Decisión nº UG012010000035 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000171

ASUNTO : UP01-R-2009-000083

Motivo: :Recurso de Apelación

Imputados: :DILMER COLINA FOX Y OTROS

Procedencia: :Tribunal de Juicio N° 1

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

El día 09 de Febrero de 2010, se da por recibido el recurso de apelación objeto de esta decisión.

El 17 de Febrero de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, con los Juezas Abg. R.R.R.; Abg. D.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien es la ponente y Presidenta de esta Corte.

Con fecha 08 de Marzo de 2010, se dicta el correspondiente auto de admisión.

Con fecha 08 de de Marzo de 2010, la ponente consignó el proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

Del Dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decidió textualmente:

El Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se otorgar la Prorroga de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal siendo la misma de dos (2) años, venciendo la misma para el acusado J.A.T.H. en fecha 21/01/2011, para el acusado DICSON S.G.M. en fecha 24/01/2011, para el acusado COLINA FOX DILMER en fecha 30/01/2011 y para el acusado ENDERSON J.O.O. en fecha 15/06/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD DE LAS ACUSACIONES presentadas en fechas 07/03/2007 y 02/07/2007 de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y se ordena la reposición de la causal al estado en que el Ministerio Público realice el Acto Formal de Imputación y presente un nuevo Acto Conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa. Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen. Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.-“

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado O.A.G., señala en su escrito de apelación que el 16 de Octubre de 2009, el Juez de Juicio No. 3, anuló la acusación Fiscal y procedió a otorgar una prorroga al Ministerio Público de dos años para realizar el Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido dos años y 10 meses desde la detención de sus patrocinados. Los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el 04 de Noviembre de 2009 y notificada la defensa el 09 de Noviembre del mismo año, que el agravio lo componen dos decisiones dictadas por el Tribunal, una por extender dos años y cuatro meses la detención de sus patrocinados y la otra haber anulado de oficio la acusación Fiscal, sin tomar en cuenta según su dicho las nuevas tendencias establecidas en la doctrina dictadas por el tribunal supremo de Justicia. Señala que sus patrocinados han estado privados en el Internado Judicial por más de dos años y ocho meses y que las dilaciones no pueden ser imputables a estos, cita sentencia identificada con el No. 276 de la Sala Constitucional, del 20 de Marzo de 2009. Por su parte, se desprende de su escrito de apelación luego de su lectura y relectura, que para la defensa el hecho de haber sido presentados ante el Tribunal luego de librada la orden de aprehensión, ello constituyó un acto de imputación por el delito de homicidio.

La segunda denuncia o censura resaltada por la defensa y reflejada en el escrito de apelación, esta referida al otorgamiento de la prorroga solicitada en este caso por la Representación Fiscal conforme al 244 de la norma adjetiva Penal y que esta fue otorgada por el a quo ocho meses después de su solicitud, pero también denuncia el hecho, que primero fue decida la nulidad de la acusación Fiscal por falta de imputación y luego la prorroga, para lo cual había perdido su competencia. Por todo ello solicita a la Corte, sea anulada la decisión del a quo y que esta instancia decrete el decaimiento de la medida.

CONTESTACIÒN DEL RECURSO

La Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. R.N.Á., da contestación al recurso de apelación alegando que la decisión de la Instancia estuvo ajustada, toda vez que según su entender el hecho que para los imputados no se hubiera materializado el acto formal de imputación constituía violaciones a sus derechos fundamentales y así cita sentencia y doctrina emanada de la Sala Constitucional identificándola con el No. 276 del 20 de Marzo de 2009, para referir que dicha sentencia se concreta a los caso en los cuales se haya producido la aprehensión bajo los supuestos de flagrancia. En otro orden cita la sentencia de la Sala de Casación penal, identificada con el No. 242, de fecha 17 de Septiembre de 2009, referida al análisis que la sala hace del artículo 244 de la norma adjetiva Penal y así la representación Fiscal arriba a la conclusión que las tácticas dilatorias en el presente proceso son atribuibles a la defensa e imputados.

Una vez plasmados sus argumentos, el Ministerio Público solicita a los miembros de esta Corte de Apelación, sea declarada SIN LUGAR, la apelación y que dicha decisión sea confirmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El doctrinario F.Z., ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad. En este orden, esta Corte de apelaciones ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

En este contexto, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y así lo señala nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así, lo que se busca es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Por su parte, B.M., citado por M.V., ha sostenido que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, que reconoce antecedentes en el derecho comparado, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un limite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello, no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: Si dentro de un determinado lapso el Estado no arribó a un titulo de ejecución penal, el imputado debe ser liberado.

