Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSin Lugar Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000877

Corresponde a este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentar la resolución dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2008 (folios 384 al 391), en la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados J.M.M.S. y H.E.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, quienes fundamentaron dicha solicitud a tenor de lo establecido en el artículo 318.2 ejusdem.

En consecuencia, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

Antecedentes

La presente causa tuvo su génesis con la denuncia dirigida al Ministerio Público por el ciudadano J.H.R.P., quien en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22 ULA-TV, informó que el día treinta (30) de octubre de 2007, en horas de la mañana, un grupo de personas había invadido el local comercial N° 201, Centro Comercial Alto Chama, Mérida, lugar donde funciona la sede del referido canal televisivo, entre los cuales se encontraban los ciudadanos B.R., camarógrafo de la estación; J.P., operador de audio y N.A., también camarógrafo, liderizados por el ciudadano J.C.A. y otras personas que no laboran en la empresa, pertenecientes al sindicato Bolivariano SIBTRAVIM. Posteriormente impidieron el acceso al local de los trabajadores y directivos de la empresa y colocaron pancartas en la entrada del local, además de colocar en el generador de caracteres cintillos en la parte baja de la pantalla con las siguientes leyendas: “ESTAS INSTALACIONES HAN SIDO RESCATADAS POR SINDICATOS DE PENSAMIENTO SOCIALISTA (CONTROL OBRERO); LAS INSTALACIONES HAN SIDO TOMADAS POR SIBTRAVIM Y SINTRATVULA. INCORPORATE”. Indicó el denunciante que el sindicato de trabajadores TV-ULA, cuyo secretario general es M.P., indicó que no había acordado ni autorizado la invasión realizada. Finalizó el denunciante señalando que acudía al Ministerio Público para que interviniera en aras a hacer cesar el delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, restituirles la posesión de las instalaciones y la posibilidad de continuar con la prestación del servicio público (folios 1 al 3 y anexos del folio 13).

En fecha 01.11.2007, se dictó el correspondiente inicio de investigación penal por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. H.Q.R., y se ordenó realizar todos las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados (folio 15). Ahora bien, en fecha cinco (05) de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo del Abg. H.Q.R., presentó un escrito por ante este Tribunal de Control N° 2, y solicitó lo siguiente:

…Ahora bien, revisadas y analizadas dichas actuaciones se observa que la acción desplegada por los tomistas de dicho Canal Televisivo Universitario encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 471-A como es el delito de INVASION (sic), poniéndose en peligro tanto las instalaciones como el mobiliario y demás equipos que no solo (sic) son parte de patrimonio de la Universidad de los Andes sino que también se ve afectado el Patrimonio del estado Venezolano, siendo así las cosas es necesario proceder a desalojar a dichos invasores, para restituirla (sic) posesión de las Instalaciones Invadidas a las autoridades de dicha casa de Estudios superiores y permitir que el canal continúe con sus programaciones diarias. Al mismo tiempo solicito que una vez desalojados los invasores estos sean conducidos por la Fuerza Pública mediante un mandato de conducción hasta la sede del C.I.C.P.C. (sic) delegación Mérida, para que sean entrevistados en presencia de un abogado de su confianza acerca de los hechos que se investigan y en los cuales se encuentran implicados. Solicitud que hago en base a lo previsto en los artículos, 256.9 como medida preventiva y artículo 310, ambos del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Para la practica del Desalojo (sic) aquí solicitado pido se Comisione (sic) al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional (sic) con sede en la Urbanización la Mata de esta Ciudad de Mérida. JURO LA URGENCIA DEL CASO…

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En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, este Tribunal de Control negó la petición formulada por el representante del Ministerio Público del Estado Mérida. En efecto, el auto en cuestión, indicó lo que sigue:

