Decisión nº 1C-18941-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de septiembre de 2015.

205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-18941-13

CAUSA Nº 1C-18.941-13.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: A.G.P.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. C.R.

IMPUTADOS: DEINA R.S., cédula de identidad Nº V-16.529.061, nacida el 30-11-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure N.A.N., cédula de identidad Nº V-15.453.112, nacido el 12-11-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DELITO: INVASIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 17-9-2015, en el asunto penal 1C-18941-13, la cual fuere convocada bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que para dicha oportunidad la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NERVIS MIJARES, ratificó el libelo acusatorio presentado en contra de los ciudadanos DEINA R.S., cédula de identidad Nº V-16.529.061 y N.A.N., cédula de identidad Nº V-15.453.112, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.P.; quien se encuentra asistida por la defensora ABG. C.R., y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos DEINA R.S., cédula de identidad Nº V-16.529.061, nacida el 30-11-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure N.A.N., cédula de identidad Nº V-15.453.112, nacido el 12-11-1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización El Paraíso, segunda etapa, tercera calle, casa Nº 17. Municipio San Fernando. Estado Apure, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.P.; quien se encuentra asistida por la defensora ABG. C.R..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

… este Despacho Fiscal dicto Inicio en fecha 18 de Noviembre del 2009, a la investigación Penal con ocasión a la Denuncia interpuesta por la Ciudadana A.G.P.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.218.645, en fecha 13 de Noviembre del 2009 ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público San F.E.A., mediante la cual denunció a la ciudadana DEINA R.S.M., ya que le había invadido un terreno que esta ubicado en la Urbanización El paraíso II del Municipio Biruaca, consignando los documentos que le acreditan propietaria del mismo, a los efectos de esclarecer el hecho denunciado, se realizaron múltiples diligencias donde se lograron identificar a la presunta invasora como D.R.S.M. Y N.L.N.A., a quines se les libraron las respectivas boletas de citación para realizar formal acto de imputación, no haciéndose efectivas las mismas. El 23 de Marzo del 2015, se solicitó de Orden de Aprehensión a los ciudadanos (a) D.R.S.M. Y N.A.N.A., por lo que el día 30 de Marzo del 2015 el Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal, acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana por el Delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.P.C., por lo que fue l.O.D.A., por lo que el suscrito representante fiscal, le imputo el delito endilgado, quedando demostrada en la actas que conforman la investigación penal in comento, que la ciudadana en mención en fecha 12 de Noviembre del 2009, ocupo de manera ilegal la casa propiedad de la ciudadana NA GRACIELA PULGAR CORTEZ…

.

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Que revisado el contenido del mismo se evidencia que a criterio de este juzgador, efectivamente el libelo acusatorio reúne, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber DEINA R.S., cédula de identidad Nº V-16.529.061 y N.A.N., cédula de identidad Nº V-15.453.112. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, y cuales presuntamente fueron las consecuencia de sus actos; evidenciándose la identificación de los objetos colectados. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos DEINA R.S., cédula de identidad Nº V-16.529.061 y N.A.N., cédula de identidad Nº V-15.453.112, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (18-11-2009). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 17-9-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 21-4-2015 a los ciudadanos DEINA R.S., cédula de identidad Nº V-16.529.061 y N.A.N., cédula de identidad Nº V-15.453.112, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

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Razón por la cual, como consecuencia de lo ya señalado y a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 16-6-2015; en contra de los ciudadanos DEINA R.S., cédula de identidad Nº V-16.529.061 y N.A.N., cédula de identidad Nº V-15.453.112, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.P.C.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a la imputada de autos. En consecuencia por lo ya expuesto se declara SIN LUGAR la oposición que hace a tal tipo penal la defensa privada. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

  1. -) Declaración de los funcionarios expertos SM/2 RINCON RINCON JESÚS, y S/1 CHAPARRO PÉREZ, adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando.

    TESTIMONIALES:

  2. -) Se ofrece el testimonio de la ciudadana A.G.P.C., víctima directa en la presente causa.

  3. -) Testimonio del ciudadano N.A.N.A., testigo que tiene conocimiento en relación al presente asunto.

    DOCUMENTALES:

  4. -) Acta de adjudicación de la vivienda, de fecha 27-05-2006, suscrita por el ciudadano E.I.S.Y., presidente de la OCV El Paraíso II.

  5. -) Inspección Ocular de fecha 07-10-2010, suscrita por el funcionario SM/3 RINCON CON J.A., adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando.

    Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 17-9-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO OPUSO EXCEPCIONES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y TAMPOCO OFERTO PRUEBAS. Y así se decide.

    IV

    DE LA ORDEN DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO EL PRESNETE ASUNTO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

    No habiendo admitido los acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos DEINA R.S., cédula de identidad Nº V-16.529.061 y N.A.N., cédula de identidad Nº V-15.453.112, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.P.C.. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2015. Cúmplase.

    ABG. E.M.B.L..

    Juez Primero de Control

    ABOG. D.M.L.S..

    Secretaria

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

    ABOG. D.M.L.S..

    Secretaria

    ASUNTO PENAL: 1C-18941-13

    EMB/..-

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