Decisión nº 0027-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000269

ASUNTO : LP11-P-2009-000269

DECISIÓN NRO. 0027/09

Finalizada la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida contra los investigados J.D.B.R., venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 24/10/82, 20 años, de profesión estudiante y comerciante, trabajando actualmente en la Rectificadora La Industrial, ubicada en Villa de Curas estado Aragua, final de la Avenida Bolívar, cruce con las Industrias, Sector los Colorados, casa N° 103- teléfono 0244-3865738, hijo de J.L.B. y M.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V. 18.459.534, y residenciado en Nueva Bolivia, cerca de la Prefectura, al lado hay una Pollera y al frente una Peluquería, casado de reside el ciudadano D.A.R., Municipio T.F.C.d.E.M., y J.G.B.S., venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 02/06/86, 22, de profesión mecánico, trabajando actualmente en la Rectificadora La Industrial, ubicada en Villa de Curas estado Aragua, final de la Avenida Bolívar, cruce con las Industrias, Sector los Colorados, casa N° 103- teléfono 0244-3865738, hijo de J.L.B. y M.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V. 18.459.534, y residenciado en Nueva Bolivia, cerca de la Prefectura, al lado hay una Pollera y al frente una Peluquería, casa do de reside el ciudadano D.A.R., Municipio T.F.C.d.E.M.; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica, solicitada por la Fiscal Sexta de P.d.M.P.d.E.M.. En este estado la ciudadana Juez le informó a los investigados antes identificados, de la necesidad que tienen de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal les designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestando los mismos que no tienen abogado de confianza, y por lo tanto solicitan les sea designando un Defensor Público, y estando presente la Defensora Pública abg. L.P.F., la fue asignada por la Coordinación de la Defensa Pública, quien asumió la defensa y se impuso del contenido de las actas. Se verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. H.R.P., los investigados J.D.B.R. y J.G.B.S., asistidos por la Defensora Pública abg. L.P.. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas (…) solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del C.O.P.P RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. 4.- Se imponga a los investigados, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P. Por ultimo consigno constantes en tres folios útiles, actuaciones para que sean agregadas a la causa. Se informo a los Investigados J.D.B.R. y J.G.B.S., quienes previamente los impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifiesten si desean rendir declaración, y quienes estando en conocimiento de sus derechos expusieron lo siguiente: de conformidad con el articulo 136 del C.O.P.P, De conformidad con el artículo 49 de la Constitución los investigados J.D.B.R. y J.G.B.R., quiénes manifestaron“ Que se acogen al mismo, no declaran, fueron identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP. Se oyó a la defensa, Abg. Ledys Pacheco a los fines de que haga los alegatos a favor de sus defendidos, exponiendo lo siguiente: “oída la Fiscal en la cual presenta los investigados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, al respecto debo señalar. Ha sido criterio reiterado del T.S.J en cuanto a como se constituye el delito flagrante, de la causa se observa que la detención se produce en un centro nocturno, en ese sitio se encontraban varias personas, incluso señalan que era una fiesta privada, lo cual significa que habían varios testigos para señalar lo expuesto por los funcionarios; observando esa causa, que cuando se produce la detección, no realizo ningún tipo de entrevista a las personas. Es Criterio reiterado de La Sala de Casación Penal que para la flagrancia debe señalarse en el acta policial, debe concatenarse con otras actuaciones, estos ciudadanos portaban su cedula, no entiendo que en la causa señalan que ellos se negaron a presentarlas, y mas adelante dicen que uno de ellos no porta, hoy los mismos han mostrado sus cedulas. Esa falta de elementos, igualmente presentan una constancia medica de un Ambulatorio de Barrio Adentro donde señalan sorpresivamente que no se observaron alteraciones, mas sin embargo al investigado se le notan las lesiones, como sabía el medico tratante cuando coloca que no tenia, lesiones, este funcionario coloca precisamente donde se le observan lo golpes que no tenia; ellos manifiestan que hay exceso de los funcionarios, y para demostrar la responsabilidad debió el Ministerio Publico presentar otros elementos, hay muchos testigos, debieron tomarles declaraciones a las personas, tomar los nombres, no hay inspección del sitio del suceso. En tal sentido, por no haber elementos le solicito no califique la flagrancia, igualmente el solicito el procedimiento ordinario, así mismo le solicito al Juez observe los golpes que presenta el investigado J.G.B., ( El tribunal deja constancia que el referido investigado mostró sus extremidades superiores donde se le observaron algunos hematomas), y se ordene un examen medico legal para determinar las lesiones que le fueron ocasionadas, con la urgencia del caso, y como consecuencia le solicito la l.p.. En caso de que el Tribunal no acuerde lo solicitado, le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 9 es decir la obligación de presentarse cuando sean requeridos por el Tribunal. Por ultimo solicito me sean expedidas copias del acta y auto fundado. --------------------

