Decisión nº 1C-19.398-14.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de febrero de 2014.-

203º y 154º

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. D.M.L.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL NADALEZ Y C.O.

IMPUTADO S.J.R.T., Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.250.781, soltero, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 24-08-1983, de treinta (30) años de edad, de profesión u oficios comprador y vendedor de aluminio, hijo de Abitza Zunamita Torrealba (V) y de Á.A.P. (V), residenciado en el Barrio Brisas de Apure, vía los Centauros, a 500 metros de la Urbanización Los Cedros, calle principal, casa Nº 02, de esta ciudad.. DEXYS C.P.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.604.149, soltero, venezolano, natural de Caracas, nacido el 12-04-1983, de Treinta (30) años de edad, de profesión u oficios Compradora y vendedora de chatarra, hijo de A.O.P. (v) y de J.A.P. (D), residenciada en el en el Barrio Brisas de Apure, vía los Centauros, a 500 metros de la Urbanización Los Cedros, calle principal, casa Nº 02, de esta ciudad, teléfono 0424-3577328.

DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS, Y LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

En el día de hoy, diecinueve (19) de Febrero de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 9:45 horas de la mañana, previo lapso a la espera de una sala desocupada se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. D.C.H., los acusados: S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149 previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, y la Defensa Privada representada por los Abogados ÀNGEL V.N.C. y ABG. C.O.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. D.C.H., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 12-12-2013, en contra de los ciudadanos: S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El Ministerio Público acordó dar inicio a la presente investigación penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que en fecha 25 de octubre del año 2013, RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure, quienes el día domingo 25 de Octubre del año en curso siendo aproximadamente 06:50 horas de la mañana a los efectos de realizar visita domiciliaria se trasladan hasta el sector Los Cedros, vía Caramacate, Municipio San F.E.A., signada con el número S2C-804-13, otorgada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Apure, la cual ordenaba practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el sector Los Cedros, vía Caramacate, vivienda tipo rancho, con fachada principal elaborada en material Bloque y Zinc, sin pintar, en la cual se aprecia el número 02 Municipio San F.E.A., lugar donde reside un ciudadano apodado “EL SANDY”, con el objeto de ubicar armas de fuego u otros objetos o evidencias de carácter criminalístico, una vez en el lugar siendo las 7:10 horas de la mañana, ubicar a los ciudadanos GILBERTO VENERO , CARDOZA JESÚS, ya en compañía de los testigos proceden a tocar la puerta de la vivienda luego de esperar un momento son atendidos por la ciudadana DEXIS PIÑERO, a quienes se les identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando y el motivo de la vista, quien en un inicio opuso resistencia, no obstante explicarle el alce de la visita domiciliaria, haciendo entrega de la misma, permite el acceso a la vivienda, siendo identificada plenamente, se inicia la inspección en presencia de los testigos, encuentran en la única habitación del inmueble a una persona del sexo masculino, resultando ser la persona requerida por la comisión (“EL SANDY”), quien fue identificado como S.J.R.T., detectando de igual manera dentro de la habitación un bolso de color rosado guindando en el copete de la cama, donde al revisarlo en su interior se consiguió una bolsa pequeña de color transparente contentiva de cuatro (04) envoltorios de material sintético transparente, atado en su único extremo hijo de color verde fluorescente, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga cocaína y un (01) envoltorio de color transparente de regular tamaño de forma rectangular contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga; luego al revisar la sala la cual también funge de cocina, observan la nevera una caja de fósforos de color rojo donde se lee “CABALLO ROJO”, en su interior se consiguió un (01) envoltorio de regular tamaño de color transparente de forma rectangular contentiva en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga; de igual forma se colectó como evidencia un saco de color blanco contentivo en su interior de la cantidad de ochocientos setenta y dos (872) conchas de bala de FAL, calibre 7,62 X61 y dos (02) conchas de FAL calibre 50. Hechos por los cuales fueron colocados a la orden Ministerio Público. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, plenamente identificados en las Actas, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ofrece: 1.) Deposición de la Dra. K.M., experto adscrita por el Departamento de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, Estado Aure, quien practicó experticia de peritaje a la muestra que extrajo de la droga incautada por los funcionarios del C.I.C.P.C el día que realizaron el allanamiento. 2.-) Deposición de los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso donde resultaron aprehendidos los hoy acusados S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149. 3.-) Deposición del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure, por ser el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento a las municiones colectadas en el sitio del suceso donde fueron detenidos los ciudadanos aquí acusados. TESTIGOS: 1.