“…En lo que respecta al primero de los pedimentos, relacionado con el desalojo de los presuntos invasores, el tribunal considera inadmisible por improcedente dicha pretensión, toda vez que el Ministerio Público fundamenta esa solicitud en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), resultando –a criterio de quien decide- que esa disposición adjetiva, jurídicamente no se corresponde con el pronunciamiento judicial deseado por la representación fiscal, valga decir, el desalojo de las personas que tomaron las instalaciones del canal universitario. En efecto, si observamos el contenido del artículo 256 del COPP tenemos que esa norma establece: …De la disposición anteriormente citada se desprende la regulación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que pueden ser acordadas por el juez de oficio o a petición de parte, siempre y cuando considere que la privación judicial preventiva de libertad pueda ser satisfecha mediante cualquiera de las primeras ocho (8) contempladas expresamente y una última que se refiere a cualquier otra que el tribunal estime procedente o necesaria; de ello se infiere que las medidas cautelares sustitutivas están dirigidas o guardan relación con la libertad de las personas vinculadas como imputados en el proceso, es decir, forman parte junto con la privación judicial preventiva de libertad de las medidas de coerción personal, orientadas a garantizar que el proceso efectivamente se verifique y a través de él se pueda revelar la verdad del hecho objeto de la investigación (art. 13 del COPP), a su vez esas medidas cautelares tienen su fundamento en el numeral 2 del artículo 49 constitucional que dispone que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En ese orden de ideas tenemos que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en cualquiera de sus modalidades, constituyen un pronunciamiento judicial dirigido siempre al estado de libertad de las personas, más no ha situaciones particulares como la indicada por el Ministerio Público en su petición (desalojo de los presuntos invasores), es decir, que como medidas de coerción personal que son, no están orientadas a tener aplicación en otro tipo de situación que no sea la restricción o no de la libertad de las personas; tan es así que el juez al acordarlas debe tomar en cuenta las mismas exigencias que se requieren para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, esto es: una resolución motivada que contenga los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP….De manera tal que el numeral 9 del artículo 256 del COPP se refiere al poder discrecional que el legislador confiere al juez para imponer medidas cautelares sustitutivas no contempladas expresamente en la ley adjetiva penal, facultad esta que resulta especialmente delicada en virtud de que su actividad en esta materia debe estar encuadrada dentro de los principios que rigen todo lo relacionado con las medidas coercitivas de carácter “personal” y no de otra naturaleza, por lo que el juez está obligado a actuar con la m.p., evitando establecer medidas que impliquen exceso o abuso del poder que le concede la ley, y que a la larga se transformen en una orden ilegítima o lesiva de un derecho o garantía constitucional, obviamente que lo delicado de ello obedece a que se trata de una medida cautelar sustitutiva vinculada con la libertad. Por tanto, estima el tribunal que el fundamento de derecho esgrimido por la Fiscalía como sustento de su solicitud no se adecua a la resolución que pretende, en consecuencia se declara improcedente….A todo evento y para el caso de que el representante fiscal considere que la vía penal es la idónea y expedita para obtener el desalojo, bajo el amparo del artículo 551 del COPP en concordancia con el parágrafo primero del CPC, sugiere el juzgador como recomendación que partiendo de que presuntamente existe un hecho delictivo (Invasión, previsto y castigado en el artículo 471-A del Código Penal), debe plantearse una solicitud más detallada y fundamentada, adecuada a la trascendencia de lo que se pretende, motivando entre otros aspectos de derecho, de donde nace la competencia de un tribunal penal para conocer de un pedimento de esta naturaleza, y en lo referente a los hechos la adecuación clara y precisa de la norma sustantiva a los hechos denunciados y la individualización concreta del responsable (s). Como corolario de lo anterior y para concluir, sugiere también el juzgador que si el Ministerio Público estima que se está cometiendo el delito anunciado (Invasión), como titular de la acción penal debe tomar las previsiones pertinentes, tendentes a que se aplique eventualmente lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta conducta es considerada de carácter “permanente”, o mejor dicho reiterada, se ejecuta día a día mientras los presuntos invasores no accedan o depongan su actitud; el procedimiento sugerido ut supra pudiera generar a su vez los efectos pretendidos por la representación fiscal en cuanto a que se acuerde el desalojo como medida cautelar. (Negritas del Tribunal). Por otro lado y en cuanto a la expedición de un mandato de conducción en contra de los invasores, solicitado también por el Ministerio Público en su escrito (condicionado al desalojo), el tribunal niega ese planteamiento por una razón en particular; el mandato de conducción constituye o se erige como una innegable medida de coerción personal, a través de la cual en la fase de investigación del proceso cualquier persona (salvo el imputado) es conminada por medio de la fuerza pública a que comparezca a los efectos de tomarle entrevista con relación a los hechos investigados, siempre y cuando haya sido debidamente citado y se rehúse a comparecer; por lo que el mandato de conducción implica –aunque sea transitoriamente, por un lapso de tiempo-la restricción del derecho a la libertad, resultando que para su procedencia debe estar suficientemente acreditado lo relacionado a que el representante fiscal haya agotado el requisito de la citación formal de la persona y su renuencia a comparecer en el momento indicado en el llamado; pues bien en el caso sometido a la consideración del tribunal no se acredita tal exigencia y por ende no prospera lo pretendido. Así se decide….”.

