, de profesión u oficio obrero, hijo de M.B. (v) y de Adres A.A. (v), residenciado en la Caserío Dolores, Barrio Pekín, Calle el Estadio, Postel Nº 1, Casa de color azul de barro, al lado del taller Luís mecánica, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-9895775 y J.A.P.B., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.224.242 (LA PORTA), natural de L. delE.B., fecha de nacimiento 02-12-1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.M.B. (v) y de N.P. (v), residenciado en el Caserío Dolores, Barrio Primero de Mayo, Calle 2, casa sin numero, detrás del preescolar, casa de color rosado,, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el articulo 260 en relación con el articulo 259 1er aparte de la LOPNA, así mimo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de GLEISMAR ALBANI PIMENTEL Y F.D.J. PIMENTEL.. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar privativa de la Privación de Libertad que recae sobre los acusados A.E.A.B. y J.A.P.B.. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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