-) Declaración del ciudadano G.V., por ser testigo presencial en el procedimiento de la Inspección Técnica practicada el día 25-10-2013 y conoce como se desarrollaron los hechos ese día. 2.-) Declaración del ciudadano MORILLO A.R., por ser testigo presencial en el procedimiento de la Inspección Técnica practicada el día 25-10-2013 y conoce como se desarrollaron los hechos ese día. 3.-) Declaraciones de los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure, por ser funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y conocen de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. PRUEBAS PERICIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 322 numerales 1 y 2, concatenado con los artículos 223 y 228, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece para ser incorporadas en el juicio oral y público para su lectura y para su exhibición, una vez escuchada la deposición del órgano de prueba que participó en la realización de la misma, las siguientes pruebas: 1.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1540-2013, de fecha 25-10-2013, suscrita por los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 2.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0253-407-13, de evidencias físicas, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 3.-) Experticia Química Nº 107 de fecha 25-10-2013, suscrita por la funcionaria K.M., Toxicóloga, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, a saber son los que a continuación se enumeran: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2013, suscrita por los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 2.-) Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 25-10-2013, suscrita por el funcionario J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 3.-) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 293-13 de fecha 25-10-2013, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 4.-) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 292-13 de fecha 13-10-2013, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 5.-) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 25-10-2013, suscrita por la funcionaria K.M., Toxicóloga, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure y por el funcionario AGUILERA JUNER antes mencionado. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, por considerarla autor material voluntario y responsables de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 28-10-2013. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, y de seguida estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, manifestaron querer declarar y en consecuencia se retira de la Sala al imputado S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y a continuación la imputada DEXIS C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, expuso: “Todo empezó el 03-09-13 cuando me nombraron la primera encargada del Comité para las Viviendas del Barrio, un día nos reunimos en el barrio para hablar sobre las viviendas y mi esposo tuvo un problema con mi primo, es decir discutieron y se dijeron cosas y se dan unos golpes, luego se retiró mi primo, pero como la hermana de la mujer de mi primo vive con un funcionario de la PTJ (hoy C.I.C.P.C); después al rato como una o dos horas mas tarde ese funcionario y otros fueron para mi casa me preguntan por mi esposo y me llevan presa desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:30 horas de la tarde, con mi hijo de un (01) año que mama teta; luego el 13-10-13 tuvimos otra reunión con la gente del barrio para lo de las viviendas de PETROCASDA y hubo otro problema con mi esposo y mi primo, y otra vez se presentaron los funcionarios de la PTJ que habían ido la primera vez, allí dijeron que tenia que ir al Despacho pero no me dieron cita; yo decidí denunciarlos y los denuncie porque ellos me dijeron que nos iban a sembrar y temía por mí y mi familia; luego de eso ellos me dijeron que yo había hecho muy mal en denunciarlos porque mientras yo los denunciaba ellos se hacían mas fuertes. Yo soy chatarrera, compro y vendo aluminio, y metales en general; el viernes siguientes después que los denuncié ellos llegaron a mi casa con una orden de allanamiento, nos sacaron desnudos, me puse una toalla y les dije que por que era eso, me dijo cállate perra que estas caída; cuando me allanaron mi casa vejaron a mi familia y a mí y nos robaron cosas que tenia en mi casa. Es todo.” Acto seguido se saca de la Sala a la ciudadana DEXIS C.P.P., y de seguida el ciudadano S.J.R.T., expone: “Mi esposa es encargada del asunto de las viviendas de PETROCASA en el Barrio, un día teníamos una reunión y hubieron discusiones, y tuve una pelea con un p.d.e., y él se fue amenazándonos, y al rato llegaron unos funcionarios de la PTJ (C.I.C.P.C) y se llevaron a mi esposa que era quien estaba en casa, la tuvieron todo el día allí pidiéndole dinero y diciendo que hasta que no apareciera yo no la soltaban; después de eso otro día como el 13-10-2013 hubo otra pelea entre el primo y yo, y de nuevo aparecieron los mismos funcionarios y de nuevo las amenazas surgieron hasta dijeron que me iban a dar un pulmonero cuando me encontraran por ahí; después fueron por tercera vez a la casa y nos allanaron, cuando eso ya los habíamos denunciado, los denunció mi esposa porque la Fiscal creo que estaba un poco apurada y dijo que con la denuncia de mi esposa era suficiente. En la PTJ los funcionarios nos dijeron que estábamos presos por sapos. Cuando nos allanaron nos sacaron desnudos y ese día antes de buscar a los testigos primero nos sembraron un saco o bolsa que tenía un montón de cosas que luego dijeron que eran de nosotros. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. Á.V.N.C., y expone: “Inicio esta defensa basándola en los artículos de la constitución y de los artículos 311 y 28, numeral 4, literales “e”, “i” de la normativa procesal penal. (Se deja constancia que el Abg. Á.V.N. da lectura al escrito de promoción de pruebas desde el principio hasta el final, el cual cursa en los folios 2 al 32 segunda pieza de la presente causa). En cuanto a lo que expusieron mis representados respecto a la denuncia que hicieron en la Fiscalía Séptima, existe una causa signada con el MP-442111-2013. Solicitamos el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 174 de la norma adjetiva penal. Pido la nulidad del procedimiento de la detención y de la acusación por cuanto esta basada en actuaciones viciadas de nulidad absoluta; por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta de la Acusación aquí presentada. Relación clara, precisa y circunstanciada no existe; oponemos las excepciones previstas en el artículo28, ordinal 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal; los elementos en que fundamenta la acusación; la orden de allanamiento la defensa no encuentra como adquirieron la orden de allanamiento. Solicité una Inspección Judicial en el C.I.C.P.C, a ver si existía una denuncia que indicara como denunciado al ciudadano apodado “El Sandy” tal como dice en la orden de allanamiento. En cuanto a los testigos que presenciaron el allanamiento, dice la Ley Adjetiva Penal y así lo dejo sentado en la orden de allanamiento la Juez que libró dicha orden, y consta en Actas que el testigo Venero. Traigo a colación sentencia de la Sala. Los elementos de convicción que alega la ciudadana Fiscal, y no consideramos que existan verdaderamente estos elemento. Este mismo Tribunal cambio la calificación parcialmente, en cuanto se refiere al delito previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no se puede hablar del delito calificado por la Fiscal como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, por el contrario debemos denunciar que no existe la comisión de tal delito, y así lo fundamente en el escrito contentivo de Oposición de Excepciones y Promoción de Pruebas que consignamos en tiempo hábil. En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, esta defensa tiene que manifestar que mis defendidos son esposos y las sociedades que tienen son la comunidad concubinaria y la Cooperativa de Consumo “La Gracia de Dios” debidamente registrada y ambas son totalmente lícitas. Promovemos todos y cada uno de los testimonios señalados y descritos en el escrito de Oposición de Excepciones y Promoción de Pruebas que consta 2 al 32 segunda pieza de la presente causa, el cual acabo de reproducir en este Acto. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, a saber por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR, y no por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; ello en atención que la sustancia incautada en el presente procedimiento resulto ser once (11) gramos con cien (100) miligramos de clorhidrato de cocaína, y dos (2) gramos con novecientos (900) miligramos de cannabis sativa L, (Marihuana) la cual según la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por el protocolo de 1972 de modificación de la convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes y lo establecido en la Ley Orgánica de Droga, dicha sustancia entra dentro de las denominadas como estupefacientes. Y así se decide. SEGUNDO: No se admite el tipo penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con los numerales 3 y 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se le da una calificación jurídica distinta y provisional a los hechos, por el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 3 numeral 4° de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este, que si fuere admitido por este jurisdicente al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados en fecha 28-10-2013, toda vez que el artículo 124 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones establece que: Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años” que la definición de munición la encontramos estatuida en el artículo 3 numeral 4° del texto legal ya referido que señala lo siguiente: Municiones: es la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento, regularmente esta compuesta por la cápsula, el fulminante, la carga propulsora y la punta o bala. Y ante lo incautado en el procedimiento a saber conchas percutidas, y que las mismas constituyen un compuesto de la munición o material relacionado con esta, con una función balística sustancial para el proceso que desarrollan los fenómenos físicos químicos que se originan con la ignición; que las mismas pueden ser en algunos casos recargados, es que se tiene como admitido dicho tipo penal. Y así se decide. TERCERO: No se admite el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, puesto que el Ministerio Público en el capítulo IV, de su libelo acusatorio, referente a los preceptos jurídicos aplicables, nada dijo obre tal tipo penal, aunado al hecho que no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149, como que los mismos pertenezcan a un grupo organizado, dedicado a la comisión de los tipos penales objeto del presente asunto. Y así se decide. CUARTO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público a saber los siguientes: TESTIMONIALES: 1.) Deposición de la Dra. K.M., experto adscrita por el Departamento de Toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó experticia de peritaje a la muestra que extrajo de la droga incautada por los funcionarios del C.I.C.P.C el día que realizaron el allanamiento. 