Pues bien, en el contexto venezolano, la proporcionalidad y las razones que le sirven de fundamento, se reflejan en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, disponiendo, que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder, el plazo de dos años y tal como lo ha venido señalando la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la privación de libertad ésta queda sin efecto automáticamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la en sentencia del 18 de julio del 2005 identificada con el Nro. de expediente 230697 N.1776 ratificando criterio de Sentencia 2434 del 20 de octubre del 2004 que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite lapso legal, esto es el lapso de dos (2) años sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el Art. 244 de la norma adjetiva Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto el Ministerio Publico como a la victima aunque no se haya querellado y realizar audiencia oral y decidir sobre la necesidad de dictar una medida menos gravosa sin menoscabar el derecho a la defensa, de modo que una vez cumplidos dos años el juez de inmediato debe declarar la libertad del imputado sea de oficio o a instancia de parte para evitar la lesión de la libertad personal consagrado en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sigue refiriendo la sentencia “sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el juez simultáneamente puede dictar una medida cautelar para evitar que exista una forma de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este orden de cosas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:

Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitiva, pues determinó que dos años era un plazo mas que razonable, para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…. OMISIS…..Así el Código Orgánico Procesal Penal, limita en el tiempo la duración de toda medida de coerción personal y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

Así, de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada , siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.

En este sentido, la Sala de Casación penal de nuestro máximo Tribunal, en cuanto al normal desenvolvimiento del proceso, pone de manifiesto lo que en doctrina comparada se ha denominado “plazo razonable”, y en el fallo del 07 de Julio de 2009, identificado con el No.331 se dejó establecido lo siguiente:

Por su parte, D.P. en su obra “El Plazo Razonable en el P. delE. deD. y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:

…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san J. deC.R. en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…

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Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece D.P. en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Finalmente, la Sala ratifica la doctrina de la Sala Constitucional según la cual:

…La norma citada pretende, entre otras cosas, evitar que abogados inescrupulosos, con el objeto de atrasar los procesos, interpongan supuestos conflictos de jurisdicción cuya solución es evidente en vista de la jurisprudencia que más adelante se señala. Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Bajo estas premisas, en el caso en marras, se puede establecer que la sentencia apelada señala que en la audiencia de prorroga de la Medida de Privación Judicial del libertad, la Representación Fiscal ratificó la solicitud de prorroga de fecha 17 de Noviembre de 2008, habida cuenta de estar en presencia de la comisión de un delito de homicidio, la defensa según aparece reflejado en el fallo apelado, se opuso a la prorroga al haber transcurrido ocho meses sin que el Juzgador se hubiese pronunciado en torno a esta solicitud. Ciertamente como lo señala la doctrina, la ley no indica con cuanto días de anterioridad debe formularse la solicitud, a lo que se concluye que puede formularse el pedimento de prorroga a mas tardar el día anterior al de la fecha de vencimiento, pues, una vez vencida, la solicitud de prorroga resulta extemporánea.

En hilo a lo expuesto, por cuanto la prorroga constituye una extensión del plazo original, la misma debe solicitarse con anterioridad al vencimiento del plazo que prorrogaría y en ningún caso, puede ser igual o superior al plazo que extiende; obsérvese que la norma se refiere a medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, y no dice una vez vencida, es decir, la fecha en que se cumple los dos años de imposición de la medida constituye el dies a quo a partir del cual debe computarse regresivamente los días previos a su vencimiento para la solicitud de la prorroga. La norma tampoco señala el lapso en el cual deba pronunciarse la instancia, sin embargo es razonable afirmar que tal pronunciamiento debe producirse una vez convocada la audiencia a la cual hace referencia la norma, la cual debe celebrarse en un plazo razonable, considerando que se trata de ciudadanos sospechosos de delito privados de libertad. Por lo que aun cuando el pronunciamiento del Juzgador haya sido producido en el caso bajo análisis ocho meses después de la solicitud fiscal, tal pronunciamiento debe ser considerado impregnado de visos de legalidad, lo contrario sería conculcar derechos del Ministerio Público cuya solicitud de prorroga fue realizada temporáneamente.