Finalmente, en fecha 21 de febrero de 2008, los abogados J.M.M.S. y H.E.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentaron solicitud de sobreseimiento en la presente causa, por considerar que los hechos que dieron origen a la presente investigación no revestían carácter penal.

  1. Motivación.

    De los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, el Tribunal observa que en efecto se encuentra acreditado que varias personas entre las cuales se encuentran los ciudadanos identificados como N.A., J.P., F.G., B.R.M. y J.C.A.M., tomaron de manera intempestiva las instalaciones de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, aproximadamente a las seis de la mañana del 30.10.2007, ubicadas en el local comercial N° 201, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, Mérida, bajo el argumento de exigir de dicha empresa una serie de reivindicaciones laborales. También indicaron que la empresa había sido tomada por “el control obrero” y por razones estrictamente “políticas”. Sobre esta última acotación, basta leer el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario I.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que expuso que se trasladó conjuntamente con el Comisario J.L.G. y el agente Y.I., hacia la Torre Sur del Centro Comercial Alto Chama, lugar donde funciona la planta de televisión UHF-Canal Universitario, y luego de tocar el timbre y la puerta del local, fueron atendidos por un ciudadanos de nombre J.C.A., el cual no aportó dirección de residencia, al cual se le informó sobre el motivo de la presencia de la comisión, manifestando éste ciudadano que un grupo de personas se encontraban en el interior de las instalaciones motivado a que era un acto netamente político, negando aportar la identidad del resto de las personas que se encontraban dentro del local y negando el acceso de la comisión policial a quien se le impidió realizar una inspección técnica (folios 20 y 21).

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que los denominados “tomistas” impidieron el acceso a las instalaciones de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, no sólo a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que se trasladó oportunamente para realizar una inspección técnica, sino también a los trabajadores y miembros de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, y de un equipo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