2.-) Deposición de los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso donde resultaron aprehendidos los hoy acusados S.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.781 y DEXIS CAROLINA PIÑERO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.604.149. 3.-) Deposición del funcionario JUNER AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure, por ser el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento a las municiones colectadas en el sitio del suceso donde fueron detenidos los ciudadanos aquí acusados. TESTIGOS: 1.-) Declaración del ciudadano G.V., por ser testigo presencial en el procedimiento de la Inspección Técnica practicada el día 25-10-2013 y conoce como se desarrollaron los hechos ese día. 2.-) Declaración del ciudadano MORILLO A.R., por ser testigo presencial en el procedimiento de la Inspección Técnica practicada el día 25-10-2013 y conoce como se desarrollaron los hechos ese día. 3.-) Declaraciones de los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure, por ser funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos y conocen de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. PRUEBAS PERICIALES: 1.-) Acta de Inspección Técnica Nº 1540-2013, de fecha 25-10-2013, suscrita por los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 2.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0253-407-13, de evidencias físicas, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 3.-) Experticia Química Nº 107 de fecha 25-10-2013, suscrita por la funcionaria K.M., Toxicóloga, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1.-) Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 25-10-2013, suscrita por el funcionario J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 2.-) Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 25-10-2013, suscrita por la funcionaria K.M., Toxicóloga, adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure y por el funcionario AGUILERA JUNER antes mencionado. QUINTO: No se admiten como otros medios de prueba los siguientes: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2013, suscrita por los funcionarios: RAILER PEÑA, NEYDO BOGADO, J.M., J.Á., INOJOSA CARLOS, JOSÉ PONCE, JUNER AGUILERA, MORA WILFRED, E.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 2.-) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 293-13 de fecha 25-10-2013, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure. 3.-) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 292-13 de fecha 13-10-2013, suscrita por el funcionario AGUILERA JUNER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San F.d.A., Estado Apure; por constituir los mismos solo elementos de convicción que orientaron l Ministerio Público en el transcurso de su investigación, y en consecuencia de ello no constituyen medios de prueba. Y así se decide. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. A.N., las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonial del ciudadanos C.L.Y., EXIS PACHECO, Q.R.A. NAKARI, PAEZ E.J.B. Y S.G.A.G., por haber llevado a la oralidad la defensa privada, su legalidad, licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. Y así se decide. SEXTO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación, y los medios de prueba, no evidencia quien aquí decide la existencia de actuaciones procesales que vulneren garantías y derechos Constitucionales o Procesales, o que afecten en todo caso el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, a los efectos de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones como han sido requeridas por la defensa privada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el ABG. A.N.. Y así se decide. SEPTIMO: Que con la admisión de los tipos penales antes referidos, quien aquí decide, le da congruencia en cuanto a las precalificaciones por las cuales se inicio la investigación, por lo que ante la existencia de un concurso real de delitos, de acción publica, que en principio resultan imprescriptible en lo que respecta al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRAFICO MENOR; que tal acto conclusivo de acusación reúne para los tipos penales ya referidos los requisitos esenciales a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos de procedibildiad para intentar la acción por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, razón por la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que la defensa privada utiliza como fundamento de sus excepciones, las deposiciones dadas por los testigos y de mas personas que intervinieron en la investigación, haciendo valoraciones a lo por ellos dichos, lo cual corresponde a una etapa distinta a esta como lo es la etapa de juicio. Y así se decide. OCTAVO: Se impone a los acusados de autos en el sentido de si están dispuesto acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, o por el contrario a algunas de las alternativas a la procecusion del proceso, quienes señalan de manera separada que: “No”. Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsión del artículo 314 numeral 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión, oportunidad en la cual comenzara a computarle el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

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