Analizada las intervenciones de cada uno y las actuaciones que conforman la presente investigación penal este Tribunal para decidir Observa: Primero: Que la Fiscalia Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en “Acta Policial Nº 0011 de fecha 2 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, en la cual dejan constancia, que, "…los hechos ocurridos 02/02/2009, suscrita por los funcionarios Sargento 2do (PM) Divierto Ramírez, distinguido (PM) 369 Y.F. y Distinguido (PM) Y.M., adscritos a la estación de seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, pertenecientes a la Comisaría Policial Nº 06, quienes mediante el acta levantada dejan constancia de su actuación policial, donde señalan que siendo las 01: 55 a.m., del día Lunes 02/02/2009, encontrándose en labores de patrullaje, al mando del Sargento 2do D.R. en compañía de los funcionarios Distinguido (PM) 369 Y.F., Distinguido (PM) Yole Moreno, en las Unidades motorizadas M-293 y M-294, cuando se procedió a realizar una inspección a un local que funciona como Pool, y expendio de cerveza en el sector de la Macarena vía Panamericana, de nombre Centro Nocturno Familiar Piedra Blanca, propiedad de la ciudadana M.A.Z.H., la cual manifestó que tenia una fiesta privada procediendo a realizarle una inspección personal a varios sujetos que se encontraban en una mesa ingiriendo bebidas alcohólicas negándose a mostrar sus cedulas y poniendo resistencia a la inspección personal, gritando palabras obscenas trataron de golpear al Distinguido (PM) Y.M., lo que amerito de inmediato a pedí apoyo a la Comisaría Policial 06 de Nueva Bolivia, llegando a sitio la Unidad P-390, al mando del cabo 1ero C.P. y conducida por el Cabo 2do A.M., los dos ciudadanos incursos en el problema se negaron a mostrar identificación en el sitio, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 06, do de se identificaron como J.B. y J.D.B. Rivera…”.Este Tribunal Observa en cuanto a las solicitudes de la Fiscalia expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los investigados antes identificados, quienes fueran aprehendidos según acta policial N° 011, de fecha 02-02-2009, por funcionarios policiales adscritos a la Subcomisaria Policial N° 06 de Nueva Bolivia, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del orden Publico, solicito solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del C.O.P.P RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Publica. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. 4.- Se imponga a los investigados, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P. Por ultimo consigno constantes en tres folios útiles, actuaciones para que sean agregadas a la causa. Se informó a los Investigados J.D.B.R. y J.G.B.S., quienes previamente los impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, se acogieron al mismo. Solicitudes de la Defensa Técnica Abg. L.P.: Exponiendo lo siguiente: “oída la Fiscal en la cual presenta los investigados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, al respecto debo señalar. Ha sido criterio reiterado del T.S.J en cuanto a como se constituye el delito flagrante, de la causa se observa que la detención se produce en un centro nocturno, en ese sitio se encontraban varias personas, incluso señalan que era una fiesta privada, lo cual significa que habían varios testigos para señalar lo expuesto por los funcionarios; observando esa causa, que cuando se produce la detección, no realizo ningún tipo de entrevista a las personas. La Sala de Casación Penal que para la flagrancia debe señalarse en el acta policial, debe concatenarse con otras actuaciones, estos ciudadanos portaban su cedula, no entiendo que en la causa señalan que ellos se negaron a presentarlas, y mas adelante dicen que uno de ellos no porta, hoy los mismos han mostrado sus cedulas. Esa falta de elementos, igualmente presentan una constancia medica de un Ambulatorio de Barrio Adentro donde señalan sorpresivamente que no se observaron alteraciones, mas sin embargo al investigado se le notan las lesiones, como sabía el medico tratante cuando coloca que no tenia, lesiones, este funcionario coloca precisamente donde se le observan lo golpes que no tenia; ellos manifiestan que hay exceso de los funcionarios, y para demostrar la responsabilidad debió el Ministerio Publico presentar otros elementos, hay muchos testigos, debieron tomarles declaraciones a las personas, tomar los nombres, no hay inspección del sitio del suceso. En tal sentido, por no haber elementos le solicito no califique la flagrancia, igualmente el solicito el procedimiento ordinario, así mismo le solicito al Juez observe los golpes que presenta el investigado J.G.B., ( El tribunal deja constancia que el referido investigado mostró sus extremidades superiores donde se le observaron algunos hematomas), y se ordene un examen medico legal para determinar las lesiones que le fueron ocasionadas, con la urgencia del caso, y como consecuencia