En torno a la denuncia que formalizó la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación Fiscal que decretó el Tribunal de Juicio por la falta de imputación, de la sentencia apelada se determina que, el proceso se inicia por aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra los ciudadanos DILMER COLINA, DICSON JIMÉNEZ, ENDERSON OROZCO Y J.T., quedando signada con el Nº UP01-P-2007-000171, posteriormente en fecha 07/03/2007 la Fiscalía presentó acusación en contra de los ciudadanos DILMER COLINA, DICSON JIMÉNEZ, Y J.T. y posteriormente en fecha 02/07/2007 fue presentada acusación contra el ciudadano ENDERSON OROZCO.

En fecha 26/11/2007, fue celebrada por el Tribunal Segundo de Control Audiencia Preliminar, manteniéndose la medida Privativa de Libertad para los acusados DILMER COLINA, DICSON JIMÉNEZ, ENDERSON OROZCO Y J.T..

Así las cosas, tal como lo señala el a quo en su fallo, el día pautado para la celebración de Audiencia de Prorroga y Juicio Oral y Público, el Tribunal observó, de la revisión realizada a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Prorroga que no constaba en el presente asunto las respectivas Actas de Imputación de cada uno de los acusados, por lo que le fueron solicitadas al representante Fiscal quien expreso no tenerlas.

En este contexto, esta Instancia Superior, debe destacar que, en el caso de autos, para los ciudadanos a favor de quienes se ejerce el presente recurso, les fue decretada la privación Judicial de Libertad una vez que se materializó la orden de aprehensión que fue decretada en su contra, y el Ministerio Publico tal como lo señaló la recurrida, no realizó el acto formal de imputación durante el proceso y antes de la presentación del acto conclusivo, lo cual constituyó una violación al sagrado ejercicio del derecho a la defensa.

En este sentido, la sala de Casación penal, de manera reiterada y pacifica ha sostenido que:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…

. (vid Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P. en A.L. y Alemania).

En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable. En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.”

Más recientemente la sala de Casación penal ha sostenido en fallo identificado con el nro. 703 del 16 de Diciembre de 2008 que:

Por tanto, el acto formal de imputación Fiscal comprende por una parte, el derecho a ser informado de los hechos investigados por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible y por la otra, se le garantiza el derecho a ser oído.

Sobre este particular, la Sala ha establecido de manera reiterada que, no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. En consecuencia, con fundamento en las razones antes expuestas, la Sala de Casación Penal concluye, que el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Determinado lo anterior, la Sala observa, que en los supuestos de la detención o aprehensión in fraganti, la misma se consuma al instante en que se ejecuta el hecho punible, y es percibida por alguien, que puede bien sea actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que capture al autor del hecho punible. Bajo estos supuestos, la situación procesal es distinta, por cuanto en este caso es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario ó abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse. Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido, ya que de esta forma el mismo podrá ejercer el goce efectivo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho procedimiento tiene por objeto la preparación del debate, es decir, se recaudan elementos de convicción que pueden ser útiles bien sea para inculpar o exculpar al investigado de la averiguación que se le sigue, pues en este caso podría presentarse una acusación, un sobreseimiento ó que se decrete el archivo fiscal de las actuaciones. Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación. Mientras que en el caso de que sea decretado el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, pues en dicho procedimiento se prescinde de la etapa preparatoria del proceso, ya que en este supuesto lo debatido en el juicio será concretamente el hecho y la comisión por la cual se cometió el delito flagrante, ya que el mismo se presencia de manera directa, sin necesidad de que se lleve alguna otra probanza de lo acontecido, salvo en los casos en que existan diversas excepciones para la persona u órgano aprehensor. No obstante, al igual y como se mencionó anteriormente, si decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado, el Representante del Ministerio Público, está en la obligación de imputar nuevamente al detenido, sólo en los casos en que surjan nuevos hechos, con el fin de que sea cónsona la acusación con el hecho por el cual fue presentado el detenido. En relación al acto de imputación el cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “… un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006). De igual forma, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “… no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 348 del 25 de julio de 2006).

Así tal como lo señaló el a quo:

las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Omisis….En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el Art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal devino de manera legítima y en garantía de los imputados de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acertadamente dado los delitos investigados y la gravedad de los mismos, se mantuvo la plena vigencia de la medida privativa de libertad, acordada en su oportunidad contra los acusados de autos.