    Lo anteriormente indicado, quedó demostrado de las declaraciones rendidas por los siguientes ciudadanos: J.H.R.P., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22 (folio 22 y 23), quien describe de manera prolija los hechos suscitados, informando entre otras cosas que no todos los tomistas eran empleados de la empresa ni de la Universidad; que los “tomistas” habían informado que el canal de televisión había pasado a “control obrero”; que colocaron pancartas en las puertas de la empresa; que se apoderaron de las llaves de la puerta y tomaron posesión de la sede que había autorizado CONATEL para funcionar; que habían manifestado que la toma era “política” y que estaba dirigida por “niveles superiores”; que no le permitieron el acceso al Consultor Jurídico de la Universidad de los Andes ni a la Gerente General del Canal Licenciada Elsy Guerrero; que los tomistas manipularon los equipos del canal y empezaron a trasmitir contenidos no autorizados por CONATEL. Corroboran lo anteriormente expuesto, los ciudadano J.A.R.L. (folio 24), F.G.C. (folio 108); Beberline R.N. (folio 187), trabajadora del canal, quien indicó que los tomistas eran personas peligrosas y que los habían amenazado; se refirió a los tomistas “Benjamín” y “Néstor” como trabajadores prepotentes e irrespetuosos, que incumplían su horario de trabajo; culminó señalando que no era justo que tres ciudadanos hayan tomado los equipos e impidan a treinta y tres trabajadores llegar a su lugar de trabajo; Jadhym R.B., administradora del canal, quien narra los hechos relativos a la toma e informa que los tomistas decían que el canal había pasado a “control obrero” y que se iba a convertir en un “canal socialista y del pueblo”; B.P.R. (folio 189), trabajadora del canal, en la que manifestó que no pudo ingresar a su lugar de trabajo porque unos ciudadanos habían tomado dicho canal por el “control social obrero”; J.L.L.M. (folio 190), trabajador del canal, quien informó que varias personas habían realizado la toma de las instalaciones del canal y decían que era por “control obrero socialista” y que se encontraban en conversaciones con personas de Caracas; N.D.P. (folio 191) manifestó que al llegar a su trabajo en la televisora ULA TV, se percató que estaba cerrado y no dejaban entrar a nadie y decían que el canal estaba tomado, según los tomistas el canal estaba siendo usado para fines políticos siendo su verdadera finalidad los fines culturales y educativos, y que en la toma habían personas ajenas al canal, quienes manifestaban que la toma era ara que el canal fuese dirigido por los trabajadores según control obrero; J.C.V. (folio 192), camarógrafo del canal, quien expuso que el 30.10.2007, se dirigió al canal a trabajar y se percató que las instalaciones estaban tomadas por tres trabajadores, que decían que los pagos de los ticket de alimentación no estaban al día lo cual era falso, y que querían que el canal pasara a “control obrero”; L.R.D., quien expuso que el 30.10.2007, se enteró que tres compañeros de trabajo habían tomado las instalaciones de la televisora TV-ULA y decían que era porque no se pagaban los sueldos y después dijeron que la empresa estaba tomada por control obrero y lo último que decían era que querían ingresar a la nómina de la Universidad (folio 193); J.F., Coordinadora de Operaciones de UHF Canal 22, quien expuso que al querer entrar en el canal le salió un señor de nombre J.C.A., y dijo que el canal estaba tomado para convertirse en un canal socialista del pueblo (folio 195); J.E.B.M. (folio 196), quien expuso que se enteró de lo ocurrido por el Secretario del Sindicato de Trabajadores, y manifestó no estar de acuerdo con la toma del canal; C.V.T.M. (folio 197), quien expuso que el día 30.10.2007, llegó a las instalaciones del canal y se percató que estaba tomada por tres trabajadores de la empresa y otras personas desconocidas, y de la conversación que pudo tener con uno de los tomistas, éste le indicó que la toma buscaba presionar al rector de la Universidad de los Andes para ingresar a la nómina de la Universidad; Jesús Orlando Piña Reinoza (folio 198), quien expuso que el día 30.10.2007, tres trabajadores de la empresa con otras personas de un sindicato tomaron el canal, pero que ninguno de los 33 empleados de la empresa estaba de acuerdo con la acción tomada; P.C.G. (folio 199) quien expuso que el día 30.10.2007, se enteró de la toma del canal la cual no apoyó; J.A.P.G. (folio 200), quien expuso que el día 30.10.2007 llegó a sus labores en el canal y un ciudadano de nombre J.C.A. dijo que no se podía entrar al canal, debido a que las mismas había sido tomadas por control obrero, pero no estuvo de acuerdo; C.C.B. (folio 201), quien expuso que el día de la toma había recibido una llamada del señor B.R., donde lo invitaba a participar en la toma, que no le respondió nada y pasó a las 8:40 a.m., y efectivamente pudo percatarse de que habían tomado el canal y que afuera estaban los directivos y trabajadores; C.D.B. de Ramírez (folio 202), Coordinadora de Producción, la cual expuso que se enteró de la toma del canal el día 30 de octubre de 2007, y que pudo conocer que los tomistas decía que la toma era por el “control obrero” y posteriormente manifestaron que querían entrar en la Universidad junto con 280 vigilantes eventuales; L.R.H. (folio 203), quien manifestó como Rector de la Universidad de los Andes, que desde el día 30.10.2007, se encontraban tomadas las instalaciones del canal universitario y solicitó la pronta actuación del Estado, informando que las personas que habían tomado el canal estaban plenamente identificadas y que deberían estar presas por haber causado grandes daños económicos al canal que depende de la Universidad y por ende del Estado; J.L.V. (folio 204), quien expuso que el 30.10.2007, cuando se dirigía a cumplir sus labores en el canal, se encontró con unas pancartas en la puerta y al preguntar qué pasaba, un ciudadano de nombre J.C.A. manifestó que era una toma de los trabajadores del canal, pero que a esa persona no la había visto nunca trabajando; R.d.S.C. (folio 205), quien expuso que el 30.10.2007, se enteró de la toma del canal universitario y que el reclamo era que todos pasaran a formar parte de la nómina de la Universidad, pero ningún trabajador los apoya; D.P.G. (folio 206), quien manifestó que el día 30.10.2007, cuando llegó a su trabajo en el canal, se percató que éste estaba tomado por tres trabajadores que decían que la toma era por falta de pagos, lo cual es falso pues a todos los trabajadores les han pagado al día. Asimismo, consta en las actuaciones (folio 173) que una comisión de CONATEL se trasladó a las instalaciones de la Sociedad mercantil UHF Canal 22 y no les permitieron la entrada.

    Además de lo expuesto ut supra, se demostró en la investigación que la programación regular de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, se vio interrumpida y modificada, sin que existiera autorización de la autoridad administrativa correspondiente para tal fin (CONATEL).