le solicito la l.p.. En caso de que el Tribunal no acuerde lo solicitado, le sea acordada medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 9 es decir la obligación de presentarse cuando sean requeridos por el Tribunal. Por ultimo solicito me sean expedidas copias del acta y auto fundado. SEGUNDO: Ahora bien, Este Tribunal, en cuanto a la Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio expuesto en sentencia de fecha 15-02-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen de Merchán, en la que se establecen los criterios para determinar los supuestos de flagrancia, pasa el Tribunal a evaluar si en el presente caso se puede decretar con lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público. A tal efecto, la referida sentencia ha dejado claro tres supuestos de importancia a considerar, entre ellos: 1.- que efectivamente se trata de un delito flagrante. 2.- que el referido delito sea de acción pública y 3.- que se produzca la aprehensión in fraganti. En el caso bajo examen, en cuanto a la aprehensión del investigados de autos, éste Juzgado de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado nuestro), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; ó 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible; aunado a lo expuesto por lo alegado por la Defensa Pública en esta audiencia Especial. En consecuencia, en el presente caso, NO se justificaba tal aprehensión, ya que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, es decir que su detención no fue Flagrante, ya que en el presente caso, los imputados fueron detenidos presuntamente por cometer el delito calificado por la Representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:1º. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.2º. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de un año a cinco años. Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de un mes a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos meses a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis meses a treinta meses.3º. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de un mes a seis meses de arresto”.Con respecto a este ilícito penal, el autor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal parte especial Décima Tercera Edición, Vadell Hermanos Editorez, año 2002, expone: “Según explica Carrara (5) “el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad”. Según el mismo autor, de lo expuesto se desprende “el principio general de que la fuerza física y subjetiva de la resistencia exige un acto violento dirigido contra los ejecutores de la justicia.”, puesto que como enseñan comúnmente los doctores, resistere est cum lictoribus pugnare (resistir es pelear con agentes públicos)” (pag. 901, 902 y 903) . En este sentido, al revisar las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados en el delito que se le atribuye, ya que solo existe en su contra un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que “los ciudadanos según …Acta Policial Nº 0011 de fecha 2 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, en la cual dejan constancia, que, "…los hechos ocurridos 02/02/2009, suscrita por los funcionarios Sargento 2do (PM) Divierto Ramírez, distinguido (PM) 369 Y.F. y Distinguido (PM) Y.M., adscritos a la estación de seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, pertenecientes a la Comisaría Policial Nº 06, quienes mediante el acta levantada dejan constancia de su actuación policial, donde señalan que siendo las 01: 55 a.m., del día Lunes 02/02/2009, encontrándose en labores de patrullaje, al mando del Sargento 2do D.R. en compañía de los funcionarios Distinguido (PM) 369 Y.F., Distinguido (PM) Yole Moreno, en las Unidades motorizadas M-293 y M-294, cuando se procedió a realizar una inspección a un local que funciona como Pool, y expendio de cerveza en el sector de la Macarena vía Panamericana, de nombre Centro Nocturno Familiar Piedra Blanca, propiedad de la ciudadana M.A.Z.H., la cual manifestó que tenia una fiesta privada procediendo a realizarle una inspección personal a varios sujetos que se encontraban en una mesa ingiriendo bebidas alcohólicas negándose a mostrar sus cedulas y poniendo resistencia a la inspección personal, gritando palabras obscenas trataron de golpear al Distinguido (PM) Y.M., lo que amerito de inmediato a pedí apoyo a la Comisaría Policial 06 de Nueva Bolivia, llegando a sitio la Unidad P-390, al mando del cabo 1ero C.P. y conducida por el Cabo 2do A.M., los dos ciudadanos incursos en el problema se negaron a mostrar identificación en el sitio, siendo trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 06, do de se identificaron como J.B. y J.D.B. Rivera…”.Así pues, los funcionarios actuantes dejan constancia de una supuesta conducta agresiva por parte de los imputados, sin especificar si el mismo opuso resistencia ejecutando acciones violentas o amenazas contra sus aprehensores; ni mucho menos determinó la Representación Fiscal cuál fue el deber oficial que cumplían los funcionarios, quienes procedieron de forma ilegítima ha aprehender a los hoy imputados sin haberlo encontrado cometiendo delito alguno, justificando su detención en solo una acta policial, la cual a pesar de que habían varias personas no indican cuales