En orden a todo lo expuesto no le asiste la razón al apelante cuando señala que ya sus patrocinados estaban imputados por el mero hecho de haberse materializado la audiencia de presentación de imputados y habérseles imputado el delito de homicidio durante la audiencia de presentación, que como se dijo, la privación Judicial preventiva de libertad devino con ocasión a la celebración de audiencia especial al materializarse la aprehensión que había sido decretada en contra de los ciudadanos sospechosos para ese entonces de delito y no ocasión a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva Penal ya que como lo señala la sala Constitucional en fallo del 20 de Marzo de 2009 con carácter vinculante y efectos exnunc , que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y como ya se ha dicho no es el caso de los ciudadanos a favor de quienes opera esta apelación.

Por ultimo al retardo procesal denunciado por el apelante en cuanto a que ya sus patrocinados tenían mas de dos años privados de su libertad, es pertinente citar el criterio más reciente que ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan que:

……se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Por su parte, en abono a lo expresado, la Sala Constitucional, también ha señalado que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables.

En el caso de autos, se pudo constatar que las razones del retardo ha obedecido a situaciones muy particulares, tal como se observa situaciones que impregnaban de nulidad cualquier actuación como lo fue la falta de imputación, por lo que observa esta Instancia Superior en razón de la complejidad del asunto y que al menos parte de la dilación operó por razones atribuibles a las partes y no al Tribunal y que aun cuando no pudo celebrarse un juicio oral y público, en razón de la reposición que fue decretada por el Juez de Juicio ya mencionada ampliamente en este fallo, finalmente el acto conclusivo fue presentado y los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos y conforme a sentencia que aparece inserta en la causa principal, los ciudadanos DICSON S.G.M., J.A.T.H., DILMERT COLINA FOX, fueron declarados culpables mediante sentencia de fecha 31 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del occiso Escalona G.F.S..

Por lo que con las consideraciones que anteceden, se debe resaltar en este caso concreto, el criterio que ha expresado este Tribunal Colegiado en cuanto a la utilidad de los recursos, en congrua aplicación al criterio emanado de nuestra Sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Rosa Marmol, referido al recurso de casación, pero que en caso concreto es aplicable, ya que la doctrina mencionada sostiene que los recursos, no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino práctica y utilitaria, en este caso no tendría utilidad en el supuesto negado que así fuera anular un auto o sentencia en la que se acordó la prorroga y se anuló la acusación Fiscal, cuando las personas a favor de quienes obraría el recurso ya están condenadas.

Por lo que con base a los razonamientos y motivaciones establecidas se declara sin lugar el recurso de apelación formalizado y se confirma en cada una de sus partes el auto apelado de fecha 29 de Octubre de 2009, inserto en la causa principal UP01-P-2007-171 y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo que ya ha sido dictada, precisa esta Instancia Superior establecer y como consecuencia, hacer un llamado de atención al abogado O.A.G.P., por cuanto ha sido un hecho notorio y así lo estima esta Corte que, el mencionado profesional del Derecho ha tenido un comportamiento abusivo de su Derecho en lo que respecta a la causa UP01-P-2007-000171, habida cuenta que se constató que intentó un amparo que fue declarado por esta Instancia Superior improcedente relacionado por este asunto penal; por otro lado, se verificó que a pesar de que el profesional del Derecho estaba en conocimiento que los ciudadanos relacionados con este recurso habían hecho uso de la Institución de admisión de Hechos conforme al artículo 376 de la norma adjetiva Penal, ejerció recurso de apelación contra la sentencia que lo declaró improcedente el amparo. Conductas como estas deben ser censuradas, por lo que se exhorta al profesional del Derecho O.G.P., a abstenerse en futuras ocasiones a este tipo de comportamientos, que atentan contra el principio de buena fe que debe caracterizar a todo litigante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE UNICA DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado El abogado O.A.G., abogado de confianza de los ciudadanos DICSON S.G.M., J.A.T.H., DILMERT COLINA FOX, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Yaracuy, mediante la cual acordó la prorroga conforme al 244 de la norma adjetiva penal y declaró la nulidad de la acusación Fiscal y así se confirma en todas y en cada una de sus partes el auto apelado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis días (16) días del Mes de M. deD.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

PONENTE

ABG. REINALDOREQUENA ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. D.S.J.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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