Decisión nº OP01-P-2007-001851 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N.01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 25 de Mayo de 2007

197° y 148°

RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO N° OP01-P-2007-001851

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Mayo de 2007, en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, escuchadas como han sido las partes en el acto de la audiencia en cuestión y vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y lo solicitado por la Defensa Publica N° 3, defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Defensas Privadas de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en su exposición, esta Juzgadora para decidir observa: En virtud de expuesto por la representante del Ministerio publico en la cual solicito se decretara el Procedimiento como Ordinario, puesto que considera realizar las diligencias pertinentes para presentar el acto conclusivo correspondiente, siendo acogida por esta Juzgadora razón por la cual estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera en cuanto a la precalificación del delito este Tribunal acoge la de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto existen elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que los adolescentes imputados seas autores o participes del hecho que hoy le ha imputado la vindicta publica, no acogiendo la precalificación realizada por la representante del Ministerio Publico del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público consistente en la detención para la Identificación conforme el articulo 558 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescentes, esta juzgadora observa que en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no existen documentos que certifique la identidad de los referidos adolescentes, solo en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, existe Copia Fotostática de un registro de nacimiento lo cual no certifica fehacientemente su identificación requerida para lo cual se requiere la Original del mismo, para hacer la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda sobre la misma, razón por la cual acuerda con lugar la misma. En relacion al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acuerda con lugar la medida cautelar de los literales C y D, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decretando de tal manera sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica N° 3, en cuanto a que se decrete la L.P. del los referidos adolescentes. Por otra parte en cuanto a la practica de evaluaciones por intermedio de la Medicatura Forense solicitado por la Defensa Publica se acuerda con lugar la misma, así como la remisión de las correspondientes actuaciones a la Fiscalia Superior con la finalidad que se apertura las averiguaciones pertinentes del caso en razón del dicho procedimiento por parte de los funcionarios policiales y por ultimo esta juzgadora en cuanto a la solicitud efectuado por la representante del Ministerio Publico a los f.d.O. a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, se acuerda oficiar la misma con el objeto de obtener conocimiento acerca del status de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que la misma manifiesta ser de nacionalidad Colombiana y no presenta documento de identificación alguno. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto la precalificación de delito que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acoge la de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público SE ACUERDA LA DETENCION PARA LA IDENTIFICACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y la medida cautelar contenida en el literal C Y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes para al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la Medicatura Medico Forense para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para el día lunes veintiocho (28) de mayo del año 2007, a las ocho (08:00) horas de la mañana y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la evaluación medica inmediata la cual se deberá realizar en el hospital Central Dr. L.O.d.P., para garantizar el derecho a la salud consagrado en el articulo 41 de la ley que rige la materia. QUINTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa y se ordena remitir copia de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se abra la correspondiente averiguación a los funcionarios que se encontraban en la sede del Comando de POLIMARIÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 254 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEXTO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación Extranjería (ONIDEX), tal como lo solicito la representante del Ministerio Publico, a los fines de que se determine la situación actual de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Se acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. P.M.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D..

ASUNTO N° OP01-P-2007-001851

PMDC/Violeta***

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