    De los hechos acreditados en autos, este Juzgado concluye que surgen fundados elementos de convicción para estimar que existe la acreditación de los siguientes hechos punibles de acción pública, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescritos, tales como los delitos de Invasión a Inmueble, previsto en el artículo 471-A del Código Penal; Supresión de Actividad Comercial, previsto en el artículo 191 del Código Penal; Cesación Violenta de Trabajo, previsto en el artículo 192 del Código Penal; Interferencias Perjudiciales de un Servicio de Telecomunicaciones, previsto en el artículo 189.4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, delitos éstos que continúan perpetrándose en perjuicio de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, puesto que los ciudadanos anteriormente citados (N.A., J.P., F.G., B.R.M. y J.C.A.M.), aún continúan en poder de la oficina 201 del Centro Comercial Alto Chama, lugar donde operaba legalmente la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, afectando la actividad comercial de la misma, así como el trabajo de sus empleados e impidiendo que el servicio público prestado por la empresa se desarrolle con normalidad.

    El Tribunal no comparte el argumento del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, según el cual, las personas que tomaron las instalaciones de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, perseguían únicamente el resarcimiento de sus derechos laborales. Al respecto, es necesario indicar, que ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de los trabajadores de luchar por sus reivindicaciones laborales, pero siempre dentro del marco constitucional y legal, y utilizando para ello las vías jurídicas y los órganos administrativos y jurisdiccionales establecidos, pues hacerlo de otra manera, equivale a desconocer la institucionalidad democrática y jurídica plasmada en nuestra Carta Política Fundamental. En consecuencia, las legítimas reivindicaciones laborales a las cuales tienen derecho los trabajadores y obreros de las distintas empresas públicas y privadas de nuestro país, no son causales de justificación para cometer los hechos punibles que a juicio de este Tribunal, se encuentran claramente demostrados en el presente expediente.

    En este mismo orden de ideas, también observa el Tribunal que no sólo eran reivindicaciones laborales las que perseguían las personas que invadieron la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, pues de las mismas declaraciones de los “tomistas”, se desprenden que perseguían el otras finalidades distintas, tales como el “control obrero de la empresa”, pues para ello basta leer las declaraciones rendidas por los ciudadanos B.R.M. (folios 109 y 110) y J.C.A.M. (folios 184 al 186), en las que admitieron que los fines de la toma eran “políticos”. De tal manera, que el Ministerio Público yerra al afirmar que los hechos suscitados con ocasión de la toma del canal universitario era un asunto de estricto orden laboral, pues tal conclusión no desprenderse de las declaraciones rendidas a lo largo de la investigación, tanto de obreros y directivos del canal universitario, y de las propias declaraciones de los “tomistas”, así como de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (analizadas antes) en las cuales se dejó constancia que los tomistas habían impedido la actuación policial alegando razones netamente políticas (folios 20 y 21).

    Refuerza la tesis anterior, la evidencia de que no todos los que participaron en la invasión de las instalaciones de la empresa eran trabajadores de la misma, de manera que mal podrían estas personas reivindicar derechos laborales algunos, al no existir ninguna relación de esa naturaleza. Por último, el Tribunal considera que es un hecho muy grave, que tales acciones sigan realizándose hasta el día de hoy, sin que el Ministerio Público haya ejercido las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga para hacer cesar tales hechos delictivos, en detrimento de una Sociedad Mercantil que presta un servicio público, para lo cual debió una vez conocidos tan graves hechos, aplicar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ingresar por medio de la fuerza pública, aprehender a los autores de tales hechos punibles y con el respeto debido a los derechos fundamentales de los mismos, presentarlos ante la autoridad judicial correspondiente.

    En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 21.02.2008, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  2. Decisión.

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por los abogados J.M.M.S. y H.E.Q.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, ya que los hechos que originaron la toma de la Sociedad Mercantil UHF-Canal 22, constituyen a juicio de este Juzgado de Control, los delitos de Invasión a Inmueble, Supresión de Actividad Comercial, Cesación Violenta de Trabajo, previstos en los artículos 471-A, 191 y 192, respectivamente, del Código Penal, e Interferencias Perjudiciales de un Servicio de Telecomunicaciones, previsto en el artículo 189.4 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, delitos que aún siguen perpetrándose contra la víctima ya identificada.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada, todo conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. No se notifica a las partes, ya que las mismas quedaron notificadas sobre la fecha de publicación del presente auto en el acta levantada en fecha 23.07.2008. Regístrese y diarícese la presente decisión.

    El Juez de Control N° 2

    Abg. G.C.S.

    La Secretaria

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