son los testigos presente en dicho local…,acta de investigación de fecha 3-2-2009, en la cual identifican a los investigados, consta de que los imputados no poseen ningún tipo de Registro Policial, actuaciones que fueron consignadas en esta audiencia, no siendo suficientes elementos a los fines solicitados, situación ésta que deslegitima la detención del mismo, no encuadrando tales hechos en ninguno de los supuestos desarrollados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, por no llenarse los supuestos para determinar una aprehensión flagrante y por ende legítima, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a El Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, donde peticionó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que se requiere profundizar la investigación, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo13 y 373, último aparte del citado Código. Finalmente en relación a la solicitud de que se acuerde la Medida de Coerción Personal: Al revisar las actuaciones, ésta Juzgadora, pudo concluir que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan calificar en flagrancia la detención de los ciudadanos investigados antes identificados, apreciándose una carencia de evidencias que permitan precisar el cuerpo del delito o materialidad del mismo, aunado a los principios Constitucionales y Procesales que arropan a los investigados de autos, siendo lo procedente y ajustado a derecho no declarar en situación de flagrancia la aprehensión de los mencionados ciudadanos, lo que conlleva a establecer que no se encuentran llenos concurrentemente las exigencias previstas en el artículo 44 de la Constitución y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1º, 2° y 3º; y 256 ejusdem, siendo ajustado a los hechos y el derecho ORDENAR SU L.P. E INMEDIATA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se ordena la practica de un Reconocimiento Legal al investigado J.G.B.S., a tal efecto se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Delegación Caja Seca, para la práctica del mismo con la urgencia del caso, debiendo remitir las resultas a la Fiscalia del Ministerio Público, se Insta a la Fiscalia consideración lo manifestado en la audiencia por la defensa a los fines del acto Conclusivo. Por todo lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal de calificación de aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos: J.D.B.R., venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 24/10/82, 20 años, de profesión estudiante y comerciante, trabajando actualmente en la Rectificadora La Industrial, ubicada en Villa de Curas estado Aragua, final de la Avenida Bolívar, cruce con las Industrias, Sector los Colorados, casa N° 103- teléfono 0244-3865738, hijo de J.L.B. y M.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V. 18.459.534, y residenciado en Nueva Bolivia, cerca de la Prefectura, al lado hay una Pollera y al frente una Peluquería, casa do de reside el ciudadano D.A.R., Municipio T.F.C.d.E.M., y J.G.B., venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 02/06/86, de 22 años, de profesión mecánico, trabajando actualmente en la Rectificadora La Industrial, ubicada en Villa de Curas estado Aragua, final de la Avenida Bolívar, cruce con las Industrias, Sector los Colorados, casa N° 103- teléfono 0244-3865738, hijo de J.L.B. y M.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V. 18.459.534, y residenciado en Nueva Bolivia, cerca de la Prefectura, al lado hay una Pollera y al frente una Peluquería, casa donde reside el ciudadano D.A.R., Municipio T.F.C.d.E.M.; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, hechos ocurridos en fecha 02-02-2009, circunstancias señaladas por la Vindicta Pública en esta audiencia, por cuanto no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución y artículo 248 del C.O.P.P. por los hechos ocurridos en fecha 02-02-2009, fundamentos éstos señalados en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se acuerda la L.P. y sin restricciones de los ciudadanos J.D.B.R. Y J.G.B.S.. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 373 del COPP., se Insta a la Vindicta Pública al momento del acto conclusivo considere lo expuesto por la Vindicta Pública en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, 125, 108 del COPP. CUARTO: Por cuanto los investigados se encuentran detenidos en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, se ordena librar boleta de Libertad. QUINTO: A solicitud de la defensa, se ordena la practica de un Reconocimiento Legal al investigado J.G.B.S., a tal efecto se ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Delegación Caja Seca, para la práctica del mismo con la urgencia del caso, debiendo remitir las resultas a la Fiscalia del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 173 y 175 del C.O.P.P las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. La presente decisión se fundamento en los artículos señalados a lo largo de la misma. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLSE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha_________ se cumplió con lo ordenado en el acta anterior, se libraron oficios Nos___________ y boleta de, libertad Nº_______

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